STS 89/2005, 4 de Febrero de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:618
Número de Recurso917/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución89/2005
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Daniel , contra auto de fecha 13 de Septiembre de 2003 dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, que acordó no haber lugar a la acumulación de condenas instada por el penado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Luarca, con fecha 13 de Septiembre de 2003 dictó Auto por acumulación de condenas, que contiene la siguiente parte dispositiva: "No haber lugar a decretar en la presente causa la acumulación de condena instada por el penado Daniel , debiendo estar a lo ya acordado en cuanto a la ejecución de la sentencia de esta Ejecutoria. Notifíquese la presente recolusión al interesado, haciéndole saber que cabe instar contra la misma recurso de casación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Comuníquese igualmente a la representación de aquel, al MInisterio Fiscal y al Centro Penitenciario".

  2. - Notificado el auto a las partes, el condenado Daniel , preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 24 de Enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El único motivo se formaliza por la vía del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha incurrido en error material y procedimental a la hora de dictarse las resoluciones recurridas.

  1. - La parte recurrente muestra su discordancia con la decisión que adopta la Audiencia Provincial de Oviedo al refundir las sucesivas condenas y estima que fija erróneamente la pena calculada en un total de dieciocho años y tres días, cuando todas las condenas, sin refundir, arrojarían una duración de diecisiete años, cuatro meses y cuatro días.

    Después de hacer los cálculos correspondientes mantiene que el error radica en la no acumulación de la condena recaída en la causa 1.450/89 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid.

  2. - Como puede verse por la lectura del minucioso dictamen emitido por el Ministerio Fiscal el cúmulo de sentencias, lugares en que se dictan y fechas de su pronunciamiento, resulta excepcionalmente variada.

    En relación con la petición concreta se debe destacar que la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid acumuló una serie de causas entre las que se encuentra precisamente la 1.450/89 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid.

    Antes de que se dictase la resolución recurrida el Ministerio Fiscal ya había informado desfavorablemente la acumulación de diversas causas por haber sido sentenciadas con anterioridad a la iniciación de la última y por no existir conexión entre ellas. Si bien lo más importante de su decisión es que la acumulación solicitada no beneficiaría al reo ya que la suma de las penas es inferior al triplo de la mas grave.

    La Audiencia Provincial de Oviedo dictó auto de 13 de Septiembre de 1.993 expresando las causas por las que rechazaba algunas acumulaciones. Este auto fue recurrido ante el Tribunal Supremo que estimó el recurso de casación en sentencia de fecha 18 de Febrero de 1.997 y accede a la acumulación con la única excepción de la causa 1.459/89 por no estar incluida en dicho Auto. La Audiencia Provincial en cumplimiento de lo expuesto, fija el máximo de cumplimiento en los dieciocho años y tres días que ya hemos mencionado antes.

  3. - El 6 de Noviembre de 2002 el recurrente solicitó nuevamente la revisión de los autos de acumulación de la Audiencia Provincial amparándose fundamentalmente en el contenido de la sentencia de esta Sala que ya hemos mencionado. Dicha pretensión obtuvo respuesta desfavorable por un auto de la Audiencia Provincial de 25 de Marzo de 2003 contra el que se formula el Recurso de Casación que se somete a nuestra consideración.

  4. - Es evidente que de forma extemporánea se solicita la revisión, por la vía de la acumulación de condena de autos de los años 1.997 y 1.998 que ya habían adquirido la firmeza, por lo que no es posible entrar en dicha petición.

    De forma incongruente no dice nada contra el auto de acumulación de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de Febrero de 1.990, decisión que acepta y da por válida.

    De acuerdo con la petición del letrado que defiende los intereses del penado, tenemos que admitir que el recurso de casación se refiere no a todas las acumulaciones anteriormente mencionadas, sino exclusivamente a la que hace referencia expresa a la causa 1.459/89 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid que él mismo reconoce que ya fue objeto de revisión en su momento.

    En definitiva, hay que rechazar la pretensión ejercitada ya que tanto la acumulación del auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid como de la causa 1.459/89, no pueden ser objeto de satisfacción en este trámite, en el primer caso porque ya había sentencia cuando se cometieron los nuevos hechos y en el segundo, por tratarse de una cuestión que ya fue resuelta por esta Sala en la sentencia de 18 de Febrero de 1.997, volviéndose a plantear como cuestión nueva en este momento.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Daniel contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo el día 25 de Marzo de 2003 denegando la acumulación interesada. Condenamos al recurrente al pago de las costas causdadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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