STS 649/2004, 12 de Mayo de 2004

PonenteFrancisco Monterde Ferrer
ECLIES:TS:2004:3236
Número de Recurso857/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución649/2004
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Jesús María contra auto dictado por La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que le denegó la acumulación de ciertas condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Expediente de Acumulación de condenas, dictó auto con fecha 28-4-03 con los siguientes ANTECEDENTES:

"PRIMERO.- El presente Expediente de acumulación de condenas se incoó a instancia de la representación procesal del penado Jesús María, solicitando la acumulación de todas las penas impuestas al mismo fijándose como límite máximo de cumplimiento de todas ellas el de 20 años previsto en el artículo 76 del Código Penal.

SEGUNDO

El penado Jesús María, hijo de José y de Isabel, nacido el día 5 de agosto de 1939 en Escacena del Campo (Huelva), tiene pendientes de cumplimiento las siguientes condenas:

  1. Condena de seis años y un día de prisión, impuesta por un delito de homicidio, por hechos acaecidos el día 30 de marzo de 1982, impuesta por sentencia de fecha 28 de noviembre de 1984 dictada Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sumario núm. 40/82 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona, Ejecutoria núm. 137/87.

  2. Condena de veinticinco días de arresto menor, impuesta por una falta de lesiones y otra de daños, por hechos acaecidos el día 30 de julio de 1991, impuesta por sentencia de fecha 27 de diciembre de 1993 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, en Juicio de Faltas núm. 121/93.

  3. Condena de quince años de prisión, impuesta por un delito de homicidio, por hechos acaecidos el día 5 de julio de 1992, impuesta por sentencia de fecha 18 de noviembre de 1993 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, en Sumario núm. 1/92 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Tarragona, Ejecutoria núm. 20/96 de la Sección Segunda de la misma Audiencia.

  4. Condena de nueve años de prisión, impuesta por un delito contra la salud pública, por hechos acaecidos el día 23 de junio de 1998, impuesta por sentencia de fecha 21 de junio de 2000 dictada por esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sumario núm. 2/1998 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Reus, Ejecutoria núm. 108/2001.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha informado desfavorablemente a la acumulación de las precedentes condenas, por no concurrir el requisito de la conexidad temporal del artículo 76.2 del Código Penal."

  1. - Y resolvió en su parte dispositiva:

    "No ha lugar a la acumulación de las condenas impuestas al penado Jesús María relacionadas en el antecedentes de hecho segundo de este Auto."

  2. - Notificado el auto, se interpuso recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación del penado D. Jesús María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal del penado basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Unico: al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denunciándose la vulneración de los principios constitucionales recogidos en los arts. 15 y 25.2 de la CE sobre los derechos fundamentales y las libertades públicas.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifestó en su escrito de fecha 27-1-04 su impugnación del motivo, solicitando su inadmisión, y en su defecto su desestimación.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11-5-04.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el auto dictado por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 28-4-03, por el que se denegó al solicitante la refundición de condenas solicitada entre las penas impuestas en cuatro sentencias diferentes.

La doctrina de esta Sala (sentencias núms. 1249/97 de 17 de octubre, 11/98 de 16 de enero, 109/98 y 216/98, respectivamente de 3 y 20 de febrero, 328/98 de 10 de marzo, 756/98 de 29 de mayo, 884/98 de 29 de junio, 1249/97 de 17 de octubre, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de noviembre, y 1159/2000 de 30 de junio, entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LECrim. y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

Teniendo en cuenta que el art. 988 de la LECrim. dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

SEGUNDO

Aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo, 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo, lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Este efecto de futura impunidad lo impide la regla del art. 70.2º "in fine" del Código Penal 73 y 76.2 del Código Penal 1.995, que exige que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar "en un solo proceso", criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal.

Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quiénes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal.

Así, por ejemplo, las sentencias de 20 de febrero de 1998, núm. 216/1998, y de 10-10-03, nº 1286/03 recuerdan que la acumulación jurídica de penas no pretende, en absoluto, constituir a los reincidentes por delitos graves en poseedores de un patrimonio penitenciario que se descontará de futuras condenas, de manera que el límite legal de cumplimiento se aplique al cómputo de las condenas que el delincuente debe cumplir a lo largo de toda su vida, lo que conduciría al absurdo de que quien ya hubiese cumplido una larga condena por violación o asesinato, resultase impune o muy beneficiado en caso de comisión, posterior a su salida de prisión (o durante la misma), de otros crímenes similares. Tal pretensión es frontalmente contradictoria con los principios esenciales del derecho penal y con el fundamento y finalidad de las penas.

TERCERO

Aplicando dicha doctrina al supuesto actual es claro que procede la desestimación del recurso, ya que la resolución recurrida en modo alguno conculca el art. 15 de la CE que proscribe las penas inhumanas o degradantes, ni el 25.2 CE que prevé la orientación de la pena hacia la reeducación y reinserción social.

En efecto, el auto impugnado razona acertadamente que las únicas condenas que resultarían acumulables, conforme al criterio temporal anteriormente expresado, son la segunda, impuesta por una falta de lesiones y otra de daños, con la tercera, impuesta por delito de homicidio, pero dicha acumulación carece de efectividad pues la suma de las condenas impuestas no alcanza al triplo de la más grave.

La pretensión del recurrente de agrupar a efectos de acumulación todas las anteriores condenas resulta manifiestamente improcedente, pues las otras que se pretende acumular se dictaron todas ellas antes de 1998. Es claro que cuando se cometieron los hechos que dieron lugar a la ultima sentencia que determina la acumulación, el 23 de junio de 1998, los incluidos en estas otras sentencias habían sido ya sentenciados tiempo atrás (1982 y 1992), por lo que en ningún caso podrían haberse enjuiciado conjuntamente.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

CUARTO

Confirmada la resolución recurrida, procede imponer las costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL por D. Jesús María contra el auto dictado por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenando a dicho recurrente al pago de las costas que se deriven de su propio recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Francisco Monterde Ferrer D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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