STS 498/2004, 20 de Abril de 2004

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2004:2579
Número de Recurso1038/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución498/2004
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Rodolfo, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Huelva (Ejecutoria 223/2002), con fecha diez de Octubre de dos mil tres, que resuelve la solicitud de refundición de condenas efectuada por el penado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el penado Rodolfo representado por la Procuradora Doña Valentina López Valero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número cuatro de Huelva en el procedimiento de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"No procede acumular entre sí las penas impuestas al condenado Rodolfo en las causas reseñadas en el Antecedente de hecho primero de la presente resolución."

Segundo

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Rodolfo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Tercero

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Rodolfo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 76.1 del Código Penal.

Cuarto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día trece de Abril de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un único motivo de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, el recurrente formaliza su recurso de casación contra el auto de 10 de octubre de 2003 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva en el que denegó la acumulación que le había sido solicitada. El argumento central de la referida resolución es que en el presente caso la mayoría de los delitos por los que se producen las condenas examinadas han sido cometidos en prisión y durante el cumplimiento de otras condenas ya firmes por lo que la posibilidad de enjuiciamiento conjunto es totalmente nula.

El recurrente alega que el total de las penas que le han sido impuestas suponen cincuenta y dos años de prisión e interesa que se establezca para el total de las impuestas el límite de los veinte años que señala el artículo76.1 del Código Penal.

La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco o treinta años, según los casos, (STS nº 128/2003, de 31 de enero).

Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente el contrario a los que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre). Sin embargo, la resocialización del delincuente no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros reconocidos fines de la pena, como la retribución o especialmente, en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial. Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales. El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquél que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76. En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución, aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.

La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores (SSTS 15-4 y 23-5-1994, 20-2-1995, 15-7-1996 y 11-1-1997), señalando la Sentencia de 30 de mayo de 1997 que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa (STS 26 de mayo de 1998).

Por lo tanto, lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Los límites máximos de cumplimiento señalados en el artículo 76 del Código Penal, son aplicables cuando, por su conexión, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran. (STS nº 729/2003, de 16 de mayo).

Por otra parte, como se decía en la STS nº 355/2001, de 5 marzo, "con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, no obstante la amplitud y generosidad con que ha interpretado estos supuestos de acumulación de condenas, cuando se trata de penas impuestas con arreglo a los dos Códigos referidos no cabe tal acumulación si no se ha procedido antes a la revisión de las mismas para aplicar la normativa más favorable".

El auto impugnado relaciona las causas y el órgano jurisdiccional del que proceden respecto de las cuales el recurrente solicitó en su día la acumulación de condenas, y también las que aparecen en su hoja histórico penal con los mismos datos. En cuanto a las penas solamente hace una referencia a la más grave de las impuestas, de doce años y un día de reclusión menor, pero no contiene una especificación detallada de la fecha de los hechos cometidos en cada caso; de la fecha de la sentencia condenatoria y de la pena impuesta, todos los cuales son imprescindibles para determinar si es posible la acumulación y en qué medida. Ha de tenerse en cuenta que aunque ninguna de las penas impuestas sea acumulable a la condena dictada por el Juzgado que dicta el auto impugnado, es posible que sean acumulables entre sí, y que la decisión sobre el particular debe adoptarla el referido órgano jurisdiccional al ser el que dictó la última sentencia condenatoria, (STS nº 109/2000, de 4 de febrero).

El cumplimiento de aquella exigencia no solo se desprende de las previsiones expresas del artículo 988 de la LECrim («dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo»), sino de la necesidad de efectuar el pertinente control sobre la resolución dictada que, para ello, debe contener todos los datos que el órgano que la dicta ha debido tener en cuenta para ello. En este sentido se dictó la STS nº 2204/2002, de 3 de enero de 2003, en la que se decía que «para poder aplicar la regla del art. 76 Código Penal y concretamente para determinar el límite del triple de la pena más grave, es imprescindible consignar en el auto las penas que le han sido impuestas al reo y así lo exige el art. 988 LECrim. Se trata de una exigencia ineludible (no puede saberse cuál es la pena más grave si ni siquiera se consigna cuáles son las penas que le han sido impuestas al recurrente) que no se cumple en el auto impugnado, el cual en consecuencia no reúne los requisitos mínimos para su validez al ser imposible constatar en un recurso de casación por infracción de ley si se han cumplido o no las exigencias legales del art. 76 por desconocerse cuáles son las penas impuestas, no relacionadas en el auto».

Por tanto, el motivo debe ser estimado acordando la nulidad del auto impugnado y devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que proceda a dictar una resolución que resuelva pormenorizadamente sobre la acumulación solicitada, y que se ajuste a las exigencias legales antes señaladas, de manera que contenga los datos relativos a las sentencias firmes, a la fecha de los hechos y a las penas impuestas en cada caso, que son necesarios para su control a través del procedente recurso de casación por infracción de ley.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Rodolfo contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Huelva (Ejecutoria 223/2002), con fecha diez de Octubre de dos mil tres, que resuelve la solicitud de refundición de condenas efectuada por el penado, acordando su nulidad y devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal numero cuatro de Huelva para que proceda a dictar una nueva resolución. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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