STS 2204/2002, 3 de Enero de 2003

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:18
Número de Recurso1051/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2204/2002
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Diego , contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava, sobre REFUNDICION DE CONDENA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Pato Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - En el procedimiento de refundición jurídica de penas seguido en la Ejecutoria 8/2001, La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria dictó Auto con fecha 11 de Octubre de 2001, que contiene los siguientes HECHOS:

Primero

Por la Procuradora Sra. Elorza barrera en nombre y representación del condenado en la presente causa Diego se presentó escrito de fecha 10 de julio de 2001 solicitando refundición de condena en los términos expuestos en el mismo, por providencia de fecha 16 del mismo mes se acordó recabar la hoja histórico penal del condenado acordándose por proveído de 5 de septiembre el traslado de la causa al Ministerio Fiscal quien emitió informe en fecha 21 de septiembre.

Segundo

Por providencia de fecha 25 de septiembre se acordó el traslado de la ejecutoria al Magistrado Ponente a fin de que previa deliberación de la Sala se acuerde lo procedente. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Picazo Blanco.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente

    PARTE DISPOSITIVA:

    NO HABER LUGAR A LA REFUNDICION SOLICITADA por el ejecutoriado en la presente causa Diego sin perjuicio de lo expresado en el fundamento único de esta resolución.

    Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, computados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución.

  2. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente Diego basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, con aplicación errónea del art. 76 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de las pruebas.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5 de la L.O.P.J. con vulneración del art. 17 de la Constitución Española.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24 de la Constitución Española, y art. 5 de la L.O.P.J. al considerar vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueves y tribunales.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 20 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso el auto dictado por la Audiencia Provincial de Alava, Sección 1ª, con fecha 11 de octubre de 2001, en procedimiento de acumulación jurídica de penas, en el que se denegó la refundición interesada por la representación del condenado.

Se articulan frente al mismo cuatro motivos, uno por infracción de ley, otro por error de hecho, y dos por infracción de preceptos constitucionales.

El análisis del auto impugnado permite apreciar que dicha resolución carece de la premisa previa a partir de la cual analizar la posibilidad de la refundición de penas, al no relacionar en sus antecedentes fácticos las penas que se pretenden acumular, ni las fechas de firmeza de las sentencias, ni las fechas de los hechos que motivaron las respectivas condenas cuya acumulación se solicita.

SEGUNDO

Como señalan las Sentencias de 6 de abril de 1995, núm. 497/1995, y 30 de diciembre de 1999, núm. 1883/1999, entre otras, para posibilitar la aplicación de la regla penológica del art 70.2 del Código Penal anterior y 76.2 del Código Penal actual, en los casos de diversos procedimientos, la Ley 8 abril 1967, reguló un cauce procesal específico reformando el art. 988 LECr., estableciendo que cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieran haber sido objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el art. 17 LECr., el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla 2ª art. 70 Código Penal.

Para ello reclamará la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y, previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de ley.

TERCERO

La Constitución Española en su art. 25 establece el principio de que las penas privativas de libertad deben estar orientadas a la rehabilitación y a la reinserción social del que las sufre, y como la Constitución no distingue, esta finalidad esencial debe procurarse no sólo en el momento legislativo de fijar en la Ley la pena correspondiente a cada delito, o en el ejecutivo del cumplimiento de las penas dentro del sistema penitenciario, sino también en el judicial, a la hora de señalar en la sentencia la pena correspondiente, o de determinar -en pleno uso de la jurisdicción- el límite punitivo que por aplicación de las normas legales, impida una exacerbación deshumanizada cuando en un mismo sujeto se acumulan las consecuencias punitivas de más de una sentencia.

La Ley ha establecido un incidente especial para aplicar esta limitación y ha encomendado esta facultad al último órgano sentenciador (sea Juez o Tribunal), regulando especialmente su tramitación.

CUARTO

En el caso actual la resolución impugnada debe calificarse de radicalmente nula por prescindir total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley, con producción efectiva de indefensión (art. 238 LOPJ).

En efecto la resolución recurrida en casación no contiene los elementos mínimos, requeridos por la Ley, que permitan su control en esta vía de recurso y su impugnación razonada por el recurrente.

Para poder aplicar la regla del art. 76 Código Penal y concretamente para determinar el límite del triple de la pena más grave, es imprescindible consignar en el auto las penas que le han sido impuestas al reo y así lo exige el art. 988 LECr. Se trata de una exigencia ineludible (no puede saberse cual es la pena más grave si ni siquiera se consigna cuáles son las penas que le han sido impuestas al recurrente) que no se cumple en el auto impugnado, el cual en consecuencia no reúne los requisitos mínimos para su validez al ser imposible constatar en un recurso de casación por infracción de ley si se han cumplido o no las exigencias legales del art. 76 por desconocerse cuáles son las penas impuestas, no relacionadas en el auto.

QUINTO

Por otra parte el auto no consigna las fechas de los hechos para poder determinar si pueden o no ser incluidos en la refundición, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial.

Como recuerdan las Sentencias núm 49/97 de 17 de Octubre, 11/98 de 16 de enero, 109/98 y 216/98, respectivamente de 3 y 20 de febrero, 328/98 de 10 de marzo, 756/98 de 29 de mayo, 884/98 de 29 de junio, 1249/97 de 17 de octubre, y 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de noviembre, entre otras, la doctrina de esta Sala acoge un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los arts. 988 de la L.E.Criminal y 70 del Código Penal 73 (hoy 76 Código Penal 1995), estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

Teniendo en cuenta que el art. 988 de la L.E.Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Quedan excluidos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Esta valoración no puede realizarse respecto de los hechos enjuiciados en las sentencias a que se refiere el Auto recurrido, pues los mínimos datos imprescindibles (las fechas de los hechos) se omiten en la resolución

SEXTO

Procede, en consecuencia, conforme a lo prevenido en los arts. 238,3 y 240 LOPJ, declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, devolviendo la causa al órgano jurisdiccional del que procede para que se dicte otra que cumpla las normas esenciales del procedimiento (resolución autosuficiente que contenga los elementos esenciales para su control en un recurso de casación por infracción de ley) y suficientemente motivada, con referencia específica a las diversas condenas cuya acumulación se solicita.

III.

FALLO

SE DECLARA: la nulidad de la resolución impugnada, devolviéndose la causa al órgano jurisdiccional del que procede, para que se dicte otra que cumpla las normas esenciales del procedimiento conteniendo los elementos esenciales para su control en un recurso de casación por infracción de ley. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente Diego , Ministerio Fiscal y parte recurrida, así como a la Audiencia Provincial de Alava (Sec. 1ª), a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Cánivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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