STS, 30 de Mayo de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:4529
Número de Recurso371/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Javier , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona, en Ejecutoria nº 363/99, en solicitud de acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Donday Cuevas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, tramitó Ejecutoria con el nº 363/1999, y en la misma dictó Auto con fecha 7 de marzo de 2000 que contiene los siguientes: HECHOS:

    "Primero.- En este Juzgado se siguen autos de ejecutoria 363/99 del procedimiento Abreviado seguido en su día bajo el número 140/99 por 6 delitos de robo con intimidación, contra Javier .- Segundo.- por el penado Javier se presentó escrito en el que solicitaba el beneficio legal del límtie máximo de cumplimiento de las penas supuestas, en base a lo dispuesto en el art. 70 del Código Penal anterior o 76 del actual y el art. 988 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero.- Incoado el incidente de acumulación o refundición de condenas, se acordó recabar los distintos testimonios de sentencias, así como la hoja histórico-penal relativa al mencionado penado.- Cuarto.- Una vez recibidos y unidos a la causa se dio traslado del expediente al Ministerio Fiscal, el que informó en el sentido de oponerse a la acumulación solicitada".

  2. - En dicho Auto por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona se dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "No ha lugar a la acumulación de condenas adicional solicitada".

  3. - Notificado dicho Auto a las partes, se preparó por el acusado Javier , recurso de casación por quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Javier , lo basó en el siguiente Motivo: UNICO.- Con base en el art. 988.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 76 del Código Penal de 1995, existiendo un meridiano quebrantamiento de forma en la resolución impugnada debido a un nítido vicio consistente en una incongruencia omisiva al no haber recaído resolución sobre la cuestión objeto de debate.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo alegado, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la oportuna votación y fallo el día 23 de Mayo del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin mencionar el cauce procesal que le otorga sustento autorizante al motivo, el recurrente entiende infringidos los arts. 988-3º de la L.E.Cr. y el 76 del C.Penal, por aplicación indebida. Mas, al estractar el contenido del motivo, invoca el quebrantamiento de forma atribuible a una incongruencia omisiva por no haber recaído resolución sobre la cuestión objeto de la pretensión que ejercita.

  1. - En un esfuerzo de la Sala, dirigido a interpretar la voluntad impugnativa, aconseja analizar los dos aspectos, que deben entenderse articulados: el quebrantamiento de forma, por la via del art. 850-3 y el de infracción de Ley por el cauce del art. 849.1º, ambos de la L.E.Cr.

    El motivo "pro forma" alegado debe rechazarse. El Magistrado de Instancia sí ha resuelto la pretensión ejercitada, en sentido negativo. No debe confundirse la no resolución de la cuestión jurídica oportunamente planteada, con la denegación de la misma.

    El Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona ha argumentado hasta donde ha podido, a falta de precisión de las condenas a refundir, y ha concluído, a la vista de la hoja histórico-penal, que no procede acceder a refundición alguna.

  2. - Del propio auto impugnado se colige que no deben o pueden ser objeto de refundición:

    1. En primer término condenas ya refundidas por auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10-11-89, en el que se acumulan las penas de nueve sentencias, devenidas firmes, entre los años 1983 a 1986. A ellas se incorporó la condena impuesta en el Sº 55/84, verificada por Auto de 27-9-90, señalándose como límite de cumplimiento, el de 15 años.

    2. Las señaladas en los cinco primeros números del fundamento jurídico 2º del Auto, al no exceder de ninguno de los límites establecidos en el art. 70-2º del Código de 1973, equivalente al 76-1º del Código actual.

      Podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso y teóricamente acumularse las condenas de los apartados 1º: (6 años de prisión menor); 2º: (5 años de prisión menor); 4º: (2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor); y 5º: (1 mes y 1 día de arresto mayor) que sumadas todas ellas, alcanzarían un tiempo de 13 años, 5 meses y 2 días. El triple de la mayor son 18 años y el límite máximo de cumplimiento, según el Código de 1973, 30 años, por lo que de ninguno de estos topes limitativos del cumplimiento podría beneficarse el procesado.

      No cabría la acumulación con las anteriores de la pena de 5 años de prisión menor, a que se refiere el nº 3 del fundamento jurídico 2º, del auto impugnado, al haberse cometido los hechos el día 3-11-93, cuando eran firmes todas las anteriores sentencias.

    3. Tampoco procedería volver a recordar el límite ya fijado por el propio Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, al señalar en la parte dispositiva de la sentencia el máximo de cumplimiento 6 años. En la sentencia en cuestión (nº 372/99) de 20 de Octubre, se imponían 6 penas, la mayor de las cuales era de 2 años, y todas ellas sumaban 6 años y 9 meses.

      Estimada la limitación por el Juzgado, a ella deben atenerse las autoridades penitenciarias, al objeto de controlar los límites temporales de las condenas.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso, confirmando el auto recurrido en todas sus partes, con expresa imposición de costas al recurrente por imperativo del art. 901 de la L.E.Cr.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el acusado Javier , contra Auto dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona con fecha siete de Marzo de dos mil, confirmando íntegramente el auto impugnado.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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