STS, 29 de Enero de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:505
Número de Recurso92/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Alberto , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, en el que se acordó desestimar la solicitud de acumulación de penas instada por el anterior acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cabezas Maya.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Porvincial de Lérida, Sección Primera, en la ejecutoria nº 143/97, dimanante del sumario 1/95 seguido contra el acusado Juan Alberto , procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balaguer dictó Auto con fecha 31 de diciembre de 1.999, conteniendo los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- Por el interesado se presentó solicitud de acumulación de condenas, informada negativamente por el Ministerio Fiscal.

  2. - Indicado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: DESESTIMAMOS la solicitud de acumulación efectuada por el penado Juan Alberto .

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Juan Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Alberto , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Recurso de casación que se interpone por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el nº 1 del artículo 849 L.E.Cr., por inaplicación del artículo 70.2 del Código Penal de 1.973 (artículo 76 del Código Penal vigente). El artículo 70.2 del Código Penal de 1973 establece que el máximo de cumplimiento de penas no podrá exceder de 30 años.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone contra el Auto de 31 de diciembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Lleida por el que se desestimaba la solicitud de acumulacion de condenas interesada por el penado hoy recurrente, concretamente, que la pena que le fue impuesta en la causa 46/87 se acumulara a la recaida en la causa 1/95, a los efectos de lo previsto en el art. 70 C.P. de 1.973 (hoy art. 76 del vigente Código).

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, ningún reproche merece la doctrina jurisprudencial que invoca el recurrente, que avala la interpretación más favorable al reo para la refundición de sus condenas y que ha sido mantenida en numerosos precedentes de esta Sala destacando que en la acumulación de penas debe prevalecer el espíritu que la Constitución atribuye al sistema penológico, como orientado a la resocialización del reo y a su rehabilitación, objetivos éstos de imposible o muy difícil consecución cuando se produce una excesiva exasperación de las penas a cumplir.

Todo esto es así. Pero también lo es que toda esta progresividad que alienta en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal de casación no puede sobrepasar el requisito mínimo que exige e impone la misma norma penal cuando establece en el art. 76.2 que la limitación del tiempo máximo de cumplimiento efectivo de las distintas penas a que haya sido condenado el reo en distintos procesos, tendrá lugar siempre y cuando los diversos hechos delictivos "pudieran haberse enjuiciado en uno solo".

Esta imprescindible exigencia es la que no concurre en el caso presente, puesto que, como bien razona la resolución recurrida, los hechos enjuiciados y sentenciados en la causa 1/95 por la Audiencia Provincial de Lérida tuvieron lugar en 1.995, cuando ya habían sido sentenciados los hechos delictivos anteriores en la causa 46/87, de manera que en ningún caso unos y otros se hubieran podido enjuiciar conjuntamente (véanse SS.T.S. de 19 de noviembre de 1.998, 5 de mayo, 12 de mayo y 6 de octubre de 2.000, entre otras muchas).

Procede, pues, la desestimación del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Juan Alberto , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, de fecha 31 de diciembre de 1.999, en el que se acordó desestimar la solicitud de acumulación de penas instada por el acusado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • STSJ Murcia 993/2008, 10 de Noviembre de 2008
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala social
    • 10 Noviembre 2008
    ...LPL. Se considera infringida la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las siguientes sentencias: STS de 22 noviembre 2007, 29 enero 2001 y 17 de mayo de 2000 ; SSTSJ Cataluña 9 enero 2006, 10 de abril de 2006 y 7 de diciembre de 2007; TSJ de las Islas Canarias de 25 de enero d......
  • STSJ Andalucía 1316/2006, 3 de Mayo de 2006
    • España
    • 3 Mayo 2006
    ...no se hubiesen solicitado expresamente en la demanda. La doctrina expuesta se viene manteniendo de forma reiterada por el Tribunal Supremo en sentencias de 29-1-2001 y 23-3-2005 y por esta Sala en sentencias de 2-7-01, 9-7-02, 27-1-04 y 24-2-04, entre otras, y conduce a la desestimación del......
  • SAP Navarra 25/2002, 25 de Febrero de 2002
    • España
    • 25 Febrero 2002
    ...y concederse una trascendente atenuación de la responsabilidad criminal, siendo necesario, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Enero de 2001, "estimular las conductas de colaboración con la Administración de Justicia", aconsejando otorgar tal relevancia poderosas ra......
  • SAP Sevilla 511/2004, 24 de Septiembre de 2004
    • España
    • 24 Septiembre 2004
    ...de una riña mutuamente aceptada, casos en las cuales numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa, (SSTS 29.01.01 y 16.02.01, entre otras) siendo indiferente incluso la prioridad en la agresión, admitiéndose, no obstante, la posibilidad de aplicación de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR