STS 657/2006, 28 de Junio de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:3942
Número de Recurso3781/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución657/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Zaragoza, sobre diversos extremos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Miguel Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón; siendo partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, La Compañía Mercantil AXA AURORA IBERICA, S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (anteriormente "AURORA POLAR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS") y D. Jose Miguel, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Soledad Gracia Romero, en nombre y representación de Dª. Jose Miguel, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Zaragoza (Rº Nº 594/97), en reclamación de cantidad, contra D. Miguel Ángel y contra la Compañía de Seguros Hércules, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "en cuyo fallo se condene a los demandados a que paguen al actor la suma de 842.400 pts., con más los intereses legales correspondientes, incluidos los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros respecto a la Aseguradora demandada desde la fecha del accidente, e imponiéndoles asimismo el pago de las costas del presente recurso".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Eva María Benedicto Castarlenas, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "resolviendo admitir las excepciones formuladas y se desestime la demanda y se absuelva a mi representado con imposición de las costas al actor".

  2. - A la demanda principal se acumularon los autos de juicio de menor cuantía Nº 788/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zaragoza, promovidos a instancias de D. Jose Miguel, contra Aurora Polar, S.A. Los autos de juicio de Cognición nº 657/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza, demanda promovida a instancias de Dª Cristina contra D. Miguel Ángel y Hércules S.A.. Los autos de juicio de Cognición nº 870/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza, promovidos a instancias de Dª María Antonieta, contra D. Miguel Ángel y Dña. Rocío y contra Aurora Polar. Los autos de cognición nº 1.041/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Zaragoza, promovidos a instancias de Dª Cristina contra Dª Rocío, el Ayuntamiento de Zaragoza y contra Aurora Polar.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Eva María Benedicto Castarlenas en nombre y representación de D. Miguel Ángel, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza (Rº Nº 154/98), contra la compañía de Seguros Aurora Polar S.A. entidad aseguradora, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia condenado a la entidad aseguradora al pago de la cantidad de catorce millones sesenta y siete mil trescientas cincuenta y cinco pesetas y los intereses correspondientes de acuerdo a las reglas expuestas, así como al pago de las costas del juicio.

  4. - El Procurador D. Fernando Peire Aguirre, en nombre y representación de la entidad AURORA POLAR S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se absuelva a su representada de todas las pretensiones de la demanda, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas por esta representación.

  5. - Por auto de fecha 30 de marzo de 1998, se acordó la acumulación de los autos número 154/98 a los seguidos con el número 549/97 del Juzgado de Primera Instancia número Once de Zaragoza. 7.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "1) Que desestimando la demanda promovida en juicio de menor cuantía nº 549/97, a instancia de D. Jose Miguel contra D. Miguel Ángel y Hercules S.A., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos formulados sin efectuar declaración alguna en materia de costas. 2) Que estimando la demanda promovida en Juicio de Menor Cuantía nº 788/97 acumulada a la anterior formulada por D. Jose Miguel, contra Aurora Polar, S.A., debo condenar y condeno a dicho demandado a que pague al actor 842.400 Pts. en concepto de principal, más el interés de dicha suma que será el interés anual, igual al legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, condenándole asimismo al pago de las costas procesales. 3) Que desestimando la demanda promovida en Juicio de Cognición nº 657/97 a instancias de Dña. Cristina, contra D. Miguel Ángel y Hercules S.A., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos formulados, sin efectuar declaración alguna en materia de costas. 4) Que estimando parcialmente la demanda promovida en Juicio de Cognición nº 870/97 a instancias de Dña. María Antonieta, contra D. Miguel Ángel y Dña. Rocío y contra Aurora Polar, debo absolver y absuelvo a los dos primeros demandados, sin efectuar declaración alguna en materia de costas, y debo condenar y condeno a la aseguradora Aurora Polar a que pague a la actora 114.000 Pts. en concepto de principal, más el interés anual igual al legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, condenándole asimismo al pago de las costas procesales. 5) Que estimando parcialmente la demanda promovida en juicio de cognición nº 1041/97 a instancias de Dña. Cristina, contra Dña. Rocío, Ayuntamiento de Zaragoza y Aurora Polar, debo absolver y absuelvo a la primera de las demandadas, sin efectuar declaración alguna en materia de costas, condenando a los otros dos demandados a que paguen a la actora 332.050 Pts y además a la Compañía Aurora Polar al pago del interés de dicha cantidad que será un interés anual igual al legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, condenando a los demandados al pago de las costas procesales. 6) Que, y por último, estimando la demanda promovida en juicio de menor cuantía nº 154/98, a instancia de D. Miguel Ángel, contra Aurora Polar, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague al actor 14.023.198 pts., en concepto de principal, más el interés anual de dicha suma igual al legal del dinero incrementado en un 50%, desde la fecha del siniestro, condenándole asimismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente los recursos d apelación interpuestos por Aurora Polar, S.A. y el Ayuntamiento de Zaragoza, y desestimando los interpuestos por la Compañía de Seguros Hércules Hispano y por D. Miguel Ángel, contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Zaragoza y recaída en el juicio declarativo de menor cuantía, con revocación parcial de la misma. 1) se reduce a la cantidad de 722.400 pesetas la condena a Aurora Polar, S.A. en razón a la demanda interpuesta contra la misma por D. Jose Miguel, que dio lugar a los autos de menor cuantía 788/97, manteniéndose la condena al pago de los intereses prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y sin hacer una especial imposición de las costas causadas en primera instancia por dicha demanda. 2) Se reduce a la cantidad de 3.859.394 pesetas la indemnización a que fue condenada Aurora Polar S.A. en razón a la demanda interpuesta contra ella por D. Miguel Ángel, absolviéndose a la aseguradora de la condena de intereses prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y no se hace una especial imposición de las costas generadas por la mencionada demanda. Se confirma la sentencia de instancia en sus demás pronunciamientos. No se hace una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada en razón a los recursos interpuestos por Aurora Polar, S.A. y el Ayuntamiento de Zaragoza, y se imponen a D. Miguel Ángel y Hércules S.A. las causadas por los recursos por los mismos interpuestos".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los motivos que constan en el Rollo de Sala.

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 4 de febrero de 2002 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo. Como así lo efectuaron.

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

De los distintos procedimientos acumulados al juicio declarativo de menor cuantía núm. 549/97, del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Zaragoza, el presente recurso de casación se contrae a la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía núm. 154/98, iniciado en virtud de demanda formulada por don Miguel Ángel contra Aurora Polar, como aseguradora del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, así como a los pronunciamientos sobre costas en los autos núms. 549/97, 657/57 y 870/97.

En primer lugar procede examinar el motivo de casación expuesto bajo la letra b) del epígrafe "MOTIVOS", en el que se tacha la sentencia recurrida de incongruente, con infracción del art. 24 de la Constitución y del 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se argumenta que la sentencia recurrida ha introducido una compensación de culpas no alegada por la parte apelante, ni en su contestación a la demanda, ni en el recurso de apelación.

La sentencia recurrida basa su pronunciamiento en la naturaleza medianera de la pared cuyo arruinamiento fue causa de los daños producidos. Tal medianería, perteneciente al demandante aquí recurrente y al Ayuntamiento de Zaragoza, fue alegada por el actor en su escrito de demanda y ha sido declarada probada por la Sala de instancia apreciando y valorando la prueba aportada a los autos; no se ha alterado, por tanto, la causa petendi ni se han introducido en la apelación cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia. La Sala a quo, ante esa acreditada situación de medianería, ha aplicado el régimen jurídico rector de la misma en orden a determinar la responsabilidad de los comuneros por el incumplimiento de sus obligaciones de conservación y mantenimiento de la pared medianera. En consecuencia, no es de apreciar incongruencia alguna en la sentencia y este motivo ha de ser desestimado.

Segundo

En el submotivo a) se denuncia infracción de los arts. 1103 y 1104 del Código Civil en relación con los arts. 1902 y 1907 del mismo Cuerpo legal y se denuncia "inadecuada moderación de la responsabilidad, apreciación incorrecta de la compensación de culpas". En el apartado c) se denuncia como infringido el art. 389 del Código Civil ; se afirma en su argumentación que "siendo declarado y demostrado que el propietario de la edificación del nº 47 de la C/ Alicante de Zaragoza (Ayuntamiento de Zaragoza), no procede a dicha demolición ni conservación, es condenando por el Juzgado de Primera Instancia nº 11, en su lugar la Audiencia Provincial de Zaragoza, procede a minorar la culpa atribuyendo una concurrencia de responsabilidad en el perjudicado Sr. Miguel Ángel, aunque no era propietario de la finca, y tan solo colindante". En el apartado d) se vuelve a denunciar la infracción de los arts. 1902 y 1907 del Código Civil .

Estos motivos se desestiman.

En primer término, los mismos se formulan con desconocimiento del objeto y función del recurso de casación; el recurrente realiza a lo largo de argumentación una confrontación entre las sentencias de primera y segunda instancia, con la evidente intención de que esta Sala acoja la de primer grado, Se desconoce así que el objeto del extraordinario recurso de casación es la sentencia de apelación, en tanto que la de primera instancia, una vez revocada en apelación, queda fuera del mundo jurídico y carece de eficacia.

En segundo lugar la parte recurrente no respeta los hechos declarados probados en la instancia sino que trata de hacer prevalecer su parcial e interesada valoración del material probatorio sin acudir para ello al cauce procesal idóneo, la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba. Así no tiene en cuenta la declaración fáctica de ser producidos los daños cuya reparación se demanda, por el arruinamiento de la pared medianera, arruinamiento debido a la falta de las reparaciones y medidas de conservación a que venían obligados ambos titulares de la medianería.

Como dice la sentencia de 5 de octubre de 1989 es bien conocido que en un sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas, etc. que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios la separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc. que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separadas, generándose ya la situación jurídica de "medianería", que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas, sobre las susodichas paredes, muros, cercas, etc. constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene configurando como de copropiedad". Esta situación de copropiedad que comporta la "medineria" impone a los copropietarios obligaciones de conservación y mantenimiento en evitación de daños a terceros así como a los propios medianeros. Declarado por la sentencia recurrida la falta de reparaciones necesarias en la pared medianera, omisión imputable a ambos titulares de la mediaría, no resultan infringidos los preceptos denunciados en los apartados a), c) y d) del recurso al establecerse la corresponsabilidad de ambos copropietarios por los daños causados por la ruina de la pared medianera.

Tercero

En el submotivo e) se alega infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "con notoria discriminación vulnerado el art. 14 de la Constitución ". Se alega en el motivo que absuelto el demandado hoy recurrente en los autos acumulados núms. 549/97, 757/97, se ha inaplicado el principio del vencimiento objetivo que sanciona el art. 523 invocado, sin que, por otra parte, se haya razonado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificasen la no imposición a los demandantes.

Adherido el recurrente en casación al recurso de apelación, siendo objeto de su adhesión la impugnación de los pronunciamientos sobre costas recaídos en los autos acumulados antes dichos, la sentencia aquí recurrida razona en su sexto fundamento de derecho en los siguientes términos: "En cuanto a las costas hay que atender al art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según sea estimatoria total o parcialmente las demandas, pero sin que quepa acoger los recursos por adhesión interpuestos por la aseguradora "Hércules Hispano" y D. Miguel Ángel, atendiendo la responsabilidad apreciada por esta Sala respecto a este último en el siniestro y al margen de la discusión que podía haber por la cobertura de la póliza respecto es la primera".

Sabido es que la acumulación de autos tiene como efecto, por razones de economía procesal, la tramitación en un solo procedimiento y la resolución en un única sentencia de los procesos acumulados, los cuales mantienen su propio régimen jurídico, incluido el relativo a la condena en costas. Subsistentes los pronunciamientos absolutorios del demandado don Miguel Ángel en los autos acumulados 549/97, 657/97 y 870/97 , la Sala de instancia infringe el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al rechazar la adhesión a la apelación con el argumento más arriba transcrito; el hecho de que don Miguel Ángel sea declarado corresponsable de los daños causados a que se contrae el procedimiento acumulado núm. 154/98, no permite extender ese pronunciamiento a aquellos procedimientos en que se dictó una sentencia absolutoria para aquél. En consecuencia procede la estimación de este motivo.

Cuarto

La estimación del motivo e) determina la casación y anulación, si bien parcial, de la sentencia recurrida, así como la revocación, también parcial, de la sentencia de primera instancia, en los términos que resultan del anterior fundamento de esta resolución.

Quinto

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso, a tenor del art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; de igual manera no procede la imposición de las costas causadas por su adhesión al recurso de apelación, formulada por el aquí recurrente, de acuerdo con el art. 710.2 de la citada Ley ya que su adhesión debió de ser estimada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve , que casamos y anulamos si bien parcialmente. Y con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Zaragoza, de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, debemos condenar a don Jose Miguel, demandante en los autos acumulados número 549/97; a doña Cristina, demandante en los autos acumulados número 697/97, y a doña María Antonieta, demandante en los autos acumulados número 570/97, al pago de las costas causadas en primera instancia en dichos procedimientos, a don Miguel Ángel.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas por la adhesión a la apelación formulada por don Miguel Ángel, ni en las costas de este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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