STS, 3 de Marzo de 2004

PonenteRafael Fernández Valverde
ECLIES:TS:2004:1442
Número de Recurso3053/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3053/2001 interpuesto por DOÑA María Antonieta, DON Cosme y DOÑA Carmen, representados por la Procuradora Doña Concepción Montero Rubiato y asistidos por Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y asistido por Letrado, y la GENERALIDAD VALENCIANA, asistida por la Letrada de la misma; promovido contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 3062/1996, sobre plan general de ordenación urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso nº 3062/1996, promovido por DOÑA María Antonieta, DON Cosme y DOÑA Carmen, y en el que ha sido parte demandada la COMISIÓN TERRITORIAL DE URBANISMO DE ALICANTE y el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, sobre aprobación definitiva de las modificaciones nº 12, 13, 15, 23 y 25 del programa de actuación de PGOU de Torrevieja.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Antonieta, D. Cosme y Dª Carmen contra la resolución de 2 de septiembre de 1996 del Presidente de la C.T.U. de 22 de julio de 1996 y que hace referencia a la aprobación definitiva de las modificaciones nº 12, 13, 15, 23 y 25 del programa de actuación del PGOU de Torrevieja; declarando conforme a Derecho la resolución impugnada; sin imposición de costas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA María Antonieta, DON Cosme Y DOÑA Carmen se presentó escrito preparado recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de marzo de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 3 de mayo de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se dictara sentencia por la que "estimando el motivo único del recurso, case y anule la sentencia recurrida, ordenando la reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a la apertura del trámite de conclusiones, a los efectos de que por el tribunal de instancia sea iniciado el trámite incidental se resuelva la petición de acumulación planteada por esta representación".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 25 de noviembre de 2002, ordenándose también, por providencia de 11 de febrero de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Torrevieja y Generalidad Valenciana) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el Ayuntamiento de Alicante en escrito presentado el 24 de marzo de 2003, en el que tras exponer los razonamientos oportunos terminó suplicando se dictara sentencia "confirmando la impugnada en esta casación", y la Generalidad Valenciana en escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no ha lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida".

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de diciembre de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de febrero de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia dictó en fecha de 11 de enero de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 3062/1996, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. María Antonieta, D. Cosme y Dª. Carmen contra la Resolución, de fecha 2 de septiembre de 1996, del Presidente de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, por la que se hizo público el Acuerdo de la citada Comisión Territorial de Urbanismo, adoptado en su sesión de fecha 22 de junio de 1996, referente a la aprobación definitiva de las modificaciones números 12, 13, 15, 23 y 25 del Programa de Actuación del Plan General de Ordenación Urbana de Torrevieja.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando ajustado a Derecho el Acuerdo impugnado, en el concreto particular de la modificación nº 23 (incluyendo el inmueble denominado "Fábrica de Hielo" en el Catálogo de Elementos Protegidos), fundamentándose para ello, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación.

Según expone la sentencia de instancia, en concreto, «en la modificación nº 23 del PGOU aparece la "Fábrica de Hielo, elemento de interés arquitectónico urbanístico en núcleo por su indudable mérito de este carácter" (folios 447-448 del expediente) formando parte del Catálogo de Elementos Protegidos». La justificación, al respecto, de la sentencia, es la siguiente: «En vía administrativa se justificó la inclusión del inmueble en el Catálogo mediante el informe de 19 de julio de 1996 del Arquitecto municipal, según el cual "su incidencia en el paisaje urbano torrevejense es grande, semejante a una proa en la bifurcación de las calles, pero donde especialmente se manifiesta es, como conocen los hombres del mar, es desde la Bahía al ubicarse visualmente "sobre" el rotundo basamento de las colindantes Eras de la Sal" (folio 427). Y en sede judicial, el perito, el 7 de marzo del 2000, dictaminó que "indudablemente es una edificación singular que se encuentra en un lamentable estado de conservación, su estilo arquitectónico puede considerarse como ecléctico. Aparentemente no presenta ninguna calidad arquitectónica de sus acabados ni en sus recursos constructivos. Pero compositivamente tiene un juego correcto de sus fachadas laterales, alternando vanos y macizos; la rotonda frontal articula ambas fachadas rematando perfectamente la esquina, enalteciéndola con un balcón superior". La Sala ha alcanzado la conclusión de que existen razones que fundamentan la inclusión del edifico en el Catálogo».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el que esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA98), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, contenidas en el artículo 67 de la citada LRJCA, así como por infracción de la normas reguladora del proceso, concretamente el artículo 37, también de la citada LRJCA98.

En síntesis, exponen los recurrentes que con reiteración, tanto ellos mismos como la representación de la Generalidad Valenciana habían solicitado la acumulación de los recursos 3062/1996 y 2137/1997, con infracción del artículo 37 de la LRJCA, sin que la Sala de instancia se haya pronunciado, de forma expresa, ni siquiera tramitado el incidente, sobre las reiteradas peticiones -en demanda, contestación y ambos escritos de conclusiones--, tratándose por ello de una cuestión sin resolver, con infracción, también del artículo 67.1 LRJCA98. De esta forma la Sala ha resuelto el recurso 3062/1996, del que el presente trae causa, con la información derivada del único informe pericial obrante en dichos autos, pero sin tomar en consideración los informes -que califica de contradictorios-- emitidos en el otro recurso (2137/1997), lo que conduciría a que la Sala, si mantiene la coherencia de vincular el fallo al contenido de los informes, debería dictar sentencias contradictorias, calificando la situación creada como de incongruencia omisiva o ex silentio (al no responderse a la pretensión de acumulación); y, entendiendo, por otra parte, que la decisión sobre la acumulación no es de tipo discrecional para el Tribunal, habiéndose, con su actuación, producido indefensión.

Solicitaba, con la estimación del motivo, la reposición de las actuaciones al momento anterior al trámite de conclusiones, iniciándose el trámite de acumulaciones, con suspensión de la tramitación del primero de los recursos, y previo Auto que acuerde la acumulación, se repitan las conclusiones versando sobre la totalidad de las pruebas periciales obrantes en autos.

El motivo de impugnación, que hemos de examinar a continuación, debe, sin embargo, ser desestimado con base en los razonamientos que se expresan.

CUARTO

Es cierto que en el Hecho IX del escrito de demanda la parte recurrente expuso los motivos de la tramitación coetánea de los dos recursos ante la Sala de Valencia (Sección Primera), argumentando, en el Fundamento Jurídico Segundo del mismo escrito de demanda acerca de las razones jurídicas que entendía suficientes para proceder a la acumulación de ambos recursos, y, solicitando, en el apartado 2 del suplico de la misma demanda que «para el supuesto de acordar la acumulación del presente recurso con el 01/0002137/97, declare contraria a Derecho, nula y sin efecto, la Resolución del Hble. Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 2 de junio de 1997, confirmatoria del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de fecha 22 de julio de 1996», resolución, esta, objeto de las pretensiones del presente recurso.

Mas, también es cierto, que la Diligencia de Ordenación, de fecha 14 de enero de 1999, por la que se tuvo por formalizada en tiempo y forma la demanda, sin hacer referencia alguna a la acumulación planteada por la recurrente, no fue objeto de impugnación por la misma recurrente, manifestándose la Generalidad Valenciana en su contestación en el sentido de que no existía inconveniente alguno para la acumulación, y guardando silencio al respecto el Ayuntamiento de Torrevieja. Tampoco resultaron impugnados el Auto, de fecha 23 de abril de 1999, de apertura de período probatorio -en el que se practicó la pericial solicitada--, ni la Providencia, de 8 de marzo de 2000, declarando el mismo concluso: También es cierto que en el escrito de conclusiones se reitera la acumulación por parte de los recurrentes y de la Generalidad, sin oponerse a la misma, manteniendo su silencio el Ayuntamiento de Torrevieja. E, igualmente, es cierto que la sentencia impugnada nada dice al respecto. Mas, todo ello, sin tampoco haberse impugnado las providencias del trámite de conclusiones ni las dos providencias por la que se llevó a cabo el señalamiento del asunto (ante la suspensión del primer señalamiento).

QUINTO

Como dijimos en la STS de 15 de diciembre de 1999 «la falta de respuesta a la solicitud de acumulación de autos, contenida en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo y en el escrito de demanda, aun constituyendo una irregularidad procesal, no comporta la infracción denunciable en casación de los preceptos que disciplinan la acumulación de autos», y que la sentencia mencionada analizaba en relación con la LRJCA de 1956, si bien contemplando también la nueva, y ya entonces vigente, LRJCA98. Las razones allí esgrimidas resultan de fácil adaptación al supuesto de autos, al que le es de aplicación, por razones temporales, la nueva LRJCA98.

  1. Es cierto que el actual articulo 39 LRJCA98 dispone que «contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente sólo se dará recurso de súplica», mientras que el antiguo 48 LRJCA56 disponía que «contra los autos del Tribunal denegando o accediendo a la acumulación no se dará recurso alguno».

    Pues bien, contemplando tal cambio normativo, la STS de precedente cita señalaba: «Aun cuando en la actualidad el artículo 39 de la nueva Ley de la Jurisdicción admite la recurribilidad de las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente, limitada exclusivamente al recurso de súplica, el artículo 37.1 de la misma sigue señalando que el órgano jurisdiccional «podrá» en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, acordar la acumulación. E, incluso, el apartado 2 del propio precepto parece acentuar el carácter facultativo de la acumulación de los autos al establecer que el juez o Tribunal «podrá no acumularlos [los recursos con idéntico objeto que estuvieran ante él pendientes] y tramitar uno o varios con carácter preferente, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiéndose el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros».».

    Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala viene deduciendo el carácter facultativo de la acumulación de autos, que es considerada como una opción del órgano jurisdiccional (sentencia de 16 de febrero de 1995 y autos de 29 de enero de 1993 y 13 de marzo de 1994, entre otras resoluciones), por lo que el no acordar la acumulación no puede suponer la infracción de los citados preceptos.

  2. Por otra parte, como señala la sentencia citada «el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales exige que el recurrente justifique que se le ha producido indefensión y que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello».

    Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas «irregularidades procesales» no suponen «necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente --por error o falta de diligencia-- inaprovechados» (Auto TC 484/1983, de 19 de octubre). En versión más sencilla, el derecho de defensa implica «la oportunidad para las partes litigantes de alegar y probar cuanto estimasen conveniente para la defensa de sus tesis en pie de igualdad» (Auto TC 275/1985, de 24 de abril). Por tanto, lo que en el artículo 24.1 «garantiza la Constitución no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión» (STC 41/1986, de 2 de abril y Auto TC 914/1987, de 15 de junio).

    De conformidad con lo anterior, es evidente que la indefensión de la parte recurrente no se ha producido. Como antes hemos señalado el recurrente no manifiesta que en momento alguno, a lo largo del proceso, hiciera constar su queja por no haberse tramitado la acumulación solicitada, ni que impugnara las diversas resoluciones -antes mencionadas-- que no resolvieron de forma expresa sobre la acumulación, o que hubiera solicitado que se incorporarse mediante testimonio los informes técnicos a que se refiere, al parecer emitidos en el otro recurso.

  3. No puede, tampoco, estimarse que haya existido incongruencia en la sentencia, pues «la acumulación solicitada carecía ya de sentido en el momento de dictarse aquélla, ya que la acumulación debe acordarse, si procede, con anterioridad a dicha resolución y, por ende, en ningún caso la omisión de una resolución sobre la petición de acumulación, que constituye una irregularidad en la tramitación del proceso, convierte en incongruente la sentencia».

  4. Por último, tampoco podría discutirse la corrección de la sentencia desde una perspectiva distinta, pero cercana, a la anterior. Esto es, desde la perspectiva de su incongruencia interna, o de la incongruencia con la sentencia del otro recurso, que la parte recurrente parece plantear.

    El Tribunal Constitucional viene con reiteración declarando -por todas y como mas reciente STC 91/2003, de 19 de mayo--, que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, se ha venido ocupando de las quejas referidas a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derivadas de la falta de congruencia de las resoluciones judiciales, «categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal». Efectivamente, «desde las Sentencias 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3); 14/1984, de 3 de febrero (FJ 2); 14/1985, de 1 de febrero (FJ 3); 77/1986, de 12 de junio (FJ 2); y 90/1988, de 13 de mayo (FJ 2), una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2, y 111/1997, de 3 de junio, FJ 2), cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria.

    Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (FJ 3), con las siguientes palabras:

    "El vicio de incongruencia ... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6; 135/2002, de 3 de junio, FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos "partes" y objetivos "causa de pedir y petitum" de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4)».

    En consecuencia, el Tribunal Constitucional viene, pues, examinando el expresado vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde la triple perspectiva señalada:

  5. Incongruencia positiva («ne eat iudex ultra petita partium»), cuando el fallo de la sentencia contenga mas de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

  6. Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" («ne eat iudex citra petita partium»), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes.

  7. Incongruencia mixta («ne eat iudex extra petita partium»), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC.

    En el supuesto de autos, la alegada por la parte recurrente sería la denominada incongruencia negativa. Como señala la muy reciente 8/2004, de 9 de febrero, el vicio de incongruencia omisiva negativa «sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4). También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva».

    También, pues, desde esta perspectiva de la incongruencia negativa el recurso ha de ser desestimado, pues aun cuando la petición de acumulación constaba en el suplico de la demanda (apartado 2º), no era el mismo el lugar adecuado para una pretensión de carácter procesal, que, además, se hacía con carácter condicional: «para el supuesto de acordar la acumulación del presente recurso con el 01/0002137/97, declare ...».

    Y, a mayor abundamiento, la incongruencia o contradicción entre las sentencias de ambos recursos, de pretendida acumulación, no ha llegado a producirse, pues, como la sentencia que ahora se impugna, la dictada en el recurso de precedente cita cuenta con el mismo sentido desestimatorio que esta, y ello, no solo «por aplicación del principio de unidad de doctrina», esto es, por respetar la doctrina fijada en la que ahora revisamos, sino por «considerarla ajustada al ordenamiento», la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 22 de julio de 1996. En consecuencia, no obstante la valoración de un diferente resultado probatorio, la Sala llega a la misma conclusión: que el edificio de los recurrentes ("Fábrica de Hielo de Torrelavega") cuenta con entidad arquitectónica suficiente para ser integrado en el Catálogo Municipal de Elementos Protegibles.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 1996/2001, interpuesto por Dª. María Antonieta, D. Cosme y Dª. Carmen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia dictó en fecha de 31 de enero de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 3062/1996, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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