STS 309/1998, 6 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1437/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución309/1998
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende con el núm. 1437/96 interpuesto por la representación procesal de D.Valentín, contra el Auto de 6 de Septiembre de 1.997, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla en la ejecutoria 42/94 dimanante del sumario 1/93 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Sevilla en el que se acordaba no haber lugar a la acumulación de penas al amparo del art. 70.2 del CP respecto del mismo, habiendo sido partes el recurrente, representado por el Procurador D.Pablo Trujillo Castellano y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres.citados al margen bajo Ponencia de D..José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.I. ANTECEDENTES

  1. - En la ejecutoria dimante de la Sentencia dictada el 18 de Febrero de 1.994 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Sumario núm. 1/93 del Juzgado de Instrucción Número 19, de la que dimana la ejecutoria 42/94 se le practicó liquidación de condena al sentenciado Valentín, según la cual dejará extinguida su condena el 27 de Abril del año 2.030. Recibida la liquidación de condena en el Centro Penitenciario donde el mismo se encontraba recluído, se participó al Tribunal sentenciador por la dirección de dicho Centro que estaba condenado por otras responsabilidades que, unidas a la anterior, sumarían un total de treinta y cinco años, catorce meses y veintisiete días, correspondiendo las otras dos responsabilidades a la ejecutoria 231/95 del Juzgado de lo Penal de Sevilla núm. 3, en que figuraba condenado a cinco años de prisión y a la ejecutoria núm. 281/95 del Juzgado de lo Penal de Sevilla núm. 11 en que figuraba condenado a veinticinco días por impago de una multa.

  2. - Reclamados por el Tribunal de instancia los correspondientes testimonios, se puso de manifiesto que en la Causa penal núm. 92/94, de la que deriva la ejecutoria 231/95, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sevilla dictó Sentencia el 29 de Abril de 1.994 en que condenó a Valentín, por un delito de lesiones cometido el día 28 de Julio de 1.992, a la pena de cinco años de prisión menor y que en la Causa penal núm. 195/95, de la que derive la ejecutoria 281/95, el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla dictó Sentencia el 11 de Mayo de 1.995 en que condenó al mismo acusado, por un delito de quebrantamiento de condena cometido el día 20 de Septiembre de 1.994, a una multa de ciento cincuenta mil pesetas con arresto sustitutorio de veinticinco días, siendo las dos mencionadas condenas las que proponía el Centro Penitenciario de Sevilla II para que fuesen acumuladas a la citada en el primer Antecedente de hecho.

  3. - Con fecha 6 de Septiembre de 1.996 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Auto declarando no haber lugar a la acumulación de penas propuesta por el Centro Penitenciario de Sevilla II por no existir conexidad entre los hechos por los que se dictaron las Sentencias condenatorias en que se impusieron las penas cuya acumulación había sido propuesta.

  4. - Anunciado el propósito de interponer contra el Auto anterior recurso de casación por infracción de ley, se tuvo el mismo por preparado en Auto de 16 de Octubre de 1.996.

  5. - Recibidas en esta Sala las certificaciones preceptivas, se nombró al recurrente Abogado y Procurador de oficio, interponiéndose finalmente el anunciado recurso de casación por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de Junio de 1.997, en que se articuló un único motivo de impugnación en que, al amparo del art. 988 LECr., se denuncia la infracción, por inaplicación indebida, de la regla 2ª del art. 70 CP.

  6. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 7 de Octubre de 1.997, apoyó expresamente, por las razones que adujo, el único motivo de casación articulado.

  7. - No habiéndose solicitado la celebración de vista por ninguna de las partes, por Providencia del pasado mes de Febrero se señaló el día 25 del mismo mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El llamado incidente de acumulación penas, regulado en el párrafo tercero del art. 988 LECr, constituye una innovación introducida en la ejecución de las penas privativas por la Ley de 8 de Abril de 1.967 con la finalidad de que sea posible la aplicación de la limitación penológica establecida en la regla 2ª del art. 70 del CP de 1.973, aunque los distintos delitos a que hubiera sido condenado un mismo culpable hubieran sido apreciados en distintas causas, siempre que hubieran podido ser objeto de una sola conforme a lo previsto en el art. 17 LECr. Esta condición remite obviamente a la definición legal de conexidad, presente también en el último párrafo de la regla 2ª del mencionado art. 70 del CP derogado que coincide literalmente con el art. 76.2 del vigente. No obstante, la doctrina de esta Sala ha entendido que el requisito de la conexidad, además de procesal y extraño a un mandato sustantivo, contradice el principio general contenido en la regla 1ª del viejo art. 70 -apartado 1 del nuevo art. 76- y choca con la finalidad del precepto, que no es otra sino la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad produzca el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente el contrario a los que señala el art. 25.2 CE como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad. En esta línea claramente progresista, en que se inscriben numerosas sentencias como las de 18-2-94, 8-3-94 y 3-5-94, la de 20 de Octubre del mismo año se refiere a la imposibilidad de desentenderse de la inspiración constitucional en el sentido de la reeducación y la reinserción social y de la proscripción de las penas o tratos inhumanos a que podría verse sometido quien, por las razones que fuesen, se viese excluido de los límites establecidos en la regla 2ª del art. 70 del CP derogado. Para lograr que la legalidad constitucional prevalezca sobre la ordinaria y que ésta, sin embargo, no sea olvidada sino acomodada a la primera de acuerdo con la orientación marcada por el art. 5.3 LOPJ, la doctrina más reciente -SS, entre otras muchas, de 17-10.97, 16-1- 98 y 3-2-98- acoge un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad para la acumulación jurídica de penas, estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación que pudiera existir entre los hechos, es su conexidad "temporal", es decir, la posibilidad de que los hechos pudieran haber sido enjuiciados en un sólo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como se dice en la recientísima S. de 3-2-98, "teniendo en cuenta que el art. 988 LECr dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso", lo que significa, entre otras cosas, que han de ser excluidos de la acumulación los hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia que la determina.

  2. - Aplicando este criterio al caso que ha dado origen a este recurso, se llega a la conclusión de que a las penas impuestas al recurrente en la Sentencia dictada el 18 de Febrero de 1.994 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Sumario 1/93 del Juzgado de Instrucción Núm. 19 de Sevilla, de que dimana la ejecutoria 42/94, le puede ser acumulada, con los efectos limitativos establecidos en la regla 2ª del art. 70 del CP derogado -hoy, con los establecidos en el art. 76.1 del CP vigente- la pena impuesta en la Sentencia dictada el 24 de Abril de 1994 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla de la que dimana la ejecutoria 231/95 , pero no la impuesta en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de la misma ciudad el 11 de Mayo de 1.995, de la que dimana la ejecutoria 281/95. Porque, así como el hecho enjuiciado en la Sentencia de 24 de Abril de 1.994 pudo ser objeto de enjuiciamiento en la primera de las mencionadas resoluciones, por haber sido cometido antes de su pronunciamiento -fue cometido el 28 de Julio de 1.992, dictándose la última Sentencia el 18 de Febrero de 1.994- el hecho enjuiciado en la Sentencia de 11 de Mayo de 1.995 se perpetró el 20 de Septiembre de 1.994, esto es, varios meses después de que se dictase la Sentencia cuya condena ha suscitado la acumulación jurídica cuestionada. Todo ello nos lleva a estimar parcialmente el único motivo de casación y a dictar una nueva Sentencia en que se apruebe la acumulación en los términos que se deducen de esta fundamentación.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de D.Valentín contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Ejecutoria 42/94 dimanante del Sumario 1/93, en el que se acordó no haber lugar a la acumulación de penas propuesta por el Centro Penitenciario de Sevilla II y, en su virtud, casamos y anulamos el citado Auto, declarando de oficio las costas de este recurso y dictándose a continuación otra sentencia más ajustada a Derecho. Póngase esta Sentencia, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En la Ejecutoria 42/94 seguida en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante del Sumario 1/93 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Sevilla, se dictó Auto el día 6 de Septiembre de 1.996 en que se declaró no haber lugar a la acumulación de penas propuesta por el Centro Penitenciario de Sevilla II en favor del penado Valentín, Auto que ha sido casado y anulado por la Sentencia dictada por esta Sala con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que han dictado la anterior y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientesI. ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia anterior.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la acumulación de la pena impuesta a Valentín en la Sentencia dictada el 24 de Abril de 1.994 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sevilla en la causa núm. 92/94 a la que se le impuso por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Sumario núm. 1/93 del Juzgado de Instrucción de la misma Capital y declaramos no haber lugar a la acumulación de la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal núm. 11 en la Sentencia dictada el 11 de Mayo de 1.995 en la causa 195/95.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

45 sentencias
  • STS 1284/2000, 12 de Julio de 2000
    • España
    • 12 Julio 2000
    ...sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6.3.98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como......
  • STS 697/2000, 10 de Abril de 2000
    • España
    • 10 Abril 2000
    ...sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6.3.98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como......
  • STS 812/2000, 10 de Mayo de 2000
    • España
    • 10 Mayo 2000
    ...sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6.3.98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como......
  • STS 1088/2000, 6 de Junio de 2000
    • España
    • 6 Junio 2000
    ...sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6.3.98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LII, Enero 1999
    • 1 Enero 1999
    ...y, sobre todo, de la moderna doctrina jurisprudencial (verbi gratia, SSTS de 17 de octubre de 1997, 16 de enero, 3 de febrero y 6 de marzo de 1998) que interpreta en la forma más favorable para el reo el requisito de la conexidad para la acumulación de las penas, aplicando el concepto de «c......
  • Comentario al Artículo 76 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De las penas De la aplicación de las penas Reglas especiales para la aplicación de las penas
    • 21 Septiembre 2009
    ...libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el art. 25 de la Constitución Española (STS 06/03/1998), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96 ). La conexión, m......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIV, Enero 2001
    • 1 Enero 2001
    ...sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6-3-1998), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/1987 y 119/1996). La conexión, más qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR