STS 1049/2004, 24 de Septiembre de 2004

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2004:5914
Número de Recurso844/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1049/2004
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Romeo, contra auto de fecha 27 de Junio de 2003, dictado por el Juzgado Penal nº 1 de Manresa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado el Procurador Sr. Martínez Ostenero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa dictó auto de fecha 27 de Junio de 2003, en el que aparecen los siguientes HECHOS:

"PRIMERO: Por auto de 8 de octubre de 1992 se concedió el beneficio de acumulación de penas al penado Romeo fijando como límite de cumplimiento el de 12 años, seis meses y 3 días. Interesada nueva acumulación con inclusión de nuevas condenas por auto de 19 de abril de 1993 se practicó nueva acumulación con exclusión de la condena recaída en PA 245/91 del Juzgado de lo Penal único de Manresa. Practicada liquidación de condena fue aprobada ésta.- SEGUNDO: El 18 de octubre de 2000 se presentó escrito por el penado solicitando acumulación de dos causas; la recaída en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell (ejecutoria 344/95-L) y la recaída en el Juzgado de lo Penal único de Manresa PA 435/95.- TERCERO: Unidos testimonios de las sentencias dictadas en las que habian recaído penas cuya acumulación se interesaba pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien se opuso a la acumulación interesada.- CUARTO: Con fecha 10 de enero de 2001 se denegó la acumulación peticionada. Notificada la resolución al penado, éste interesó la interposición de recurso de casación por infracción de ley. Por providencia de 25 de septiembre de 2001 se requirió la designación de letrado y procurador de oficio. No recibida contestación de los colegios se reiteró oficio en virtud de Providencia de 22 de enero de 2002. Contestado por el Colegio de Procuradores que no era competente para la designación de Procurador se acordó en virtud de Providencia de 5 de febrero de 2002 la remisión de testimonio íntegro a la Sala Segunda del Tribunal Supremo previa traducción al castellano del auto de 10 de enero de 2001.- QUINTO: La sala segunda del Tribunal Supremo en auto de 23 de enero de 2003 estimó el recurso de casación y acordó devolver las actuaciones para que se tramitase nuevamente el incidente con respeto a la igualdad de partes y asistencia letrada.- SEXTO: Notificada la citada resolución con fecha 18/3/03 por Providencia de 20 de marzo se acordó requerir al penado la designación de abogado que le defendiese y Procurador que le representase en el procedimiento de acumulación. No designándose abogado ni Procurador al no ser hallado el acusado se recabó su designación de oficio. Por Providencia de 12 de mayo de 2003 se tuvieron por designados tales profesionales. En proveído de la misma fecha se confirió traslado a la defensa quien en escrito de 21 de mayo de 2003 reiteró la petición de acumulación de condenas. En virtud de providencia de 30 de mayo de 2003 pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que informó en el sentido que obra en autos". (sic)

Segundo

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa dictó la siguiente parte dispositiva:

"DISPONGO: DENEGAR LA ACUMULACION INTERESADA, por Romeo a la ya acordada en auto 19/493 de los siguientes procedimientos: Procedimiento Abreviado del Juzgado de lo penal unico de Manresa 435/95 y Procedimiento Abreviado 313/95 del Juzgado de lo penal nº 2 de Sabadell (ejecutoria 344/95 de aquel Juzgado)". (sic)

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Romeo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del art. 849.1 LECriminal se invoca vulneración de los artículos 17 y 24 C.E. en relación con los arts. 5.4 y 238.3º y 240.1 LOPJ.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1 LECriminal se invoca vulneración del art. 24.1.2 C.E. en relación con la tutela judicial efectiva y el derecho de sufrir indefensión, así como del art. 25.2 C.E. y los arts. 70 y 76 del C.P. y 17 y 988 LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por auto de 27 de Junio de 2003, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, se acordó denegar la acumulación de condenas interesada por el ahora recurrente Romeo.

Contra dicha resolución se formalizó recurso de casación por el interno citado que lo articula a través de dos motivos.

El primer motivo, por la vía del error iuris del art. 849.1º denuncia infracción de los artículos 17 y 24 de la C.E. postulando la nulidad de dicho auto en razón a que el interno, no estuvo asesorado jurídicamente por Letrado por él designado sino que se le nombró de oficio sin haberle dado la oportunidad --y el derecho-- de elegir uno de su confianza, de ello deriva el recurrente una quiebra, de alcance constitucional, en relación al derecho de asistencia jurídica y del derecho al de igualdad entre las partes --en referencia a la otra parte del proceso, el Ministerio Fiscal--, afirmándose que, en definitiva, se sigue sin dar cumplimiento a lo ordenado en este sentido por esta Sala en la sentencia de 23 de Enero de 2003, que declaró nulo, el auto de 10 de Enero de 2001 que denegó la acumulación solicitada dictado por el mismo Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa.

El recurrente tiene toda la razón como seguidamente se va a demostrar.

En efecto, por sentencia de esta Sala 77/2003, obrante en el expediente, se declaró la nulidad del auto de 23 de Enero de 2001 por no haber dispuesto el interno de Letrado, textualmente, se afirma en dicha resolución, F.J. único que "....esta Sala ha dicho reiteradamente --SS 14 de Diciembre 2000, 15 de Marzo y 3 de Abril de 2001 y 1 de Marzo de 2002-- que los mencionados incidentes -- de acumulación-- no pueden ser sustanciados sin que el penado esté asistido de Letrado....".

En ejecución de lo acordado en dicha resolución, por proveído de 20 de Marzo de 2003 --obrante al folio 248 del testimonio-- se requirió al penado a que designase Procurador y Abogado que le asistiese en el expediente de acumulación. Tal requerimiento se intentó efectuarlo el día 4 de Abril en el Centro Penitenciario de Ponent, en Lleida, y fue negativo porque el interno, a la sazón, se encontraba en el Centro Penitenciario de Palencia --folio 250--.

El 23 de Abril, y sin duda por no haber advertido la existencia de la diligencia negativa, se acordó la designación de oficio de Abogado y Procurador al haber transcurrido el plazo concedido al penado sin que éste hubiese hecho manifestación alguna.

Efectuado el nombramiento de oficio, y con la asistencia técnica del mismo, pero con total olvido de que el propio interno estaba ignorante de todo al encontrarse en el Centro Penitenciario de Palencia y no haber sido requerido para que efectuase la designación, se dicta el auto, ahora recurrido, denegatorio de la acumulación frente al que nuevamente se alega no la ausencia de Letrado, sino que no se le había dado la oportunidad al interno de que efectuase la oportuna designación, y todo ello, por un error del Juzgado, al que es totalmente ajeno el interno, quien no debe sufrir sus consecuencias.

En esta situación debemos volver a acordar la nulidad del auto ya que se le privó al interno de que efectuase designación letrada, y ello ha afectado a su derecho a que la asistencia letrada fuese de su confianza, lo que también ha incidido en el principio de igualdad de partes. No cabe duda, que un expediente de acumulación que puede tener directa incidencia en la libertad penal, exige que al interesado se le de la oportunidad de nombrar Abogado y Procurador, y sólo cuando efectuado el requerimiento personalmente, deje transcurrir el plazo sin efectuar designio alguno, esto es de forma subsidiaria podría nombrársele uno de oficio.

En conclusión, procede la estimación del motivo, que exime del estudio del segundo motivo.

Procede la estimación del recurso.

III.

FALLO

Que con estimación del Recurso de Casación interpuesto por la representación de Romeo contra el auto de fecha 27 de Junio de 2003, declaramos la nulidad del mismo, y ordenamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, a fin de que se requiera personalmente a Romeo, en el Centro Penitenciario donde actualmente se encuentre, a que nombre Abogado y Letrado y se tramite con su intervención de nuevo el expediente, sin perjuicio de que dejado transcurrir el interno el plazo que a tal efecto se le concede, sin efectuar designación alguna, se le nombre de oficio.

Se declaran de oficio las costas de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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