STS, 13 de Octubre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:6231
Número de Recurso6420/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis Enrique , D. Rubén , D. Ismael , D. Daniel , D. Marco Antonio , Dª. Marta , D. Luis Andrés en nombre de la sociedad Pemisay, S.L., D. Jesús Manuel , D. Jose Manuel , D. Mariano , D. Héctor , la entidad Sobrinos Hermanos, S.A., y D. Miguel , representados por el Procurador D. Francisco Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de Mayo de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; en recurso sobre régimen de explotación del Acuífero del Campo de Montiel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso número 993/95 promovido por D. Luis Enrique , D. Rubén , D. Ismael , D. Luis Carlos , D. Daniel , D. Jose Enrique , D. Silvio , D. Tomás , D. Rosendo , D. Marco Antonio , la entidad Pemisay, S.L., Dª. María Virtudes , D. Jose María , D. Jose Miguel , D. Jose Francisco , D. Jose Augusto , D. Jesús Manuel , D. Carlos Ramón , D. Pedro Antonio , D. Ángel Jesús , D. Alexander , D. Augusto , D. Jose Manuel , Dª. Mercedes , D. Mariano , D. Héctor , la entidad Sobrino Hermanos, S.A., D. Alonso , D. Luis y D. Miguel , y en el que ha sido parte recurrida el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, sobre régimen de explotación del Acuífero del Campo de Montiel.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Mayo de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que acogiendo la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por D. Luis Carlos , D. Jose Enrique , D. Silvio , D. Tomás , D. Rosendo , Dª. María Virtudes , D. Jose María , D. Jose Miguel , D. Jose Francisco , D. Jose Augusto , D. Carlos Ramón , D. Pedro Antonio , D. Ángel Jesús , D. Alexander , D. Augusto , Dª. Mercedes , D. Alonso y D. Luis , y asimismo debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique , D. Rubén , D. Ismael , D. Daniel , D. Marco Antonio , D. Luis Andrés en nombre de la Sociedad Pemisay, S.L., D. Jesús Manuel , D. Jose Manuel , D. Mariano , D. Héctor , Sobrinos Hermanos, S.A., y D. Miguel , contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente de fecha 9 de Junio de 1995; sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Luis Enrique , D. Rubén , D. Ismael , D. Daniel , D. Marco Antonio , Dª. Marta , D. Luis Andrés en nombre de la sociedad Pemisay, S.L., D. Jesús Manuel , D. Jose Manuel , D. Mariano , D. Héctor , la entidad Sobrinos Hermanos, S.A., y D. Miguel , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 1 de Octubre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, actuando en nombre y representación de D. Luis Enrique , D. Rubén , D. Ismael , D. Daniel , D. Marco Antonio , Dª. Marta , D. Luis Andrés en nombre de la sociedad Pemisay, S.L., D. Jesús Manuel , D. Jose Manuel , D. Mariano , D. Héctor , la entidad Sobrinos Hermanos, S.A., y D. Miguel , la sentencia de 26 de Mayo de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por la que, se declaró la inadmisibilidad y se desestimó el recurso número 993/95.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra la resolución dictada el día 9 de Junio de 1995 por la Secretaría General Técnica de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, desestimatoria de los recursos ordinarios interpuestos por los recurrentes contra la resolución de la Junta de Explotación del Acuífero del Campo de Montiel de 9 de Marzo de 1994 sobre ejecución de lo previsto en la resolución de la Dirección General de Obras Hidraúlicas de 28 de Diciembre de 1993 relativa al Régimen de Explotación de dicho acuífero. La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso con respecto a D. Luis Carlos , D. Jose Enrique , D. Silvio , D. Tomás , D. Rosendo , Dª. María Virtudes , D. Jose María , D. Jose Miguel , D. Jose Francisco , D. Jose Augusto , D. Carlos Ramón , D. Pedro Antonio , D. Ángel Jesús , D. Alexander , D. Augusto , Dª. Mercedes , D. Alonso y D. Luis , y lo desestimó con respecto D. Luis Enrique , D. Rubén , D. Ismael , D. Daniel , D. Marco Antonio , D. Luis Andrés en nombre de la Sociedad Pemisay, S.L., D. Jesús Manuel , D. Jose Manuel , D. Mariano , D. Héctor , Sobrinos Hermanos, S.A., y D. Miguel .

No conformes con dicha sentencia los demandantes que vieron desestimadas sus pretensiones interpusieron el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional se proponen dos motivos de casación fundados en incongruencia de la sentencia y falta de celebración de pruebas declaradas pertinentes y cuya omisión entiende la parte que le ha producido indefensión. La incongruencia que se reprocha a la sentencia se funda en el hecho de no haber respondido a las alegaciones formuladas por el recurrente sobre la insuficiencia del expediente y a las que hacen referencia a la nulidad del acuerdo impugnado por haber modificado unilateralmente, y sin atenerse al procedimiento establecido, los acuerdos que sobre la distribución de las aguas de acuífero había adoptado la Comunidad de Regantes del Acuífero 24 del Campo de Montiel.

Ninguno de los dos argumentos puede ser acogido. En lo que atañe a la falta de respuesta a las alegaciones sobre insuficiencia del expediente, porque el parámetro de congruencia no lo constituyen las alegaciones sino las pretensiones. Es verdad que en ciertas hipótesis, y cuando la cuestión alegada está indisolublemente unida a la esencia del objeto litigioso, la congruencia se ha extendido considerando que la omisión de razonamiento sobre esta cuestión esencial alegada constituye también incongruencia. Pero ese no es el supuesto aquí planteado, donde lo no resuelto tiene naturaleza estrictamente formal que debió ser subsanada ejercitando las facultades previstas en el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional, vigente cuando se produjo la contestación de la demanda.

Tampoco puede tacharse de incongruente la sentencia por no haber resuelto la cuestión referente a la modificación unilateral que el acto impugnado contiene del acuerdo de distribución de las Aguas adoptado por la Comunidad de Regantes del Acuífero 24 del Campo de Montiel. Es evidente que el fundamento jurídico tercero de la sentencia se enfrenta a esta cuestión al analizar la argumentación de los recurrentes acerca de la modificación unilateral de sus derechos prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido. En ese fundamento se examina extensamente este razonamiento concluyendo que no se ha producido la modificación unilateral de derechos alegada. En consecuencia, la sentencia trata y resuelve el problema planteado por lo que hay que excluir la incongruencia que en el motivo se esgrime.

El segundo grupo de argumentaciones formales contra la sentencia, por no haberse celebrado la prueba propuesta y admitida, destinada a acreditar los derechos de los recurrentes sobre las aguas del acuífero, tampoco puede prosperar. El acto recurrido impone un régimen de aprovechamiento del acuífero como consecuencia de su sobreexplotación, imposición que es completamente ajena a los concretos derechos que ostenten los recurrentes. Desde esta perspectiva general, los derechos concretos de los recurrentes no se ven afectados por el acto impugnado sino por la sobreexplotación del acuífero que obliga a la reducción general de aprovechamientos que es lo que constituye el verdadero contenido del acuerdo objeto de recurso. Por tanto, el hecho de no haber celebrado determinadas pruebas destinadas a acreditar los derechos de aprovechamientos de aguas de los recurrentes resulta irrelevante para la resolución de la cuestión planteada, pues la reducción de sus derechos de aprovechamientos tuvo su causa en la sobreexplotación del acuífero y no en la entidad de los derechos invocados.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4. de la Ley Jurisdiccional, se reprocha a la sentencia de instancia el no haber tenido en cuenta la necesidad de respetar los derechos de aprovechamiento de aguas de que disfrutaban los recurrentes.

Los recurrentes desconocen que la declaración de sobreexplotación de acuífero implica una reordenación de "todas" las extracciones para lograr su explotación más racional, a tenor del artículo 54.1 de la Ley 29/85 de 2 de Agosto. No puede pretenderse, que es lo que parecen sostener los recurrentes, que en una situación de sobreexplotación del acuífero, y de escasez de agua, sus derechos permanezcan inalterables e indemnes pese a ser una situación de precariedad que, en principio, afecta a todos. La reducción proporcional de los aprovechamientos que recoge la resolución impugnada es razonable y respetuosa con los derechos de todos. Si alguna duda cupiera, que no cabe, sobre este extremo queda despejada con lo dispuesto por la disposición transitoria tercera apartado cuarto de la Ley de Aguas que prescribe: "En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico.", precepto que consagra la afección de todos los aprovechamientos de aguas a la declaración de sobreexplotación del acuífero.

CUARTO

En lo referente a la indemnización que se solicita en el motivo tercero es vista su improcedencia, a tenor de la doctrina de esta Sala sobre supuestos sustancialmente idénticos al que se resuelve recogidos en las sentencias de esta Sala de 31 de Octubre de 2000, recurso de casación 4484/93, 22 de Enero de 2002, recurso de casación 2408/95, a cuya doctrina que transcribimos nos remitimos: "El argumento no puede prosperar, por cuanto el Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de noviembre de 1988, al analizar la disposición transitoria tercera , número 4, (de la Ley de Aguas) declara que la misma carece de virtualidad expropiatoria por tratarse de prescripciones generales que delimitan el derecho de propiedad privada conforme al artículo 33.2 de la Constitución, de acuerdo con la función social que los bienes sobre los que recae están llamados a cumplir. Existirá responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas cuando exista una privación o limitación singular del aprovechamiento de las aguas a que se refieren las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1985 o bien cuando se justifique haber efectuado inversiones para una campaña concreta en función del régimen de aprovechamiento de las aguas previsto en las mismas y ese aprovechamiento se vea alterado por las razones a que se refiere el apartado cuarto de la citada disposición transitoria. Dicha responsabilidad se producirá siempre con independencia de la condición pública o privada de las aguas, siempre que se den los restantes requisitos que la jurisprudencia exige para la aplicación de dicho instituto. [...] acoger la reclamación del titular del dominio privado de las aguas subterráneas que se vio privado de usarlas para el riego temporalmente significaría desatender la nueva concepción del derecho de propiedad, pues el estatuto jurídico de las aguas privadas subterráneas conlleva unas naturales limitaciones de uso y aprovechamiento como cualquier otra propiedad [...]. No cabe sostener paralelismo alguno entre el supuesto del artículo 53.2 y el regulado en el artículo 56, ambos de la Ley de Aguas, ya que éste se refiere a circunstancias extraordinarias de sequías, sobreexplotación de acuíferos y similares estados de necesidad, en los que no se perjudica a unos titulares de aprovechamientos en beneficio de otros, sino que se establecen medidas de carácter general que afectan a todos los que se encuentren en tales circunstancias. Éstas fueron las medidas acordadas por el Consejo de Ministros en relación con el acuífero del Campo de Montiel, las cuales no supusieron modificación de caudales en beneficio de unos y perjuicio de otros titulares. En consecuencia, no sólo son aplicables a las aguas de propiedad privada las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos y los usos del agua en casos de sequía grave o de urgente necesidad, sino que tal aplicabilidad tendrá la extensión y el alcance previstos para las aguas de dominio público, y, por consiguiente, sólo podría obtenerse indemnización en los mismos casos en que, como consecuencia de tales medidas, tuviesen derecho a ella los usuarios de las aguas públicas. El sometimiento de la propiedad privada de las aguas a decisiones administrativas como la adoptada por el Consejo de Ministros en relación con el acuífero del Campo de Montiel constituye una delimitación ordinaria de tal dominio privado. Siempre que esta clase de medidas se adopte con la debida generalidad, como ha sucedido en este caso, no constituye privación singular de derechos, sino tan sólo aplicación de una previsión legal que forma parte del estatuto jurídico de las aguas de dominio privado.".

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes, cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, actuando en nombre y representación de D. Luis Enrique , D. Rubén , D. Ismael , D. Daniel , D. Marco Antonio , Dª. Marta , D. Luis Andrés en nombre de la sociedad Pemisay, S.L., D. Jesús Manuel , D. Jose Manuel , D. Mariano , D. Héctor , la entidad Sobrinos Hermanos, S.A., y D. Miguel , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 26 de Mayo de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 993/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR