STS 699/2002, 4 de Julio de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:4972
Número de Recurso257/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución699/2002
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUARENTA y SIETE de los de Barcelona, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por "FUNDACION CREATIVA IRLES BARCELONA UNIVERSAL", como heredera de Don Vicente , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Etelvina Martín Rodriguez, en el que es recurrida la sociedad FILMSTUDIO S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Albacar Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de Barcelona, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 614/94, seguidos a instancias de Don Vicente , contra Filmstudio, S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras abrirse el pleito a prueba, y admitidas y practicadas estas, se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de los acuerdos impugnados, sin perjuicio de las acciones que posteriormente se deriven contra la sociedad o sus administradores, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y previos los oportunos trámites legales, se dicte sentencia no dando lugar a los pedimentos de la actora, declarando todos los acuerdos impugnados, válidos y eficaces, con imposición de costas a la contraria".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Enero de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Vicente , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Roser Castelló Lasauca, contra Filmstudio, S.A., representada en autos por el Procurador de los tribunales Don Francisco Lucas Rubio Ortega, sobre impugnación de acuerdos sociales, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión contra ella deducida. Y con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 18 de Octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Vicente , contra la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 1.996 (sic) por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en los autos de que dimana el presente rollo, y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Etelvina Martín Rodriguez, en nombre y representación de Don Vicente , actualmente representando a su heredera "Fundación Creativa Irles Barcelona Universal", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, e infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se refunden en uno solo los motivos recogidos en los apartados 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el presente recurso se centra en un única protesta: La no consideración de un elemento probatorio, previamente aceptado, que se conforma por las Actas de la Inspección de los Tributos del Estado, y por su muy importe informe anexo, con absoluta infracción del artículo 863.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al 506 del mismo texto legal, negando la posibilidad ofrecida a las partes de que traigan a los autos, documentos que se hallen en alguno de los casos expresados en el referido artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Albacar Rodriguez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito oponiéndose al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTICINCO de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor Don Vicente , y hoy por su fallecimiento, su heredera la "Fundación Creativa Irles Barcelona Universal", recurrió en casación la sentencia de la Audiencia que confirmando la de primera instancia desestimó la demanda sobre impugnación de acuerdos sociales, en la que se pedía se decretase la nulidad de los acuerdos impugnados, sin perjuicio de las acciones que posteriormente se deriven contra la sociedad demandada o sus administradores; los acuerdos, habían sido adoptados por FILMSTUDIO S.A., que es la sociedad demandada, en la junta general de accionistas de 29 de junio de 1993, y aunque inicialmente en la demanda, se habían invocado dos causas de nulidad, ya en el recurso de apelación, y consiguientemente, en este recurso, se ha renunciado a la primera de ellas, y el tema litigioso ha quedado reducido a una sola de las causas la nulidad, correspondiente al punto primero de los acuerdos aprobados en la junta, por estimarse este contrario a la ley, y lo formula en los siguientes términos "considerar nula la aprobación del punto primero del acta por cuanto se están aprobando cuentas anuales, informe de gestión, el informe del auditor de cuentas de la sociedad y de la propuesta de aplicación del resultado, así como la gestión social, y todo ello por ser dichos acuerdos contrarios a la ley, por haberse incluido gastos no imputables a la sociedad, con la consiguiente minoración de los resultados contables". Tal alegación fue desestimada en instancia, por no haber concretado en el escrito de alegaciones, cuales eran dichos gastos no imputables a la sociedad, y que habían sido imputados con la consiguiente minoración de los resultados contables.

SEGUNDO

El recurrente impugna la sentencia recurrida alegando un solo motivo, pero como dice en el propio recurrente en su escrito de recurso refundiendo en "uno solo los motivos recogidos en los apartados 3º y 4º del art. 1692 de la L.E.C., puesto que el presente recurso se centra en una única protesta: La no consideración de un elemento probatorio, previamente aceptado, que se conforman por las Actas de la Inspección de los Tributos del Estado, y por su muy importante informe anexo, con absoluta infracción del art. 863. 2 de la L.E.C., en relación con el art. 506 del mismo texto legal, negando la posibilidad ofrecida a las partes de que traigan a los autos, documentos que se hallen en alguno de los casos expresados en el referido art. 506 L.E.C.".

El motivo ha de ser desestimado.

Pasando por alto la singularidad de esta manera de formular el motivo, en cuanto refunde en un solo motivo, la alegación de quebrantamiento de las formas procesales y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ciertamente incumpliendo lo preceptuado en el art. 1707 de la L.E.C.. Las normas que la parte recurrente entiende que se han infringido por el Juzgador de instancia únicamente, señala los arts. 862 3 y el art. 506 los dos de la L.E.C., preceptos que amparan al motivo 3º del art. 1692 que se refieren al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y por la representación de la parte recurrente no se invoca ningún precepto de carácter material para dar virtualidad al número 4º del citado artículo de la ley procesal civil, aunque en el cuerpo del escrito haga consideraciones en torno al error de derecho en que ha incurrido la sentencia al valorar la prueba, fundamentalmente por no haber tenido en consideración el resultado de las actas de inspección que se aportaron al rollo de sala de la Audiencia después de haber denegado la apertura de la prueba en segunda instancia, en resolución que fue recurrida en súplica, recurso que se estimó en parte, y aunque no hubo recibimiento de prueba, a tenor de lo dispuesto en el nº 2º del art. 863 de la tantas veces citado de la L.E.C., por estar los documentos (las Actas de Inspección de Hacienda), presentadas por la parte actora y recurrente en apelación, comprendidas dentro de los supuestos del art. 506, sin necesidad de recibir el pleito a prueba se aportaron al rollo. Actuaciones estas del Tribunal de instancia, que se ajustaron en todo a los preceptos procesales citados, que incomprensiblemente se estiman por la parte recurrente como violados en la sentencia del tribunal de instancia y en los que fundamente el motivo del nº 3º del art. 1692 de a L.E.C., por lo que evidentemente ha de desestimarse.

TERCERO

Cuestión distinta es el valor que a esos documentos se haya dado en la sentencia recurrida, en orden a la prueba de los hechos en que basa la impugnación de los acuerdos de la junta general, que es el tema objeto de debate; alegando por la parte recurrente error en la apreciación de la prueba, al no haber tenido en consideración el resultado de las actas de inspección de la sociedad demandada, a las que dice el Tribunal que no las examina porque se refieren a ejercicios anteriores al de la anualidad de 1992, período al que se refería las cuentas que fueron objeto de aprobación en la junta de accionistas, cuya impugnación por el socio recurrente constituye el objeto del pleito, criterio del Tribunal de apelación que no es revisable en casación de acuerdo a constante jurisprudencia de esta sala (entre otras en sentencias de 23 de abril, 21 de junio y 30 de diciembre de 1999, 15 de junio y 3 de noviembre de 2000, 16 de junio, 11 y 24 de julio, 3, 20 y 24 de noviembre de 2001); además el resultado de esas inspecciones han sido recurridas en vía administrativa por la sociedad por lo que no es ni siquiera firme la calificación del régimen tributario al que ha de quedar sometida la sociedad Filmstudio S.A., a saber, si bajo el régimen del Impuesto de Sociedades en Régimen General, como ha venido tributando o, sometida al Régimen de Transparencia Fiscal, por ser en definitiva su actividad el arrendamiento de un negocio y no una propia actividad industrial; pues bien, este acuerdo del que deriva toda la argumentación de la parte recurrente, a la fecha de dictarse la sentencia recurrida no era firme, y aun en el supuesto de que lo fuera, tal calificación de orden fiscal, no se refería a la anualidad de 1992, sino a otras anteriores; por otra parte, no hay que olvidar que tal calificación de orden fiscal, no vincula en forma alguna al tribunal civil, en orden a la trascendencia que las actividades sociales tengan en el ámbito civil, por lo que la resolución del Inspector de Hacienda, no puede producir, como pretende la parte recurrente, una especie de cosa juzgada prejudicial en el ámbito civil sobre la calificación de la naturaleza o carácter de las actividades sociales que debe ser de competencia exclusiva de los tribunales de este orden, acuerdo fiscal como se ha dicho que ni siquiera es firme y que se refiere a anualidades distintas a las de las cuentas que fueron objeto de aprobación en la junta general de accionistas, cuyo acuerdo se impugna.

CUARTO

Por todo lo expuesto procede desestimarse el recurso de casación y de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., imponer las costas del recurso a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procurador Doña Etelvina Martín Rodríguez, en nombre y representación de Don Vicente , hoy su sucesora la "Fundación Creativa Irles Barcelona Universal" contra la sentencia de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el recurso de apelación en el procedimiento seguido con el núm. 614/94 en el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, todo ello con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y acordando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 162/2006, 30 de Marzo de 2006
    • España
    • 30 Marzo 2006
    ...de normas tributarias es irrelevante en el orden civil y no puede determinar la calificación de un contrato en este orden. Entre otra, la STS 4.7.02 dice que tal calificación de orden fiscal, no vincula en forma alguna al tribunal civil, en orden a la trascendencia que las actividades socia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR