STS 480/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:2427
Número de Recurso5372/2000
Número de Resolución480/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Gaspar, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fernández Criado de Bedoya, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) en el rollo número 1053/99, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 22/1999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Quart de Poblet. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil "PRODUCTOS CHURRUCA, S.A.", representada por la Procuradora Dª Paz Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Quart de Poblet conoció el Juicio de Menor Cuantía 22/1999 seguido a instancia de D. Gaspar contra la mercantil "PRODUCTOS CHURRUCA, S.A.". El demandante formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la cual "se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos primero y segundo de la Junta General Ordinaria de la misma, celebrada el día veintiuno de diciembre de 1.998, revocándolos y dejándolos sin ningún valor o efecto, con todas las consecuencias aducidas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los acuerdos sociales que se hayan adoptado o se adopten con posterioridad por la Sociedad demandada y traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación, con imposición expresa de costas por imperativo legal y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 11 de marzo de 1999 la representación procesal de "PRODUCTOS CHURRUCA, S.A.", contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia por la cual se desestimase la demanda formulada en su contra.

Con fecha 16 de julio de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castellano Navarro en nombre y representación de DON Gaspar contra la entidad PRODUCTOS CHURRUCA, S.A. representada por el Procurador Don Emilio Sanz Osset, debo declarar y declaro no haber lugar a acordar la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria, celebrada el día 21 de diciembre de 1.998, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Gaspar contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gaspar, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n-2 de Quart de Poblet en autos de juicio de menor cuantía 22/99, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Gaspar, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos: Primero) "Al amparo de lo previsto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia (y la del juzgado de primera instancia e instrucción nº tres de Quart de Poblet) infringe lo previsto en los artículos 112, 200 (12ª), 171, 172.1, 212 y 218 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ".

Segundo) "Al amparo de lo previsto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia (y la del juzgado de primera instancia e instrucción nº tres de Quart de Poblet) infringe lo previsto en los artículos 112 y 117 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 173 del Código de Comercio, así como la doctrina de esa Excma. Sala según la cual el derecho de información debe ser contemplado desde una doble vertiente; el que asiste al accionista con carácter previo a la celebración de la Junta General, y el derecho a obtener la información y aclaraciones que solicite el la propia Junta, siendo causa de nulidad radical y de pleno derecho cuando se pliega la Administración al deber informativo (Sentencias nums. 275/2000, de 22 de marzo, 1038/1998, de 13 de noviembre, 1036/1996 de 9 de diciembre, la de 23 de junio de 1995 y, sensu contrario, la número 451/1995, de 17 de mayo )".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de "PRODUCTOS CHURRUCA, S.A." se presentó escrito de impugnación al mismo en fecha 15 de diciembre de 2003.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de significarse de nuevo, con carácter previo a la resolución del presente recurso y al igual que se hiciera al resolver el recurso de casación núm. 4110/2000 -en el que se pretendía la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la recurrida de fecha 30 de diciembre de 1997-, que esta Sala ya se pronunció en sendas sentencias de fechas 22 de julio de 2005 (Recurso 744/1999), 10 de febrero de 2006 (Recurso 660/1999), y 17 de febrero de 2006 (Recurso 2619/1999 ), todas ellas en sentido desfavorable para el Sr. Gaspar, en asuntos con una similitud cercana a la identidad con el actual, puesto que en el primer caso, el recurrente pretendió la declaración de nulidad de un acuerdo de la Junta General Ordinaria de la mercantil "PRODUCTOS CHURRUCA, S.A.", de fecha 28 de diciembre de 1995, en el segundo, se refiere a la Junta de 22 de diciembre de 1994; y en el tercero, a la de 27 de diciembre de 1996, resultando que, prácticamente, la diferencia entre aquellos recursos y el presente radica en las diferentes fechas de las Juntas en que se adoptaron los acuerdos cuya nulidad se pretende. De hecho, el recurso que ahora nos ocupa, pretende la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la mercantil recurrida de fecha 21 de diciembre de 1998. Pero, además, el Sr. Gaspar ha litigado contra la mercantil recurrida en otros tantos recursos de esta Sala, entre los que se encuentran los número, 482/1998, 1329/1998 y 3570/1998, con el mismo resultado para el recurrente.

El presente recurso trae causa de la demanda presentada por el actual recurrente, socio de la mercantil demandada, el cual, habiéndosele facilitado con carácter previo a la celebración de la Junta General Ordinaria celebrada el 21 de diciembre de 1998 la documentación contable necesaria para la aprobación de las Cuentas Anuales, observó la existencia de los siguientes defectos: a) Que la memoria no reflejaba el importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier tipo percibidas por los miembros del Consejo de Administración de la sociedad ni los anticipos o créditos concedidos a las mismas; y, b) Que las Cuentas Anuales no reflejaban la imagen fiel de la compañía, según se desprendía del informe de auditoría. En la citada Junta General Ordinaria, el demandante solicitó información sobre tales extremos, sin que, a su juicio, se le diese cumplida respuesta, por lo que votó en contra de la adopción de los acuerdos y solicitó mediante demanda la declaración de nulidad de los mismos por ser contrarios a la Ley.

La mercantil demandada, por su parte, se opuso a la demanda y solicitó que se desestimase la demanda contra ella deducida puesto que el demandante había impugnado prácticamente todos los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de PRODUCTOS CHURRUCA, S.A. y que la empresa cumplió con la ley en la Junta cuyos acuerdos pretenden ser declarados nulos por el actor.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda íntegramente al considerar que la memoria recogía el importe de las retribuciones líquidas devengadas por los miembros del Consejo de Administración y que, previas las preguntas del Sr. Gaspar, a esa cantidad únicamente había que adicionar el importe correspondiente al alquiler percibido por uno de los Consejeros, sin que dicha aclaración pareciese ser insuficiente para el Sr. Gaspar, al no formular más preguntas al respecto; que el informe de auditoría evidenció que las cuentas anuales del ejercicio 1997/1998 contenían la información necesaria y suficiente para su interpretación, sin que las puntualizaciones efectuadas por el recurrente en relación a la contabilización de las cuentas con INCARIN, S.A., pudieran llevar a concluir que las cuentas no reflejaban una imagen fiel de los resultados ni que las pérdidas debieran ser superiores a las reflejadas en las cuentas, en tanto que la dotación a la amortización debería de haber sido superior, puesto que el informe de auditoría expresó que las cuentas anuales reflejaban en todos sus aspectos significativos, una imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la empresa; y, finalmente, tampoco entendió la sentencia de primera instancia que se hubiese conculcado el derecho a la información del socio demandante puesto que la actitud reservada del presidente ante determinadas preguntas, se hallaba amparada por lo dispuesto en el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas .

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de instancia, estableciendo que en la memoria figuraba el importe de las retribuciones líquidas devengadas en el curso del ejercicio y que en la misma Junta se adicionó a dicha partida la renta que uno de los socios percibió por el alquiler de la mitad indivisa de inmuebles arrendados a la compañía, y que tal ingreso lo percibió no en calidad de miembro del Consejo de Administración, sino a título particular, por lo que no se producía infracción legal alguna; que la alegación del recurrente de que las cuentas anuales no arrojaban una imagen fiel del patrimonio de la empresa se realizó sin sustento en ninguna prueba que contradijese al informe de auditoría; y que no se produjo ninguna vulneración del derecho a la información del socio, puesto que amparaba al Consejo de Administración la negativa a informar sobre determinados extremos, en virtud de lo dispuesto en el art. 112 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, por la vía del art. 1692, del la Ley de Enjuiciamiento Civil

, fue interpuesto por entender el recurrente que: "A) Cuando la Sentencia excusa la inclusión de la retribución de los Administradores en la Memoria, so pretexto de la inclusión de únicamente los sueldos percibidos por los miembros del Consejo durante el ejercicio en el punto 15º de la Memoria, infringe lo previsto en la indicación duodécima del artículo 200 de la Ley de Sociedades Anónimas, que exige, a más de la constancia de tales sueldos la de las «dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros del órgano de administración, cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales del órgano de administración». B) Cuando excusa su inclusión so pretexto de la ulterior información en Junta General, infringe lo previsto en el artículo 212, en relación con los artículos 112 y 172 de la Ley societaria de aplicación. C) La Sentencia impugnada infringe, en fin, lo previsto en el artículo 218 de la Ley de Sociedades Anónimas sobre la publicidad y depósito de las Cuentas Anuales, por inaplicación del mismo, al permitir la corruptela de que esos concretos datos se sustraigan del contenido de las cuentas anuales, permitiendo la simple indicación de los mismos en el transcurso de la Junta General".

La sentencia recurrida declara probado -lo cual es inatacable en casación, salvo por la vía del error de derecho, no utilizada en este caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2006, de 18 de diciembre de 2006 y de 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes)- que el demandante tuvo acceso, con anterioridad a la celebración de la Junta General Ordinaria cuyos acuerdos pretenden ser declarados nulos, a la documentación solicitada que había de ser sometida a la aprobación y el informe de los auditores, y asimismo, viene impuesto a este Tribunal, por ser hecho probado incólume, que, en relación con el informe del auditor "en dicho informe se cuestionan ciertos planteamientos meramente contables de la entidad en la redacción de las Cuentas Anuales (elementos de inmovilizado material y posible recuperación de la deuda de Incarin, S.A.), indicando que no se incluyen en las cuentas toda la información requerida (sin expresión de la que faltaría), pero concluye dicho informe que «excepto por los efectos de las salvedades anteriores, las cuentas anuales... expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de Productos Churruca, S.A., al 30 de junio de 1998 y de los resultados de sus operaciones y de los recursos obtenidos y aplicados durante el ejercicio anual terminado en dicha fecha y contienen la información necesaria y suficiente para su interpretación y comprensión adecuada, de conformidad con principios y normas contables generalmente aceptados..». (...) ha de afirmarse que los accionistas tienen cabal conocimiento del verdadero estado de la contabilidad".

Ante la identidad de objeto del presente recurso con el 2619/99 y con el 4110/00, se reiteran aquí las consideraciones que se contienen en la Sentencia de 17 de febrero de 2006 -correspondiente al primer recurso y recogida también en la del segundo-, para rechazar la pretensión impugnatoria de la parte, puesto que, aduciendo que los acuerdos impugnados son nulos, al amparo del art. 200 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por no resultar expresada en la memoria la partida relativa a las remuneraciones de los consejeros (art. 200.12ª TRLSA ), relacionando tal infracción con el derecho a la información de los socios (arts. 112 y 212 TRLSA) y de la publicidad de las Cuentas Anuales (art. 218 TRLSA ), debe concluirse, al igual que en el mencionado recurso que "las sentencias de instancia no atribuyen trascendencia anulatoria a la omisión denunciada con base en que el dato omitido figuraba incluido en la cuenta de resultados y el representante del actor -de profesión Abogado- obtuvo en el acto de la Junta la información individualizada, sin que recabase ninguna otra más de la que le fue facilitada, por lo que entiende que se trata de una simple omisión formal de importancia relativa, que el apelante convierte en pretexto para una nueva impugnación de Junta Social, dada la documentación obrante sobre las malas relaciones entre los hermanos accionistas, (...) extremo que, asimismo, se constata por conocimiento directo de esta Sala (S. 12 diciembre 2.003, nº 1.193 en la que se hace referencia a "estar ante la situación de un socio que resulta pertinaz litigante y competidor de la sociedad demandada"). La apreciación del Tribunal de instancia se estima razonable y coherente, pues no todas las infracciones legales tienen la misma entidad, y su efecto ha de ser proporcional a su entidad y trascendencia, y además, en el caso, el derecho a la información en su sentido de obtención de datos para votar con suficiente conocimiento (SS., entre otras, 25 febrero 2.002 y 4 octubre 2.005 ) no ha sido afectado, como tampoco hay contradicción alguna del art. 218 LSA respecto a la publicidad y depósito de cuentas que se aduce en el motivo".

En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

En el motivo segundo, el recurrente alega, por la vía del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la sentencia impugnada vulnera lo previsto en los artículos 112 y 117 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 173 del Código de Comercio, así como doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo según la cual el derecho de información debe ser contemplado desde una doble vertiente; el que asiste al accionista con carácter previo a la celebración de la Junta General, y el derecho a obtener la información y aclaraciones que solicite el la propia Junta, siendo causa de nulidad radical y de pleno derecho cuando se pliega la Administración al deber informativo (Sentencias nums. 275/2000, de 22 de marzo, 1038/1998, de 13 de noviembre, 1036/1996 de 9 de diciembre, la de 23 de junio de 1995 y, sensu contrario, la número 451/1995, de 17 de mayo )".

A juicio de esta Sala, los argumentos expuestos en la sentencia recurrida son acertados y ajustados a derecho. No puede acogerse, por tanto, la tesis del recurrente de que la Audiencia haya vulnerado la normativa contenida en la Ley de Sociedades Anónimas (art. 112 ), relativa al derecho a la información de los socios, puesto que el recurrente, según considera probado la sentencia impugnada, "manifiesta en su escrito de demanda que, previamente a la celebración de la Junta General que está siendo analizada, mediante requerimiento llevado a efecto a través de Notario, solicitó de la mercantil demandada todos los documentos que habían de ser sometidos a la aprobación de dicha Junta y el informe de auditores de cuentas, habiéndole sido entregados dichos documentos por el mismo conducto notarial" y, como ya se ha dicho en el fundamento anterior, la sentencia de segunda instancia considera también probado que las Cuentas Anuales están redactadas con claridad y muestran la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, como así se establece en el informe de auditoría. Por tanto, la información fue completa y relevante para el socio. Además, pese a la mencionada claridad de las cuentas, el recurrente recibió contestación por el Presidente en la Junta General Ordinaria respecto de todos aquellos puntos sobre los que precisó aclaración, y, únicamente se le denegó aquella información que pudiera afectar al interés de la sociedad habida cuenta de la condición de competidor del Sr. Gaspar . La actuación del Presidente resultó amparada, por tanto, en lo dispuesto en el art. 112.3 TRLSA por considerar que, facilitar determinada información al demandante, podía perjudicar a la sociedad y, habida cuenta de que el Sr. Gaspar no representaba la cuarta parte del capital social (apartado 2 del precitado artículo 112 ), la facultad de negativa podía ser utilizada por el Presidente sin con ello vulnerar el principio de respeto a la minoría ni el derecho a la información, sobre todo, constando probado que el recurrente tuvo acceso a toda la información contable.

No se produce tampoco vulneración del art. 173 del Código de Comercio, al estar justificado en un precepto legal el actuar del Presidente, como se ha dicho, ni se ha vulnerado el art. 117 del TRLSA, relativo a la legitimación para ejercitar la acción de impugnación de acuerdos nulos, puesto que en ningún caso se ha negado al recurrente legitimación para proceder, sino que, ya en el marco del procedimiento, se ha desestimado su pretensión, sin que sea dable confundir la falta de legitimación con la desestimación judicial del objeto de la acción ejercitada.

Finalmente, no puede apreciarse vulneración de la indicada jurisprudencia de esta Sala relativa a la doble vertiente del derecho a la información puesto que, aparte de que existen otras sentencias recaídas en supuestos de hecho idénticos (los recursos planteados por la misma representación procesal frente a la misma compañía en los que se impugnaban los acuerdos alcanzados en diversas Juntas Generales Ordinarias y a los que se ha hecho referencia al inicio), que son igualmente constitutivos de doctrina jurisprudencial que ampara la tesis contraria a la mantenida por el recurrente, las sentencias aducidas por éste en su escrito de interposición, parten de un supuesto diferente al actual, cual es el hecho de que se hubiese producido una negativa a facilitar la información solicitada y que ésta fuese injustificada, lo cual, como se ha dicho, no concurre en el presente caso, tal y como ya fue expuesto debidamente en la sentencia impugnada en su fundamento cuarto.

Por todo ello el motivo perece.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Fernández Criado de Bedoya en representación procesal de D. Gaspar contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia el 7 de junio de 2000, en el Rollo nº 1053 de 1999, en la que se confirma en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Quart de Poblet el 16 de julio de 1999, en los autos de juicio de menor cuantía nº 22 de 1999, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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