STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:7631
Número de Recurso2039/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TREINTA y TRES de dicha capital, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por DON Serafin , fallecido posteriormente, siendo su heredera FUNDACION CREATIVA IRLES BARCELONA UNIVERSAL, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Etelvina Martín Rodriguez, en el que es recurrida la compañía DIRECCION000 ., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Albacar Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Tres de Barcelona, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 879/92, seguidos a instancia de Don Serafin , contra la sociedad DIRECCION000 ., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites legales oportunos dicte en su día sentencia en la que: a) Se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de accionistas de fecha 10 de Junio de 1.992, por haberse contabilizado a efectos de quorum de las votaciones acciones pendientes de desembolsar y acciones inexistentes.- b) Se declare el resultado de las votaciones, y aprobadas las propuestas realizadas por Don. Serafin .- c) En consecuencia del anterior, se declare aprobado: el cese del actual administrador; el nombramiento de Don Serafin como Administrador de la Compañía y la propuesta de la acción de responsabilidad contra el anterior administrador de la Compañía y d) Se condene en costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y, previos los oportunos trámites legales, se dicte sentencia no dando lugar a los pedimentos de la actora por existir litispendencia a que se refiere el apartado 5º, artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y para el supuesto caso de que se entrara en el fondo del asunto, dictar sentencia, declarando todos los acuerdos impugnados, válidos y eficaces, con imposición de costas a la contraria". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Diciembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Serafin contra la sociedad DIRECCION000 ., debo absolver y absuelvo a dicha demandada, de la pretensión contra ella ejercitada relativa a la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de accionistas de dicha sociedad, celebrada en 10 de Junio de 1.992 y de las demás declaraciones que postula. Se imponen expresamente las costas de esta proceso a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 14 de Febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Serafin y expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de Barcelona, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Etelvina Martín Rodriguez, en nombre y representación de Don Serafin , posteriormente fallecido, siendo su heredera la Fundación Creativa Irles Barcelona Universal", con la misma representación procesal, formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al amparo del motivo 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Infracción de los artículos 104 y 111, en relación al artículo 245.1 y 115.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Motivo que baso en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Tercero

"Infracción de los artículos 90, 31 y 33 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951, y artículos 7 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivo que fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Albacar Rodriguez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTICINCO de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promocionó el pleito del que dimana el presente recurso de casación, por la demanda del ahora recurrente D. Serafin (en la actualidad su heredero la fundación creativa "Irles Barcelona Universal"), con la pretensión de que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta general extraordinaria de la entidad demandada DIRECCION000 ., celebrada el 10 de junio de 1992, junta general convocada a su instancia, y que se declarase, en vez de lo acordado en la misma, lo que fue la propuesta del ahora recurrente, rechazada por la mayoría, consistente en la pretensión de que se cesara como administrador de la referida entidad societaria a D. Vicente , se le nombrase a él como nuevo administrador, y se exigiesen responsabilidades al administrador cesado, petición que como se ha dicho fue desestimada por el voto de los accionistas D. Vicente , D. Luis Francisco y D. Pedro Jesús que representaban el NUM001 por ciento del capital, votando solo a favor de las peticiones por él formuladas el propio D. Serafin , titular de acciones que representan el NUM002 % del capital. Habiéndose planteado como fundamento de la nulidad de los acuerdos de la junta, dos cuestiones que alterarían, en tesis de la parte recurrente, el recuento de votos para obtener la mayoría que dio lugar a la aprobación de los acuerdos que impugna el Sr. Serafin ; la primera, es la determinación de si las acciones suscritas por el Sr. Vicente , cuando se amplió el capital social de DIRECCION001 . (hoy DIRECCION000 .) el 30-3-1973, mediante el desembolso de aportaciones no dinerarias, había que entenderlas que estaban totalmente liberadas, a los efectos del núm. 1 del art. 44 de la ley de Sociedades Anónimas; y la segunda es, si hay que estimar que las acciones procedentes de la ampliación de capital social acordada con ocasión de la fusión por absorción de DIRECCION001 ., como entidad absorbente, y DIRECCION000 , como entidad absorbida, tomando el nombre la entidad resultante de la que resultó absorbida, tienen todos los derechos derivados de la condición de accionistas, habida cuenta que a la fecha de la celebración de la junta todavía no habían sido inscritas en el Registro Mercantil las escrituras publicas en la que constaba los acuerdos de fusión y la dispuesto en el art. 245 de la referida ley sobre inscripción de la fusión. Cuestiones estas, que por fundamentales, han sido estudiadas en la instancia, manteniendo respecto a la primera, que las acciones suscritas por el socio Sr. Vicente en la ampliación de DIRECCION001 ., hoy DIRECCION000 ., estaban totalmente desembolsada por haber aportado para la liberación de las 2.550 que les correspondía (de las cinco mil en que consistió la ampliación), un inmueble sito en Espulgas de Llobregat, calle DIRECCION002 nºs. NUM000 a NUM001 , con las construcciones en el mismo existente, "si bien, como se dice la sentencia recurrida en su FJ 2º, por razones de existencia de un procedimiento judicial en curso, la sociedad y el citado accionista acordaron dejar pendiente la formalización de la aportación en escritura pública"; tesis esta de la liberación de las acciones que confirma la mantenida por la sentencia de primera instancia. En cambio respecto a la segunda cuestión, esto es, sobre la validez de las acciones procedentes de la ampliación acordada con ocasión a la fusión DIRECCION001 . y DIRECCION000 ., pese a no figurar inscrita la fusión en el Registro Mercantil a la fecha de la Junta, las sentencias de instancia, mantienen criterios opuesto, entendiendo la de primera instancia, que aunque no figuren inscritos en el Registro Mercantil la fusión o la sociedad resultante, los efectos que la misma produce se circunscriben a las partes intervinientes, y estos con la sociedad, teniendo los acuerdos pactos y convenciones validez, aunque no estén inscritos, porque la inscripción en caso alguno, tiene naturaleza constitutiva, y por lo tanto los acuerdos producen efectos entre las partes, que es en el ámbito que se desenvuelve las relaciones mantenidas entre los litigantes la cuestión que ahora se discute, en cambio, la sentencia de apelación no admite esta tesis, y mantiene el carácter constitutivo de la inscripción, pero no obstante a ello, no revoca la sentencia apelada que ahora se impugna en casación, porque las acciones de la ampliación, fueron suscritas por los accionista en la proporción de la participación de cada socio tenía en la sociedad, y por consiguiente con arreglo a las acciones antiguas, manteniéndose por ende los socios, la misma participación en el capital social, esto es, el de NUM001 por %, los accionistas que votaron a favor de los acuerdos, contra el 29 % que representan las acciones de las que es titular el Sr. Serafin ., por lo que la resolución de las sentencias de instancia son conformes en desestimar la demanda del recurrente.

SEGUNDO

De los tres motivos en que fundamenta el recurso de casación, el primero lo hace invocando el nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., y alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia y del art. 359 de la referida ley procesal, en cuanto que la Sección Decimoquinta en la sentencia que se recurre, incurre en incongruencia al acoger en sus fundamentos jurídicos -se dice en el escrito del recurso- una de las causas de impugnación de los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de accionistas de la compañía DIRECCION000 ., y por contra no estima el recurso de apelación, ni declara la nulidad de los acuerdos adoptados, en atención a una cuestión que no fue objeto de debate en el procedimiento, ya que la parte demandada se limitó a mantener la existencia y validez de las acciones del Sr. Luis Francisco , no habiendo alegado en ningún momento que el resultado de las votaciones seria el mismo, en cuanto que se encontraba en idéntica situación todas las acciones emitidas como consecuencia del acuerdo de fusión por absorción.

Argumentación esta de la parte recurrente que, en primer lugar, no se conforma con la realidad de lo sucedido en los autos, pues como pone de manifiesto la parte recurrente en el escrito de impugnación del recurso, el tema se planteó primero y fundamentalmente, al contestar a la demanda en el hecho tercero de la misma, al llamar la atención de la postura que mantiene respecto a la constitución de la Junta el Sr. Serafin , en lo que afecta a la emisión de acciones de 30/6/1981 (corresponde a la ampliación con ocasión de la fusión por absorción), sólo cuestiona la validez de los votos de determinadas acciones las del Sr. Luis Francisco , cuya titularidad la adquirió por donación de las acciones nuevas llevada a efecto por su padre, y sin embargo, como se pone de manifiesto en la contestación a la demanda: "si fuera cierta su tesis de que las acciones emitidas con ocasión de la fusión son inexistentes, por no haberse inscrito en el Registro Mercantil, la conclusión que se deriva es que tal inexistencia debe predicarse, de todas las acciones procedentes de dicha operación, incluidas, como es evidente, las que fueron adjudicadas al propio Sr. Serafin ", por lo que es claro, que la cuestión se planteó ya al contestar a la demanda, se reprodujo después en el escrito de conclusiones, y fue objeto de atención, a pesar de que carecía de interés al haber desestimado la tesis de la parte actora -sobre el carácter constitutivo de la inscripción en el Registro Mercantil-, en la sentencia de primera instancia que en su fundamento cuarto alude a la cuestión, por lo que no se puede decir que el tema no había sido objeto de debate en primera instancia.

En segundo termino hay que tener en cuenta, el sentido de la jurisprudencia en torno a la apreciación de la congruencia, que tiene una concepción de la misma más amplia que la mantenida por el recurrente, así sostiene en la sentencia de 2 de noviembre de 1995 (citada en el escrito de impugnación) que, "el fallo decisorio que estima la demanda, no es necesario que itere literalmente lo suplicado, sino sustancial y razonablemente, con acomodación a los presupuestos fácticos de la litis y cabe extenderlo a las consecuencias lógicas y naturales correspondientes al tema planteado; así como las que los completen, precisen y vengan a resolver puntos implícitos de la controversia", en el mismo sentido la de 28 de diciembre de 1995, que aunque se estima la excepción, lo fue por la falta de alegación del "factum" aun en el cuerpo del escrito de la contestación a la demanda. En el caso de autos lo que constituye el núcleo de la cuestión discutida, es si existió o no "quorum" en la junta general, para lo cual y en el recuento de la votación se tuvieron por inexistentes las acciones de la ultima ampliación no sólo las suscritas por el Sr. Luis Francisco sino también la del propio actor Sr. Serafin , extremo este íntimamente ligado al verdadero objeto del pleito por lo que de acuerdo a lo mantenido en la sentencia de esta Sala de 31-5-1999, la impugnada no incurrió en incongruencia, de la misma orientación son las de 30-11-1988, 17-5-1999 y 2-3-2000.

TERCERO

El Segundo motivo lo promueve la parte recurrente al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. y alega la infracción de los arts. 102 y 111, en relación con el art. 245.1 y 115.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (L.S.A.), por aplicación incorrecta de los artículos citados que entiende la parte recurrente, hace la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, y que le lleva erróneamente a considerar válidos unos acuerdos adoptados por una Junta viciada en su constitución y en cuyas votaciones intervino una persona que no estaba legitimada para asistir a la junta y votar en la misma, en base a unas acciones inexistentes y que el propio Tribunal "a quo" así lo declaró, las correspondientes a la ampliación del capital social acordada con ocasión de la absorción, y que fueron donadas por el Sr. Vicente a su hijo D. Luis Francisco .

Ahora bien, la posición del Tribunal de apelación ha sido la de que no debieron tenerse en cuenta para la votación y formación de la mayoría, no solamente las acciones donadas a las que se ha hecho mención más arriba, sino todas las acciones emitidas en la ampliación de capital de 30/6/1981, y que fueron suscritas por todos los accionistas -hay que excluir al hijo del Sr. Luis Francisco - en proporción al número de los que eran titulares con anterioridad a la ampliación del capital, por lo que el resultado de la votación no sufría alteración, porque el capital social seguía siendo participado por los socios en la misma proporción, correspondiendo al Sr. Serafin el 29 % y el resto a los demás socios que votaron a favor de los acuerdos cuya nulidad plantea, socios que por su reducido numero (originariamente cuatro, que quedaron reducidos a tres, al vender el Sr. Juan Pedro sus acciones al Sr. Luis Francisco ), se conocían, así como sabían de la participación que cada uno tiene en la sociedad, por lo que no es de aplicación la doctrina de la sentencia de 25 de mayo de 1985, pues teniendo en cuenta estos extremos, no se frustra el fin de la norma del art. 111 de la L.S.A., ni tampoco la de 14 de mayo de 1986, pues en el caso contemplado por ella no se pudo determinar con exactitud "el carácter o representación de cada uno de los asistentes y el número de acciones propias o ajenas .... así como la determinación del número de accionistas presentes o representados ...." y mucho menos la reproducida parcialmente en el escrito de recurso de 5 de noviembre de 1987, en la que se trataba de la atribución del derecho de voto a un acreedor pignoraticio, y en cambio si puede servir de orientación la de 14 de marzo de 1973, en la que se sostiene que la falta de alguna de las normas del art. 64 (en la ley vigente art. 111), no produce la nulidad insoslayable de los acuerdos por deficiente constitución de la Junta.

CUARTO

En el tercer motivo y por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alega la infracción de la sentencia apelada de los arts. 90, 31 y 33 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, y arts. 7 del Código civil y 11 de la L.O.P.J., en cuanto para la liberación de 2.550 acciones que le correspondieron al accionista D. Vicente en la ampliación de capital de 30 de marzo de 1973 de DIRECCION001 . hoy DIRECCION000 ., se pretendió llevar a efecto con la aportación a la sociedad de una finca sita en Esplugues de Llobregat, DIRECCION002 nº NUM000 ; aportación inmobiliaria considerada firme y definitiva desde la referida fecha, si bien por razones de existencia de un procedimiento judicial en curso, dejaron la formalización de la aportación en escritura publica, para fecha posterior, que se cumplió al fin, otorgando la escritura de aportación en fecha de 12 de noviembre de 1992, entendiendo no obstante la sentencia recurrida, que las acciones estaban efectivamente desembolsadas, haciendo a juicio de la parte recurrente, una interpretación errónea del citado art. 90 de la L.S.A. de 1951 en relación con los arts. 31 y 33 de la citada ley.

El motivo ha de ser desestimado, por el propio razonamiento de la sentencia de esta Sala de 7 de Septiembre de 2001 al conocer del recurso de casación seguido en rollo nº 1363/94, problema que también había sido objeto de discusión en el procedimiento de Menor Cuantía nº 1586/91, seguido en el Juzga de Primera Instancia nº Trece de Barcelona que terminó con sentencia de fecha 4 de septiembre de 1995, desestimando las peticiones formuladas por D. Serafin , contra DIRECCION000 . DIRECCION001 ., D. Pedro Jesús , D. Vicente y D. Juan Pedro , en que fundamentalmente se solicitaba la declaración de nulidad de la ampliación de capital de DIRECCION001 . de 30 de Marzo de 1973, la atribución al Sr. Luis Francisco de las 2.550 acciones de esa ampliación, porque la aportación del mismo de una finca, no supuso una aportación efectiva, circunstancias estas que dieron base a la entidad demandada y recurrida para alegar la excepción de cosa Juzgada, que no ha sido apreciada por no darse la identidad del objeto. Pero no obstante ello el motivo ha de ser desestimado, por no haberse producido las infracciones de los preceptos citados de la L.S.A. de 1951, en cuanto que como resulta del acta de la junta general, el acuerdo se tomó en la junta de referencia, a la que asistieron los cuatro socios, que suponían la representación de todo el capital social, acordándose en la misma por unanimidad, la emisión de nuevas acciones que fueron desembolsadas en efectivo, todas, menos las correspondientes al Sr. Luis Francisco , que lo hizo mediante aportación de un inmueble, que fue aceptada por los demás socios, y según consta en acta de la Junta de 30 de marzo de 1973, todos los socios la consideraron la aportación "firme y definitiva a efectos sociales desde ahora", desde cuya fecha la sociedad ha gozado de plena disponibilidad de la finca aportada, habiendo cumplido por consiguiente, el transmitente con la obligación impuesta en el párrafo segundo del art. 31 de la anterior L.S.A., vigente en la fecha en que se realizó la operación, por lo que la finca se integró en el patrimonio social de la entidad, y por consiguiente las acciones suscritas por el Sr. Vicente deben ser computadas a efectos de "quorum" para constituir la Junta y para la determinación del número de votos para la aprobación de los acuerdos que se sometan a la misma, y por tanto también, para la que tuvo lugar el 10 de junio de 1992, y ello con independencia que por motivos que aceptaron todos los accionistas en la junta de 30 de marzo de 1973, la finca aportada no se inscribiera la aportación de la finca en el Registro de la Propiedad a nombre de DIRECCION000 ., y no se solemnizara la aportación hasta después de algunos años, cuando se completaron las operaciones a que tales formalidades dieron lugar, y ello porque desde luego la inscripción en el Registro de la Propiedad de la aportación de la finca a la sociedad no tiene carácter constitutivo. Es de señalar al respecto que en sentencia de esta sala de 7 de los corrientes ha resuelto el recurso de casación seguido en rollo 1363/1994, seguido entre las mismas partes en el que D. Serafin , recurría la sentencia de instancia, que desestimaba la petición de nulidad de la Junta General de la sociedad demandada DIRECCION000 ., celebrada el 26 de junio de 1991, fundamentando el recurso en que el accionista D. Vicente , en la ampliación de capital de 30 de marzo de 1973, no había aportado las fincas sitas en Esplugues de Llobregat, calle de DIRECCION002 nº NUM000 a NUM001 , para liberar las 2.550 acciones que había suscrito, recurso que no prosperó, por entender que el Sr. Vicente había efectivamente aportado esos bienes inmuebles en pago de las acciones emitidas en la ampliación de capital y que él suscribió en el año 1973.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación y condenar al pago de las costas a la entidad recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., así como a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª Etelvina Martín Rodríguez en nombre y representación de D. Serafin hoy su heredero la Fundación Creativa "IRLES BARCELONA UNIVERSAL", contra la sentencia dictada el catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis por la Sección Decimotercera de Barcelona, en autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de la referida ciudad, sobre impugnación de acuerdos sociales, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente y decretándose la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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