STS 138/2000, 22 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2000
Número de resolución138/2000

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil.

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de dicha capital, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "TERMAS PALLARÉS S.A.", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en el que es recurrida la también mercantil "ALMANTES, S.L.", representada por el Procuradora D. Guillermo García San Miguel Hoover. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 El Procurador D. Guillermo García San Miguel, en representación de la mercantil "Almantes S.L.", formuló demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la sociedad anónima "Termas Pallarés, S.A", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictase sentencia por la que declare la nulidad de la Junta General de Accionistas de Termas Pallarés, S.A., celebrada el 29 de junio de 1990, así como declare la nulidad de todos los acuerdos, en su caso, adoptados por dicha Junta General, con expresa imposición de las costas causadas por este procedimientos a la demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador Sr. Rosch Nadal, quien contestó a la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación activa de la actora, y falta de litisconsorcio pasivo necesario y formulando al propio tiempo reconvención, y terminó suplicando se dictas sentencia por la que con estimación de cualquiera de las excepciones alegadas se desestime la demanda y absuelva de la misma a su represntada y subsidiariamente, previa estimación de la demanda reconvencional, declare nula la Compraventa de 1375 acciones de la Compañía "Termas Pallares, S.A." instrumentada en escritura publica otorgada ante el Notario de Madrid D. Eduardo García Duarte Acha, el dia 27 de abril de 1990, bajo el número 681 de su protocolo, con todas las consecuencias legales a tal declaración, con expresa imposición de costas en ambos casos a la entidad actora.

  2. - Conferido traslado de la reconvención, por el Procurador Sr. García San Miguel se presentó escrito contestando a la misma y suplicando se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declare la inadmisibilidad en este cauce procesal de la reconvención, desestimando integramente la demanda. b) Subsidiariamente del pedimento anterior, con integra desestimación de la demanda, declare la validez de la compraventa de acciones formalizada mediante la escritura pública autorizada por el Notario de Madrid, D. Eduardo García-Duarte Acha el 26 de abril de 1990, nº 681 de su protocolo. c) En ambos casos, con imposición de las costas a Termas Pallares, S.A.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid, dictó sentencia el 8 de julio de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Estimando la demanda presentada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación de Almantes, S.L, y dirigida contra "Termas Pallarés S.A., representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, debo declarar y declaro nula la Junta General Ordinaria celebrada por la Sociedad termas Pallares, S.A., el dia 29 de junio de 1990, si como los acuerdos en aquella adoptados, con imposición de costas a la demandada Termas pallares, S.A., al ser desestimada la reconvención".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demanda, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 19 de septiembre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Termas Pallares, S.A., contra la sentencia dictada en fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de Primera Instancia numero 49 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos antedicho órgano judicial con el numero 840/91, y apreciando la inadecuación de este procedimiento para dilucidar en el mismo la demanda reconvencional formulada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución salvo en cuanto a dejar imprejuzgada la acción ejercitada en la referida demanda reconvencional- con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Termas Pallares, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero al amparo del nº 2º del art. 1692 de la LEC por inadecuación del procedimeinto. Segundo.- al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 359 LEC). Tercero.- al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de los arts, 15, 55 y 56 de la L.S.A.

  1. - Conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. García San Miguel en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando en sus términos la de la Audiencia, y con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la vista del presente recurso el dia 4 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar, con asistencia e intervención de los Letrados D. Tomás Gamero Martínez, defensor de la recurrente, y de D. Bernardo, defensor de la recurrida, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones, renunciando, en el acto el Letrado recurrente a los dos primeros motivos del recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esbozando los precedentes de la situación que ha conducido al presente litigio aparece que la entidad Almantes S.L. ha adquirido, mediante escritura pública notarial y mediante operación intervenida por Corredor de Comercio, 14.733 acciones nominativas de las 30.000 que componen el capital social de Termas Pallarés S.A. y notificada la adquisición con solicitud de anotación en el Libro Registro de Acciones Nominativas de la última, ésta no accedió a lo solicitado por entender que la adquisición se había llevado a cabo contraviniendo el art. 9 de sus Estatutos, que restringe la libre transmisibilidad de las acciones, lo que ha dado lugar a la promoción reiterada de demandas por las que Almantes S.L. ha venido solicitando la nulidad de las diversas Juntas de accionistas que se han convocado sin convocarla a ella ni permitirle la asistencia a las mismas y concluyen, al menos por lo de ahora, con la demanda rectora del procedimiento a qué este recurso se refiere -"dicte en su día sentencia por la que declare la nulidad de la Junta General de Accionistas de Termas Pallarés S.A. celebrada el dia 27 de junio de 1991", salvado el error de fecha como dice la sentencia aquí recurrida- en ejercicio de pretensión diferenciada y precisa de nulidad que ha sido estimada en ambas instancias y recurrida en casación la sentencia de alzada, en el acto de la vista la recurrente termas Pallarés S.A. renunció, ante lo resuelto sobre lo mismo por esta Sala en sentencia de 2 de diciembre de 1999, a los dos primeros motivos del recurso y sostuvo éste sobre el tercero de los que había formulado mientras que la parte recurrida estimó, en síntesis, que la tésis sustentada en la resolución parece obligarle a un continuo ejercicio de una acción de jactancia.

SEGUNDO

Dado el planteamiento total que definitivamente se hace, en el ámbito de este recurso, de la cuestión debatida, ha de tenerse muy presente que producido un hecho, arbitrario o no, impeditivo de un derecho -en este caso el posible derecho de Almantes S.L a obtener la registración de las acciones que adquirió, para así ejercer como accionista dentro de la sociedad que es Termas Pallarés S.A.-, no cabe en el mundo jurídico soslayarlo y proceder como si no existiera porque siendo real la situación creada desde la producción de aquél lo procedente es solicitar de los Tribunales su cesación y la imposición de lo que en él se denegó, ese derecho que, si efectivamente le corresponde, permitiría a su titular lo que ahora le viene vedando, bajo su entera responsabilidad, su oponente y trata de conseguir ignorándolo.

Parece evidente que a esa situación no habría de propiciar remedio en lo más mínimo, la hibernada acción de jactancia que en el acto de la vista de este recurso mencionó la parte recurrida -salvo que se la entienda a la inversa en tanto ha conseguido, desde su persistencia promoviendo eta clase de juicios, que la hoy recurrente haya abandonado su pasividad y llegado a promover un concreto procedimiento ordinario instando la declaración de no validez del negocio de adquisición de acciones cuya registración ha negado- porque la que tenía que ejercitar era la tendente a obtener la plenitud de su invocada condición de accionista, también ante la sociedad, con la amplitud que señalan los arts. 93 y concordantes y 117 de la Ley de Sociedades Anónimas.

TERCERO

Dadas las posibilidades que a ala acción nominativa señala el art. 52 de la ley parece necesario el control que sobre su transmisión debe llevar la sociedad en que se integran y ese control ha de hacerse mediante su registración como dispone el art. 55 previa comprobación que de la normalidad de la transmisión se haga, cual cuida establecer el art. 56 aún cuando la inscripción no sea constitutiva, como garantía de esto mismo que ya establecía el art. 282 el Código de comercio de 1829.

El cuidado en el ejercicio de estas facultades que competen a los administradores ha de ser máximo -puede lograr respaldo o puede arrastrar, con la revocación de la decisión tomada, la anulación de los actos viciados por ella- pues aún cuando no gozan de facultades de calificación, su decisión sobre la regularidad o no de las transmisiones casi llega a alcanzar aquella categoría y producirá efectos en tanto no se impugne con éxito ante Tribunal que, apreciando su desvío, ordene la registración con todas las consecuencias legales que de ella se derivan.

CUARTO

El único motivo de recurso que ahora sostiene, el tercero de los inicialmente formulados, sigue el cauce del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de los arts. 15, 55 y 56 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Como ha quedado establecido anteriormente, el debate aquí ha de quedar reducido a la estricta pretensión de obtener la nulidad de la Junta de Accionistas de Termás Pallarés S.A. celebrada el 29 de junio de 1991, y la de los acuerdos tomados en dicha Junta, por cuanto no se convocó a ella a Almantes S.L., ni se le permitió su asistencia, al no tenerle aquella otra por accionista.

Lo dispuesto en el art. 55 de la Ley de Sociedades Anónimas viene a constituir el núcleo del planteamiento que se hace porque, impuesta en el precepto la llevanza del libro registro de acciones nominativas en cuyos asientos ha de hacerse constar el historial de las mismas, el cumplimiento de esa exigencia registral es el que hace, en el orden subjetivo o de titularidades, que el último adquirente de acciones de esa clase -sin entrar aquí a dilucidar el valor y alcance del acto y contrato transmisivo- haya de ser tenido como accionista por la sociedad como refiere el nº 2 de dicho art. 55 y ha señalado esta Sala en la reseñada sentencia de 2 de diciembre de 1999.

Establecido que son nominativas las acciones que la demandante invocó en favor de su alegado derecho a asistir a aquella Junta de accionistas y reconocido que dicha entidad no ha logrado la registración de dichas acciones por negársela la demandada ahora recurrente y no haber promovido remedio a esto, hace permanecer el desconocimiento en que, por disposición de la Ley en atención al hecho vigente, se le tiene y esto lleva a desestimar su demanda previo acogimiento del recurso que contra la sentencia de apelación se interpone y casándola y anulándola y con revocación de la de primera instancia, en cuanto también estima la demanda rectora, ha de desestimarse dicha demanda.

QUINTO

Las costas originadas en la primera instancia por la promoción de dicha demandada, habrán de imponerse a la parte demandante, como previene el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sin que, de conformidad con los arts. 896 y 1715 de la misma ley, proceda hacer especial declaración sobre las originadas en apelación y en este recurso, devolviendose a la entidad recurrente el depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por TERMAS PALLARÉS S.A. contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 1995 por la Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Madrid conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 840/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de la misma Capital y en su consecuencia casamos y anulamos la misma y revocando la dictada por dicho Juzgado el 8 de julio de 1994, en cuanto ambas estiman la demanda rectora, desestimamos dicha demanda, imponiendo a la demandante las costas originadas en primera instancia por la formulación de la demanda y no hacemos especial imposición de las causadas en apelación y en este recurso, devolviendose a la recurrente el depósito que tiene constituido.

Notifiquese esa resolución a la partes comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rolo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCIA VARELA .- J. CORBAL FERNANDEZ.- J.R. VAZQUEZ SANDES .- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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