STS, 20 de Julio de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:6438
Número de Recurso1847/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio de impugnación de acuerdos sociales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Carlos ; siendo parte recurrida el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "C. de Salamanca, S.A.", defendido por el Letrado D. Pascual Pérez Ocaña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Carlos , interpuso demanda de impugnación de acuerdos sociales, contra la entidad "C. DE SALAMANCA, S.A.". y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: 1) Radicalmente nula la Junta General de Accionistas de la entidad "C. DE SALAMANCA, S.A." celebrada los días 15 y 16 de junio de 1990 y, en consecuencia, radicalmente nulos todos los acuerdos en ella adoptados, por uno o varios de los siguientes motivos: a.= Por no haberse cumplido los requisitos necesarios en la convocatoria de la Junta , con infracción de lo dispuesto en el art. 144 del Texto Refundido de la L.S.A. b.= Por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el art. 144 letra a) de la L.S.A. por inexistencia del "informe preceptivo" para la modificación estatutaria, con infracción igualmente, del derecho información genérico a los accionistas. c) Por no haberse facilitado el derecho de información al accionista solicitante, requerido en legal forma sobre puntos referidos al orden del día, con infracción de lo dispuesto en los artículos 112, 212 del texto refundido de la L.S.A. 3º) Con carácter subsidiario respecto del anterior pedimento y para el supuesto de que S.Sª no declare la nulidad de la Junta y/o de la totalidad de los acuerdos en ella adoptados, se declaren nulos los acuerdos tomados en dicha Junta referentes a la aprobación de la gestión social y cuentas de los ejercicios de 1989, (punto primero del orden del día), por no haberse facilitado el derecho de información al accionista solicitante, respecto de dicho punto primero del orden del día, con infracción de lo dispuesto en el artículo 212 y concordantes del texto refundido de la L.S.A. 3) Para que en cualquiera de los dos pedimentos anteriores núm. 1 y 2, se impongan las costas a la entidad demandada "C. DE SALAMANCA, S.A." .

  1. - El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "C. DE SALAMANCA, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a "C. DE SALAMANCA, S.A." de la demanda, con imposición de costas al actor, por imperativo legal y por su manifiesta temeridad y mala fe procesales.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que apreciando la caducidad de las acciones ejercitadas en demanda promovida por Carlos representado por el Procurador Sr. Requejo Calvo, contra "C. DE SALAMANCA, S.A." representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos contra ella, sin entrar a conocer del fondo del asunto, con expresa condena de costas a la parte demandante, que podrá plantear nuevamente la cuestión en juicio declarativo ordinario correspondiente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, D. Carlos , la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, debemos revocar y revocamos la citada resolución, dejándola sin efecto en cuanto aprecia caducidad de la acción, y de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, desestimando la demanda de impugnación deducida por el citado demandante contra la mercantil "C. DE SALAMANCA, S.A." representada legalmente por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira debemos absolver y absolvemos a esta última de las pretensiones deducidas, imponiendo al actor las costas de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las de la alzada que por la presente se resuelve.

TERCERO

1.- El Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Carlos , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto los arts. 112 y 212 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación al art. 48 del referido cuerpo legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "C. de Salamanca, S.A." presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo y antes de analizar el único de los motivos de casación, es preciso recordar -y destacar- la función de la casación, que pretende "enjuiciar lo enjuiciado", viendo si se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico al supuesto de hecho. Pero éste permanece incólume en casación, no se altera puesto que ésta no es una tercera instancia, tal como han destacado las sentencias de esta Sala, entre otras muchas más antiguas, de 21 de enero de 2000, 25 de enero de 2000, 31 de mayo de 2000, 23 de noviembre de 2000; no cabe la reconsideración de la prueba practicada, ni la revalorización de la misma, ni una revisión, llegando a hacer supuesto de la cuestión, es decir, como expresan las sentencias, también entre otras muchas más antiguas, de 16 de marzo de 2000, 17 de mayo de 2000, 15 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, partir de hechos que son distintos a los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, sin que se hayan combatido los mismos por alegación de las normas que regulan la prueba, supuesto verdaderamente insólito, lo cual, ciertamente, no ha ocurrido en el presente caso.

SEGUNDO

EL recurso de casación que ha interpuesto la parte demandante en la instancia, D. Carlos , con fundamento en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene un motivo único en el que alega la infracción de los artículos 112 y 212 en relación con el artículo 48 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

En este motivo se destaca que el derecho de información es uno de los derechos fundamentales del accionista en una sociedad de capital, lo que es cierto; y que, en contra de lo que dice la sentencia de instancia, este derecho fue vulnerado, lo que no es cierto. No es cierto, en el sentido de que el recurso contradice las bases de hecho en que se sustenta la sentencia de instancia.

Esta afirma, como supuesto fáctico: "no se aprecia en la convocatoria de la Junta defectos formales de los que pudiera derivarse su nulidad; en el anuncio y de conformidad con el artículo 97 de la Ley, se consignaron en el orden del día todos los puntos o asuntos que habían de tratarse en la reunión dos de los cuales son aquellos a los que se contrae especialmente la impugnación deducida, el punto primero, relativo a la censura y aprobación de resultados del ejercicio 1989 y aplicación de resultados, y el punto tercero, sobre adaptación de los Estatutos Sociales a la nueva Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, conforme a la Disposición Transitoria 3ª, 1 de la Ley , haciéndose constar en el anuncio de convocatoria publicado en forma, que los accionistas, tendrían a su disposición, para examinar y obtener gratuitamente en el domicilio social, el texto íntegro de la adaptación propuesta de los Estatutos Sociales y el informe de la misma así como los documentos referidos al Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria; sobre ello se estiman cumplimentados los presupuestos o requisitos a que con carácter específico se refiere el artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas; de lo actuado en autos resulta que el actor, reconocida su condición de accionista acudió a la Sociedad el 6 de junio de 1990, requiriendo a la entrega de documentación sobre la Junta a celebrar y no pudiendo ser atendido por ausencia de los administradores, requerimiento atendido por el representante de la compañía que compareció en la Notaria, contestando a los extremos del requerimiento, haciendo entrega de la documentación correspondiente, entre ellos proyecto de Estatutos y breve informe sobre la adaptación a la nueva normativa, quedando a disposición del actor para cualquier ampliación y examen de documentos en la sede social". Y añade, más adelante: "en el anuncio de convocatoria se mencionó expresamente este derecho, poniendo a disposición de los socios y en la sede social la documentación correspondiente, y en tal sentido, se considera que el demandante pudo tener acceso a la misma, con carácter previo, desistiendo de su propósito inicial, no obstante los ofrecimientos que telegráficamente tras su primera visita a la sede y ya notarialmente se le hizo al respecto, de personarse en el domicilio social, para examen de la documentación, de aclaraciones e informes se habla en la contestación que por conducto notarial se hace a su requerimiento de 6 de junio de 1990".

TERCERO

Con esta relación fáctica, inamovible en casación, no cabe apreciar vulneración del derecho de información que contempla el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas ni tampoco del artículo 212 relativo a la información que tiene derecho a obtener el accionista.

Por ello, es inevitable no estimar procedente el único motivo de casación y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Carlos , respecto a la sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 29 de abril de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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