STS 494/2000, 17 de Mayo de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:4004
Número de Recurso2618/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución494/2000
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 de mayo de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de los de esta Capital, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Utisan, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Briones Méndez; siendo parte recurrida don Jose Daniel, don Claudio, don Pabloy don Juan Ramón, asimismo representados por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Don Jose Daniel, don Claudio, don Pabloy don Juan Ramón, contra la entidad Utisan, S.A., sobre impugnación de Acuerdos Sociales.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos de su demanda con imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas a ésta".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Jose Daniel, don Claudio, don Pabloy don Juan Ramón, sobre impugnación de acuerdos sociales adoptado en Junta General de Accionistas de la demandada accionista Utisan, S.A. de fecha 30 de junio de 1.993; con absolución libre de dicha entidad mercantil y con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Don Jose Daniel, don Claudio, don Pabloy don Juan Ramón, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 21ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Daniel, don Claudio, don Pabloy don Juan Ramón, contra la sentencia que con fecha 19 de septiembre de 1.994 pronunció el Ilmo. Magistrado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos formulada por los antes mencionados apelantes contra Utisan, S.A., declarando nulos los siguientes acuerdos adoptados por la junta general ordinaria de accionistas de la sociedad demandada celebrada el día 31 de junio de 1.993: el cuarto, relativo a aprobación del balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, Memoria e Informe de gestión correspondiente al ejercicio social cerrado al 31 de diciembre de 1.992; el quinto, referente a la aplicación del resultado; el sexto, por el que se aprobaba la gestión del Consejo de Administración; el séptimo, relativo a la compensación de pérdidas con cargo a las reservas existentes; el octavo, atinente a la reducción del capital social a cero con simultáneo aumento del mismo hasta la cifra de mil millones de pesetas mediante emisión de nuevas acciones; y el noveno, por el que se acordaba la modificación de los Estatutos Sociales.- Un extracto de esta sentencia deberá publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Además se cancelará la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos anulados que hayan sido inscritos, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella; y, en lo pertinente, procederá la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil.- Las costas de la primera instancia se imponen expresamente a la parte demandada; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes".

TERCERO

El Procurador Don Jaime Briones Méndez, en representación de la entidad Utisan, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 de mayo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo de lo previsto en el art. 1.692.3º LEC, por infracción del art. 359 LEC, y la jurisprudencia que se cita.- Segundo: Amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción de la jurisprudencia de esta sala sobre las consecuencias de la declaración de nulidad de un balance respecto a los aprobados en años sucesivos (sentencias de 14 de marzo de 1.980 y 29 de noviembre de 1.983); por cuanto la sentencia recurrida fundamenta la nulidad de las cuentas anuales de 1.992 impugnadas, en la declaración de nulidad, por sentencia firme, de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 1990 y 1991.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Daniel, don Claudio, don Pabloy don Juan Ramóndemandaron por los trámites del juicio de menor cuantía a Utisan, S.A. solicitando la nulidad de los acuerdos que se detallaban en la súplica de la demanda. El Juzgado de 1ª Instancia la desestimó, siendo su sentencia revocada en grado de apelación por la Audiencia, que la estimó. Contra esta última sentencia ha interpuesto recurso de casación la demandada Utisan, S.A.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 de la misma Ley, al no observarse por la sentencia recurrida el deber de congruencia que el precepto citado exige al fallo, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, al alterarse los términos de la litis y la causa petendi. En su defensa se explica que la sentencia recurrida no fundamenta en modo alguno la nulidad del acuerdo noveno; que a ese acuerdo no le afectan las causas de nulidad por las que la Audiencia anuló los acuerdos quinto, sexto, séptimo y octavo, derivadas de la nulidad del acuerdo cuarto, ya que el acuerdo noveno obedecía únicamente al imperativo legal de adaptación de los estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas.

El motivo se desestima porque se denuncia en él una infracción legal causante de indefensión, cual es la incongruencia extra petita, y tal vicio de la sentencia, objeto único, repetimos, del presente motivo de casación, no existe. En efecto, si es imprescindible para calificar la congruencia o incongruencia de un fallo atender ante todo y sobre todo a las pretensiones formuladas en los escritos expositivos del pleito (demanda, contestación, y, en su caso, reconvención y contestación a la misma), y si en la demanda del que fue origen de estas actuaciones se pedía la nulidad de unos acuerdos sociales concretos y específicos, y además de los que derivasen de ellos, la Audiencia no procedió con incongruencia al declarar nulo el acuerdo noveno como derivado de los previamente anulados, exponiéndolo así en el fundamento jurídico séptimo de su sentencia. Que el fallo en este punto no fuese ajustado a Derecho (según la recurrente) y que, de acuerdo con el mismo, era un acuerdo válido, es otro tema completamente distinto de la denuncia de incongruencia, susceptible de otro motivo de casación, pero de legalidad sustantiva, y no se ha formulado.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero se dirigen a combatir el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, que declara nulo el acuerdo cuarto relativo a la aprobación de cuentas anuales del año 1.992, pero lo hacen no a la totalidad de aquel fundamento, sino a una parte del mismo, en la que agrega la sentencia otras razones jurídicas en pro de la nulidad después de exponer las principales. De nada serviría pronunciarse ahora sobre los motivos segundo y tercero, si esas razones principales, que se impugnan en el motivo cuarto, hubieran de permanecer incólumes en la casación.

CUARTO

El motivo cuarto se enuncia así: "Al amparo de lo previsto en el art. 1.692.4º LEC por infracción del art. 3.1 del Código civil, relativo a la interpretación de las normas jurídicas, y de la jurisprudencia de esta Sala (entre otras las de 15 de septiembre de 1986, 15 de marzo de 1.983 y 22 de febrero de 1981) que, en relación con dicho precepto legal, establece que la interpretación de los preceptos positivos debe ser obtenida teniendo en cuenta su sentido lógico y su ponderación sistemática; por cuanto que la Sentencia que se recurre interpreta de forma errónea lo dispuesto en los artículos 2.2 y 2.3 de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas y 5.2 y 5.3 del Reglamento que desarrolla dicha ley".

En su defensa se argumenta sobre la interpretación correcta de los preceptos de la legislación de la Auditoria de Cuentas antecitados, resaltando que la Audiencia confunde la "opinión técnica denegada" con "opinión técnica negativa". Efectúa _dice la recurrente_ una interpretación errónea de preceptos legales al otorgar a un informe emitido con "opinión técnica denegada" por el auditor de cuentas de la sociedad el carácter y consecuencias de un informe de auditoría emitido con "opinión técnica negativa".

Para juzgar sobre este motivo es preciso aclarar los términos en que se expresa la Audiencia. Textualmente son los siguientes: "La infracción del art. 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas por parte de las cuentas anuales aprobadas resulta clara, a juicio del Tribunal, partiendo del propio informe de auditoria de cuentas, que se formula con opinión denegada (arts. 2.3 de la Ley de Auditoría de Cuentas y 5.3 de su Reglamento), pero cuyas precisiones e información complementaria (especialmente los puntos 3, 4, 5 y 8) llevan al convencimiento de que las cuentas anuales no reflejaban la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad".

A la vista de lo transcrito se evidencia que el motivo no impugna las precisiones e información complementaria de la auditoría, sólo repara en el detalle conceptual de la distinción entre "opinión técnica denegada" y "opinión técnica negativa", lo cual es verdad, aunque también lo es que una denegación de auditoría puede ocultar la realidad de una auditoria negativa como forma de evitar las consecuencias de esta última calificación. Pero incluso en la aplicación práctica de la distinción yerra el motivo, porque la Audiencia claramente se refiere a la primera clase de opiniones y de ahí que se remita al art. 2º:3 de la Ley 19/1998, de 22 de julio.

Por tanto, no señalándose la infracción de ningún precepto legal en la valoración del informe de la Auditoria que haga errónea su conclusión (de que las cuentas anuales no reflejaban la imagen fiel de su patrimonio, de la situación financiera y resultados de la sociedad) la misma queda incólume, produciendo la desestimación del motivo, lo que acarrea la del segundo y tercero, inútiles ante aquel resultado.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en las costas del mismo a la recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Utisan, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Briones Méndez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 de mayo de 1.998. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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