STS 1170/1998, 11 de Diciembre de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3681/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1170/1998
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOCE de dicha capital, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por DON Gabriel, DON Diego, DOÑA Verónica, DOÑA Floray DOÑA María Consuelo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, y asistidos del Letrado Don Adolfo Cuellas Portero, en el que son recurridos DON Franco, DOÑA Paula, DON Evaristo, DOÑA Flor, DON Estebany DON Constantino, representados por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez y asistidos del Letrado Don Juan García Alarcón. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, fueron vistos los autos de menor cuantía número 1.292/92, seguidos a instancia de Don Gabriel, Don Diego, Doña Verónica, Doña Floray Doña María Consuelo, con la misma representación procesal, contra Don Evaristoy Doña Flor, Don Estebany Don Constantino, Doña Paulay Don Franco, Don Lucas, con la misma representación procesal, y contra Doña Marcelina, ésta última en situación procesal de rebeldía, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa legal tramitación, incluyendo el recibimiento a prueba que intereso dicte Sentencia en la que se deje sin efecto, los acuerdos adoptados por Junta de Comuneros de la comunidad de Bienes Hermanos EstebanFrancoPaulaConstantinoMaría EstherFlorEvaristo, celebrada el 12 de Noviembre de 1.992, con excepción del tercer punto del tercer acuerdo, condenando expresamente a los demandados a estar y pasar por esa declaración y asimismo a condenarlos a todas las costas de éste procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en definitiva, y previo recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva a mis mandantes de las pretensiones contenidas en la misma".

Por providencia de fecha 1 de Septiembre de 1.993, se acordó declarar en rebeldía a la codemandada Doña Marcelina.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Junio de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo, íntegramente, la demanda presentada por el Procurador Don Manuel Gómez Jiménez de la Plata, en nombre y representación de Don Gabriel, Don Diego, Doña Verónica, Doña Flora, y Doña María Consuelo, debo declarar que no procede dejar sin efecto los acuerdos adoptados por Junta de Comuneros de la Comunidad de Bienes Hermanos EstebanFrancoPaulaConstantinoMaría EstherFlorEvaristocelebrada el día 12 de Noviembre de 1.992, y debo absolver a los demandado Don Evaristoy Doña Flor, Don Estebany Don Constantino, Doña Paulay Don Franco, Don Lucasy Doña Marcelinade los pedimentos contenidos en dicha demanda; y ello con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 18 de Marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Gabriely otros, representados por el Procurador Don Manuel Gómez Jiménez de la Plata, contra sentencia de 13 de Junio de 1.994 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga, dictada en los autos de referencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, en el sentido de dejar sin efecto el acuerdo de 12 de Noviembre de 1.992, adoptado por la Junta de Comunidad Hermanos EstebanFrancoPaulaConstantinoMaría EstherFlorEvaristo, permitiendo que los comuneros puedan ejercitar su derecho de información, incluso, obteniendo copias de aquellos documentos de cuya posible difusión no pueda deducirse perjuicio por la Comunidad o sus miembros lo que deberán justificar motivadamente. No procede expresa imposición de costas en las instancias".

Por la parte apelante se interpuso recurso de aclaración contra la anterior sentencia, que fué resuelto por auto de fecha 5 de Abril de 1.995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala acuerda que no procede la aclaración solicitada por el Procurador Sr. Gómez Jiménez de la Plata en nombre y representación de la parte apelante, con respecto a la sentencia de ésta Sala nº 140, de 18 de Marzo de 1.995, en la cual no se ha padecido omisión alguna".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Gabriel, Doña María Consuelo, Don Diego, Doña Floray Doña Verónica, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"En base a lo dispuesto en el artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en éste último caso, se haya producido indefensión para la parte.- El motivo se articula por infringir la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva, al no haber resuelto sobre las cuestiones que fueron objeto de debate, por lo que se invoca tal motivo en relación con los artículos 24 de la constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Segundo

"En base a lo dispuesto en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma, el día UNO de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gabriely Don Diego, Doña Verónica, Doña Floray Doña María Consuelopromovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Don Evaristoy Doña Flor, Don Estebany Don Constantino, Doña Paulay Don Franco, Don Lucasy Doña Marcelina, pretendiendo que la sentencia a dictar dejase sin efecto los acuerdos adoptados por Junta de Comuneros de la Comunidad de Bienes "Hermanos EstebanFrancoPaulaConstantinoEvaristoFlor", celebrada el 12 de Noviembre de 1.992, con excepción del tercer punto del tercer acuerdo, y condenase a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas expuestas en síntesis: Primera: Los actores y demandados son todos los comuneros de la Comunidad de Bienes referida, por ser propietarios en proindiviso de una serie de inmuebles en Málaga y Jaén, siendo el título de propiedad de los actores (a excepción de un mínimo porcentaje de Don Gabriel, adquirido por compraventa) la herencia causada por Doña María Esther, fallecida en 28 de Septiembre de 1.988. Segunda: Para el 27 de Octubre de 1.992 se convocó, a solicitud de una mayoría, Junta de Comuneros con el siguiente orden del día: - Exposición y aprobación de la situación económica ante Bancos, Particulares y Comuneros, - Solución a la situación económica, - Comunicaciones recibidas de comuneros. Ante los asuntos a tratar y el desconocimiento de la minoría actora, se requirió al Secretario de la Comunidad para que remitiera la información y documentación necesaria para ser estudiada, sin obtenerse contestación, y recibiéndose comunicación de suspensión de la Junta y convocatoria para el 12 de Noviembre siguiente. Tercera: El día señalado se celebró la Junta, con el resultado obrante en acta, cuya lectura no resiste el mínimo análisis, sobre todo en lo referente al estado de cuentas, en el que aparece un saldo acreedor de 151.007.622.- pesetas sin existencia de partida que lo justifique, ni de balance, mezclándose cuentas patrimoniales con cuentas de resultados, y Cuarta: Respecto al punto "Comunicaciones recibidas de los Comuneros", se refería a dos requerimientos notariales realizados por los actores; uno, de 21 de Mayo de 1.992 en el sentido de solicitar determinada información sobre un arrendamiento en un inmueble propiedad de los actores, siendo contestado por el Secretario de la Comunidad en el sentido que consta en el documento que se acompaña, y en el que, en definitiva se niega la información y documentación solicitada; y el segundo, con la finalidad que se convocara Junta para tratar de tres asuntos: - Se dejara sin efecto cualquier acuerdo anterior, por el que se impidiera a los comuneros tener acceso a los documentos de la misma y, en su caso, fotocopiarles -, - Solicitando que se explicara y facilitara fotocopia del contrato de arrendamiento ya mencionado - e - Iniciación de los trámites para la división de la Comunidad -. Las tres propuestas fueron rechazadas por la mayoría compuesta por los demandados, entendiéndose que los dos primeros acuerdos son gravemente perjudiciales para la minoría, reservándose ésta las acciones que procedan respecto al rechazo de la tercera de las propuestas. El Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, en sentencia de 13 de Junio de 1.994, desestimó íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda, declarando que no procedía dejar sin efecto los acuerdos adoptados en la Junta de 12 de Noviembre de 1.998, y absolvió a los demandados de los pedimentos deducidos en aquella, cuya sentencia fué revocada por la dictada, en 18 de Marzo de 1.995, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, en el sentido de dejar sin efecto el acuerdo de 12 de Noviembre de 1.992, adoptado por la Junta de Comunidad, permitiendo que los Comuneros puedan ejercitar su derecho de información, incluso, obteniendo fotocopias de aquellos documentos de cuya posible difusión no pueda deducirse perjuicio para la Comunidad o sus miembros, lo que deberán justificar motivadamente, y fué objeto de aclaración en el sentido de que no procedía lo solicitado por la parte actora-apelante, en cuanto que los temas cuestionados - situación económica de la Comunidad y solución a la misma - fueron planteados en la demanda, pero no en la vista del recurso, como se deducía del primer fundamento de la sentencia. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por los actores-apelantes a través de la formulación de dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se residencia en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los 24 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre las cuestiones objeto de debate, es decir sobre dos de los acuerdos de la Junta, impugnados en el suplico de la demanda: aprobación de la situación económica y solución a la misma situación económica, habiéndose denegado por la Audiencia la aclaración solicitada al respecto, y sobre dicho particular, se razona en el motivo cuanto sigue, resumidamente: - En el escrito de preparación del recurso se manifestó la reserva para ejercitar las acciones que pudiera corresponder, por entender que pudiera existir negligencia o ignorancia inexcusable al tratar el fallo, en primer lugar, por la inconcebible afirmación de que el Letrado apelante no postuló sobre esos temas, y segundo, por confundir entre "impugnación de cuentas" e "impugnación de los acuerdos que aprueban la situación económica de la Comunidad de bienes", por entenderles gravemente perjudiciales para los interesados en la cosa común -, - El planteamiento de la cuestión no puede ser más sencillo: no se discute si las cuentas son correctas o no, sino que el acuerdo que aprueba la situación económica y la solución a la misma, y, por tanto, por la que se asume la deuda como propia de la Comunidad no ha sido adoptado con las garantías suficientes al impedírsele información a los comuneros disidentes y no justificar los administradores de hecho las cuentas que rinden, por lo que el acuerdo es gravemente perjudicial -, - Tal "causa petendi" se ratifica en los escritos de las siguientes fechas: 18 de Marzo de 1.994, (impugnando determinados documentos), 28 de Marzo de 1.998 (evacuando el trámite de conclusiones) y 7 de Febrero de 1.995 (en la segunda instancia) -, - La llamada "incongruencia omisiva" ha sido tratada en numerosas sentencias, entre ellas, las de fechas 25 de Octubre de 1.994; 26 de Julio de 1.994; 21 de Junio de 1.993 y 22 de Julio de 1.993 - y - La sentencia del Juzgado entra a conocer en el fondo del asunto y desestima la impugnación sobre la situación económica en base a los razonamientos que constan en la misma -.

TERCERO

De la exposición argumental del motivo parece desprenderse que la impugnación a la sentencia recurrida se centra en que en ella no se realizó pronunciamiento alguno acerca de los acuerdos relativos a la aprobación de la situación económica de la Comunidad y a la solución a la misma por entenderlos gravemente perjudiciales para los disidentes, y esto, porque, en definitiva, no fueron adoptados con las garantías suficientes y no justificar los administradores de hecho las cuentas rendidas, y la omisión de tratamiento de dichos particulares se pretende explicar en la propia sentencia impugnatoria y en su auto aclaratorio, diciéndose que la parte apelante "añadió que no discutía el saldo de las operaciones económicas de la sociedad, sino que el acuerdo impugnado era gravemente perjudicial" y que en el escrito de resumen de pruebas de los demandantes se expresaba que "no se impugnan en este procedimiento las mencionadas cuentas, ni se niega su pago". Ciertamente, desde un punto de vista procesal estricto, la Sala "a quo" dejó de pronunciarse explícitamente sobre tales particulares, pero no es menos cierto que, también, procesalmente hablando, vino a confirmar la sentencia de instancia en cuanto que sólo la revocó en el sentido de permitir que los comuneros puedan ejercitar su derecho de información, incluso, obteniendo copias de aquellos documentos de cuya posible difusión no pueda deducirse perjuicio para la Comunidad o sus miembros, lo que deberá justificarse motivadamente, con lo cual, se vino a confirmar la meritada sentencia en sus restantes pronunciamientos y en su fundamentación jurídica, y dado que la parte dispositiva de aquella fué desestimatoria de la demanda en su integridad, forzoso es acudir a la mencionada fundamentación en orden a resolver el tema de la incongruencia omisiva planteada en el motivo objeto de examen.

CUARTO

La lectura y estudio de la fundamentación jurídica de referencia permite extraer como primera conclusión, en total coincidencia con ella, la relativa a la inexistencia de obligación legal acerca de que las Comunidades de Bienes tuviesen que llevar una contabilidad en sentido técnico, y en relación con dicha conclusión, se tendría una segunda, de contenido y carácter fáctico, o sea, la que se desprende del resultado del testimonio de Don Jose Antonio, - testigo en cierto modo cualificado al ser contable de profesión - quien señaló, tras un examen detenido de las cuentas, que los saldos de estas son correctos, correspondiéndose el resultado del balance con los saldos que arrojan las mismas, y confirmó que las cuentas contenidas en la Junta tienen un reflejo contable que obra en la sede de la Comunidad, todo lo cual, conduce, en definitiva, a la imposibilidad de estimar que el acuerdo aprobatorio de las cuentas fuese perjudicial para los comuneros disidentes, sin que ello implique o suponga, desde luego, como con acierto se dijo en la sentencia de instancia, que las cuentas fuesen o no correctas por acomodarse o no a la realidad y que concurriese o no responsabilidad en los ejecutores materiales de la voluntad comunitaria, cuyos particulares, aparte de la carencia probatoria al respecto, afectarían a tema distinto al planteado. Así pues, las consideraciones que anteceden llevan a concluir que no cabe imputar al Tribunal "a quo" infracción alguna del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber incurrido en la incongruencia denunciada en el primer motivo del recurso, lo que origina su claudicación.

QUINTO

El segundo motivo del recurso, último formulado, se apoya en el ordinal 4º de artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alegan como infringidos el artículo 1.720 de Código Civil en relación con los artículos 1.713 y 398 y concordantes del mismo texto legal, así como el 1.214, razonándose, resumidamente, cuanto sigue: - La acción que se ejercita en éstas actuaciones, tiene su base en el artículo 398.3 del Código Civil, que establece en el supuesto de los acuerdos adoptados en la Comunidad de Bienes por la mayoría de los partícipes fuese gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común el Juez proveerá a instancia de parte lo que corresponda; ni la jurisprudencia ni el legislador concretan que se debe entender por acuerdo gravemente perjudicial, concepto jurídico indeterminado, que en cualquier caso en opinión de la doctrina más autorizada no debe encerrar un números clausus -, - Intimamente ligado con la privación del derecho de información (impugnación estimada por la sentencia de segunda instancia), es la impugnación de acuerdos adoptados en la misma Junta de Comunidad de Bienes y de contenido económico que también es gravemente perjudicial para todos los interesados en la cosa común, ya que al adoptarse el acuerdo por la Junta, dada su especial organización y funcionamiento, (con independencia que los discrepantes en su día paguen o no las cantidades que se reclamen y que las cuentas se correspondan o no con la realidad), sin que estos hayan sido correspondientemente informados ni se les haya justificado la cuantiosa deuda por los administradores de la Comunidad de Bienes, por lo que al resultar aprobado el saldo deudor de más de 150.000.000.- de pesetas, todos los copartícipes se encuentran vinculados al mismo -, - La naturaleza jurídica de la relación entre la Comunidad de Bienes Hermanos EstebanFrancoPaulaConstantinoMaría EstherFlorEvaristoy sus administradores de hechos (personalizados por Don Franco), es la de mandato, la obligación principal de todo mandatario es según el articulo 1.720 del Código Civil, la de rendir cuentas de sus operaciones, y es éste precepto el que infringe la sentencia recurrida (al confirmar íntegramente los razonamientos jurídicos de la sentencia de primera instancia) en relación a las dos cuestiones objeto del recurso de casación (acuerdos que aprueban las cuentas y adopción de soluciones a la problemática económica de la Comunidad de Bienes), ya que la obligación de rendir cuentas exige justificar las cuentas que se rinden -, - La falta de justificación de las cuentas rendidas en la Comunidad de Bienes Hermanos EstebanFrancoPaulaConstantinoFlorEvaristoMaría Estherpor sus administradores de hecho, es la base fundamental de la demanda, íntimamente ligada a la total falta de información sobre las meritadas cuentas; es indiferente si la cantidad de 150.000.000.- pesetas se adeuda a un Banco, entidad de crédito o particular, lo que solicitan los comuneros de la minoría y en definitiva la Comunidad de Bienes al que se rinden las cuentas, que se justifique ese saldo y su procedencia (es evidente que deben constar en la sede de la Comunidad de bienes soportes documentales de Pólizas de créditos, o préstamos con entidad de crédito y por cantidades nada despreciables, pero lo que ignoran mis representados es si existen soportes documentales de las operaciones jurídicas o comerciales que motivan la formalización de dichas operaciones) - y - En los acuerdos adoptados el 12 de Noviembre de 1.992 por la comunidad de Bienes Hermanos EstebanFrancoPaulaConstantinoMaría EstherFlorEvaristo, por los que se aprueban las cuentas de la Comunidad y la solución económica a las mismas, los mandatarios-administradores (o administrador-mandatario) no ha justificado en forma alguna las cuentas que ha rendido, ni ha exhibido documentación alguna que pueda acreditar la veracidad de la inconcebible deuda superior a 150.000.000.- pesetas, a lo que se une la total falta de información de los comuneros minoritarios desde, al menos 1.989, sobre los negocios comunes -.

SEXTO

En el desarrollo argumental del motivo que ahora se examina se hace una detallada exposición de una serie de datos fácticos con el propósito de valorarles a fin de demostrar la gravedad del perjuicio ocasionado por la aprobación de los acuerdos de contenido económico, lo que, desde luego, resulta inadmisible en casación, especialmente, a partir de la reforma procesal de 30 de Abril de 1.992 que suprimió del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el ordinal dedicado al error en la apreciación de la prueba, e igualmente inadmisible la crítica que se efectúa al testigo Sr. Jose Antonio, dada las facultades que confieren los artículos 1.248 y 659 del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente, acerca de la fuerza aprobatoria de testigos. El tema planteado por la parte recurrente se centra, como se deduce del desarrollo del motivo, en la falta de justificación de las cuentas rendidas, lo cual, presupone una cuestión puramente fáctica, lo que vuelve a determinar la necesidad de acudir a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y entender con ella que los saldos de las cuentas se corresponden con el resultado del balance y tienen un reflejo contable, al que tuvieron acceso los actores- ahora recurrentes, así como que no existe constancia probatoria de lo contrario, es decir, que las cuentas no se ajustasen a la realidad, y de aquí, que tales apreciaciones probatorias conducen, ineludiblemente y a su vez, a la apreciación de no ser posible acoger el reparo casacional de que las reiteradas careciesen de justificación. En este orden de cosas no cabe omitir el dato fáctico importante, recogido, asimismo, en la tan repetida fundamentación, de que "no se ha acreditado que el acuerdo sea gravemente perjudicial para los partícipes actores", lo que, por supuesto, comporta la imposibilidad de estimar infringido el artículo 398, párrafo tercero, del Código Civil, y ello, unido a no carecer de justificación las cuentas, comporta, también, la ausencia de infracción respecto a los artículos 1.713 y 1.720 de aquel, y, de igual modo, respecto a la doctrina jurisprudencial reseñada en el motivo, por lo que, sin necesidad de mayores reflexiones, se está en el caso de considerar inviable el motivo examinado. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso estudiado lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario articulo 1.715.3, de la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR ALA RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Gabriel, Don Diego, Doña Verónica, Doña Floray Doña María Consuelo, contra la sentencia de fecha dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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