STS 1038/1998, 13 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Noviembre 1998
Número de resolución1038/1998

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo. integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Granada, cuyo recurso fue interpuesto por Dª María Virtudes, representada por la Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil; siendo parte recurrida OBRAS Y ARRENDAMIENTOS URBANOS DE GRANADA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Galera de Haro, en nombre y representación de Dª María Virtudes, formuló demanda ejercitando acción de impugnación de acuerdos sociales, por el procedimiento de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Granada, contra la Entidad Mercantil OBRAS Y ARRENDAMIENTOS URBANOS DE GRANADA, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando la demanda se declaren nulos los acuerdos impugnados, relativos a la aprobación de las cuentas, propuesta de aplicación de los resultados del ejercicio, todo ello, de 1991, adaptación de los Estatutos y designación de los Interventores del acta, todo ello de la Junta General Ordinaria, celebrada en segunda convocatoria el 4 de junio de 1992, por la Sociedad Obras y Arrendamientos Urbanos de Granada S.A., tanto por no haber dada la debida información, antes y en la Junta, como por acordar que los beneficios pasen a reserva sin repartir nada de ellos a los accionistas, y hacer la designación de Interventores del acta sin dar entrada a las minorías, y en perjuicio, todo ello, de estas, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y que, en ejecución de Sentencia, y tras la declaración de nulidad de los mismos, y de los asientos que hubieren causado, se mande cancelarlos, si se hubieren inscrito, con expresa imposición a Obras y Arrendamientos Urbanos de Granada, S.A. de las costas del procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de Obras Y Arrendamientos Urbanos de Granada, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda al encontrarse ajustada a Derecho la Junta General de referencia.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número nueve de Granada, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta a nombre y representación de Dª María Virtudes, por la Procuradora Dª Carmen Galera de Haro, debo declarar y declaro nulos los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada en segunda convocatoria por la Sociedad Obras y Arrendamientos Urbanos de Granada, S.A., el día 4 de junio de 1992 relativos a aprobación de cuentas y sus derivados de aplicación de resultados del ejercicio de 1991, a que se refiere el orden del día de dicha Junta bajo los apartados 1º y 2º, así como la modificación del artículo 16 de los Estatutos sociales de dicha Sociedad, declarando ajustados a Derecho los demás acuerdos adoptados, condenando a la demandada Obras Y Arrendamientos Urbanos, S.A., a estar y pasar por estos pronunciamientos y en su día, y en ejecución de sentencia, a su inscripción en el Registro Mercantil, así como la de la nulidad de los demás acuerdos que tengan como fundamento la inscripción de los acuerdos que se declaren nulos. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que revocando como revocamos, en parte, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Granada de la que este rollo trae causa, debemos absolver y absolvemos a Obras y Arrendamientos Urbanos de Granada, S.A. de las pretensiones contra ella deducidas por Dª María Virtudes, imponiendo a la actora el pago de las costas, todo ello con hacer especial pronunciamiento en relación con las de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en nombre y representación de Dª María Virtudes, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y sometidas al mismo, que se formula con base en el núm. 4º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Se formula este motivo por infracción, por no aplicación, del artículo 171.1 y 2 de la ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que se articula con base en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con este motivo se denuncia la infracción de los artículos 112, 202.2, 203.1 y 2 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, en su relación con los 108 y 109 de la anterior Ley de Sociedades Anónimas. TERCERO.- Al amparo del artículo 5º-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se articula este motivo por infracción del artículo 14 de la Constitución, que establece el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley y no discriminación por causa alguna".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 5 de diciembre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil Obras y Arrendamientos Urbanos de Granada, S.A., impugnó el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el suplico de la demanda interpuesta por doña María Virtudescontra Obras y Arrendamientos Urbanos de Granada S.A. se pide "se declaren nulos los acuerdos impugnados relativos a la aprobación de cuentas, propuesta de aplicación de las cuentas, propuesta de aplicación de los resultados del ejercicio, todo ello, de 1991, adaptación de los Estatutos y designación de los Interventores del Acta, todo ello de la Junta General Ordinaria, celebrada en segunda convocatoria el 4 de junio de 1992, por la sociedad OBRAS Y ARRENDAMIENTOS URBANOS DE GRANADA, S.A., tanto por no haber dado la debida información, antes y en la Junta, como por acordar que los beneficios pasen a reserva sin repartir nada de ellos a los accionistas, y hacer la designación de Interventores del acta sin dar entrada a las minorías, y en perjuicio, todo ello, de éstas, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y que, en ejecución de sentencia, y tras la declaración de nulidad de los mismos, y de los asientos que hubieren causado, se mande cancelarlos, si se hubieren inscrito, con expresa imposición a OBRAS Y ARRENDAMIENTOS URBANOS DE GRANADA S.A. de las costas del procedimiento". La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró nulos los acuerdos adoptados en la citada Junta relativos a aprobación de cuentas y sus derivados de aplicación de resultados del ejercicio de 1991, a que se refiere el orden del día de dicha Junta bajo los apartados 1º y 2º, así como la modificación del artículo 16 de los Estatutos sociales de dicha sociedad, declarando ajustados a derecho los demás acuerdos. Recurrida en apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada revocó la sentencia del Juzgado absolviendo a la Sociedad demandada de las pretensiones deducidas contra ella.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula por no aplicación del artículo 171.1 y 2, de la vigente Ley de Sociedades Anónimas. Ha de señalarse que la parte actora en el párrafo segundo del Hecho Tercero de su escrito inicial después de afirmar que, en el momento de presentarse en el domicilio social para cumplimentar la tarjeta de asistencia a la Junta convocada, no pudo examinar documentación alguna por no hallarse disponible y de reseñar los documentos que en ese momento le fueron entregados, dice "no así, lo que con el número 5 del Indice que se acompaña junto a dichos documentos y que se titula "Firma de los Administradores", y que señalaba con la página 9"; ahora bien, en ningún pasaje de su demanda la actora recurrente alega que las cuentas anuales y el informe de gestión no estuvieran firmados por todos los administradores o que la falta de la firma de alguno de ellos no se hubiese suplido en la forma que establece el inciso segundo del apartado 2 del artículo 171, precepto éste que no fue invocado por la actora en su escrito inicial, como tampoco hizo mención alguna a la falta de ese requisito en su escrito de resumen de pruebas. Ni la sentencia de primera instancia, no obstante citar el artículo 172, ni la de apelación se refieren a esa falta de firma por los administradores sociales de las cuentas anuales y del informe de gestión, sin duda porque entendieron que tal cuestión no había sido planteada, no obstante aquella referencia de la demanda. Todo lo cual indica que nos encontramos ante una cuestión nueva no susceptible de ser revisada en casación.

Es de advertir que la actora-recurrente asistió a la Junta cuyos acuerdos se impugnan representada por su marido, Abogado, firmante de la demanda inicial y del escrito de formalización de este recurso de casación, sin que por él se hiciese alegación alguna en el acto de la Junta de la falta de firma de referidos documentos y consiguiente nulidad de los mismos, no obstante las aclaraciones que solicitó en relación con determinadas partidas de las figuradas en las cuentas anuales, no fundando su oposición a la aprobación de los acuerdos en la nulidad, por falta de firma, de los documentos sino en otros motivos. Por todo ello procede la desestimación del motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior, en el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 112.1, 202.2, 203.1 y 2 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas en relación con los artículos 108 y 109 de la anterior Ley de Sociedades Anónimas, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. Dice la sentencia de 26 de enero de 1993 que "la importancia de la recta observancia de los artículos 110 y 108 que tienen carácter imperativo e imponen, por ello, obligaciones de ineludible cumplimiento que no pueden ignorarse ni escamotearse en aras al debido conocimiento que han de tener los accionistas para emitir responsablemente su voto, se ha destacado por la jurisprudencia como causa de nulidad en supuestos de transgresión (sentencias de 13 de abril de 1962, 3 de mayo de 1977 y 20 de junio de 1982, entre otras)", "doctrina, dice la sentencia de 15 de noviembre de 1994 que cita la anterior, que es plenamente aplicable al actual artículo 212.2, cuyo texto potencia frente a la legislación derogada, el derecho de información del socio, pues si en el antiguo artículo 110 se imponía el Consejo de Administración la obligación de poner a disposición de los socios, en el domicilio social, los documentos a que el precepto se refiere (sin perjuicio del derecho de los socios a pedir los informes y aclaraciones precisas que establecía el artículo 65 de la Ley de 1951 y hoy recoge el artículo 112, trasunto de aquél), el vigente artículo 212.2 otorga el derecho a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta y el informe de los auditores de cuentas, y ello con la finalidad de que los socios puedan obtener un conocimiento más completo de la marcha de la sociedad y puedan emitir su voto con un mas fundado conocimiento de causa"; derecho de información que el artículo 112 impone en un doble sentido como previo, con la posibilidad de solicitar aclaración, a la Junta y en la misma Junta" "pues la claridad y transparencia son bases ineludibles del aval de la Junta a la gestión de los Administradores de la sociedad" (sentencia de 23 de junio de 1995).

Si en el presente caso puede entenderse cumplido el deber de información en los términos que establece el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas al haberse entregado al socio recurrente los documentos a que el precepto se refiere y cuya autenticidad pudo comprobar, por el contrario no puede afirmarse que ese esencial derecho del socio ejercitado verbalmente en la Junta mediante la petición de aclaraciones haya quedado satisfecho con las respuestas dadas por el Presidente y que figuran en el Acta de la Junta pues dichas respuestas, convenientemente ponderadas, no aportan ninguna claridad y transparencia que permita apreciar en sus justos términos la marcha de la sociedad ni la gestión de los administradores; así a la petición de aclaración respecto a la partida "inversiones financieras temporales, por importe de 65.408.646 que aparece en Activo Circulante, así como documentación que corresponda con indicación, que personas o entidades representan (sic) esa inversión", se contesta diciendo que "representa una inversión a medio plazo consistente en un préstamo a una entidad no financiera, por importe de 65.408.646 del que se ha obtenido un rendimiento por importe de 5.665.774", contestación que no aporta ningún dato sobre la bondad u oportunidad de la operación, no obstante ser esa operación la fuente de mas del cincuenta por ciento del resultado, antes de impuestos obtenido, durante el ejercicio 1991; igual aparece en las respuestas a las aclaraciones sobre activo inmovilizado y elementos de transporte. Todo ello pone de manifiesto una vulneración del derecho de información del socio en el acto de la Junta, con infracción del artículo 112.1 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas y al no entenderlo así la sentencia recurrida infringe el citado precepto legal por lo que ha de ser estimado este segundo motivo de casación.

Cuarto

La estimación del segundo motivo del recurso determina, sin necesidad de entrar en el estudio del tercero, la casación de la sentencia recurrida y la confirmación, a tenor de lo antes dicho, de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que fue consentida por la actora recurrente en casación.

La estimación del presente recurso obliga a la no imposición de las costas del mismo de conformidad con el artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, debiendo condenarse a la sociedad demandada recurrente en apelación al pago de las costas de esa alzada, a tenor del artículo 710 de la propia Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Virtudescontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Granada con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación. Condenamos a OBRAS Y ARRENDAMIENTOS URBANOS DE GRANADA S.A. al pago de las costas del recurso de apelación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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