STS 298/1997, 17 de Abril de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1482/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución298/1997
Fecha de Resolución17 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Vinaroz, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por "ABC ELECTRÓNICA S.L.", representada por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán, y defendida por el Letrado D. Jeremías José Colom, en el que es recurrida "COALBA ENERGIA, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 El Procurador D. Agustín Cervera Gasulla, en nombre y representación de la mercantil Coalba Energía, S.A., formuló demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la mercantil ABC Electrónica S.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare nula la Junta General Extraordinaria celebrada el 31 de diciembre de 1990 por la sociedad ABC Electrónica S. L. y, consecuentemente, se declaren igualmente nulos los acuerdos en ella adoptados por ser claramente contra legem; condenando a la demandada al pago de las costas causadas en este juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora Dña. Alegría Domenech Ferras, quien contestó a la demanda solicitando su desestimación y la absolución de la misma a su representada, con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Vinaroz, dictó sentencia el 3 de octubre de 1991 que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Vercera Gasulla en nombre y representación de "Coalba Energía S.L" y declaro válida tanto la Junta General Extraordinaria celebrada el 31 de Diciembre de 1990, como los acuerdos en ella adoptados, por no ser contrarios a la ley, ni lesionar en beneficio de socios partícipes los intereses de la sociedad. Sin que proceda hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia el 28 de enero de 1993, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dña. María Jesús Margarit Pelaez en nombre y representación de Coalba Energía S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vinaroz, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y uno, en los autos de los que dimana este rollo, revocamos la expresada resolución en cuanto a que desestima la demanda y, en consecuencia, estimando ésta declaramos nula la Junta General Extraordinaria celebrada el día 31 de diciembre de 1990 por la sociedad ABC Electrónica S.L., y, en consecuencia decretamos la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de ABC Electrónica, con apoyo en los siguientes motivos: Único. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (art. 1692.5º de la LEC). Resulta infringido el art. 17 y 30 de la L.S.R.L. en relación con el art. 260.1 de la L.S.A. La sentencia recurrida infringe el art. 115 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado a la parte contraria, por el procurador Sr. García San Miguel se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se desestime el mismo por incongruencia procesal y falta de fundamentación, y se condene a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señalo para la votación y fallo del presente recurso el día 31 de marzo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, revoca la del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vinaroz y acogiendo la demanda interpuesta por "Coalba Energía, S.A.", declara la nulidad del acuerdo disolutorio de "ABC Electrónica, S.L.", y el nombramiento de liquidadores adoptado en la Junta General Extraordinaria de 31 de diciembre de 1990. Para llegar a tal fallo destaca que cuando "Coalba Energía S.A." pasó a ser accionista de "ABC Electrónica, S.L.", era fundamentalmente una empresa distribuidora, con red comercial establecida, mientras que la segunda era esencialmente de fabricación, con necesidad de distribuir y expender sus productos en el mercado, de manera que existía una comunidad de intereses, modificándose los Estatutos de la Sociedad Limitada en el sentido de permitir a los socios dedicarse , directa o indirectamente, al mismo tipo de negocio o actividad que constituía su objeto social. Las fricciones y diferencias surgieron cuando ambas sociedades intentan asumir el papel que, en un principio, desarrollaba la otra, creando "ABC Electrónica, S.L.", la sociedad denominada "ABC Electrónica Internacional, S.A.", y "Coalba Energía, S.A.", la entidad " Cetrónica, S.A. ". Surge así la competencia y no llegándose a ningún principio de acuerdo sobre compra de las respectivas acciones o participaciones, se plantea el tema de la disolución que, al significar su desaparición, es perjudicial particular y especialmente para la sociedad cuya extinción se pretende, al no poder "esgrimir la defensa de sus intereses frente a todas las cuestiones planteadas en el plano de poder denunciar las incompatibilidades entre sus administradores que a su vez lo sean de la nueva sociedad ABC Electrónica Internacional, S.A., e incluso Cetrónica, S.A.. En tal situación: se convoca la Junta General Extraordinaria para los días último y primero del año, a celebrar en Vinaroz, con las consiguientes dificultades y molestias para los socios que residen en Madrid; aunque el ejercicio anual había terminado, "su reflejo contable no había sido formalmente concluido"; el administrador de ABC Electrónica, S.L., tiene un mejor derecho, en su contenido y alcance, que los socios para acceder a los libros contables, derecho que no se limita a la comunicación del balance y cuenta de resultados, extendiéndose a cuanto pueda tener influencia para conocer la marcha de la sociedad; "... se ha restringido y conculcado el derecho a la plena información de los socios... que .... no pudieron ir a la Junta General convocada para la disolución de la sociedad con el conocimiento pleno y completo de la situación patrimonial de la misma"; el acuerdo disolutorio impide a Coalba Energía, S.A., ejercer sus derechos como socio frente a las otras sociedades del grupo; solo con la nulidad del acuerdo disolutorio puede recabar la información necesaria y .... "solicitar la toma de acuerdos o el ejercicio de .... acciones ... contrarias a la competencia ejercida por ABC Electrónica, S.A., y la vulneración de incompatibilidades de los administradores de ésta"; los intereses privativos de los socios quedan pospuestos; el interés social lesionado; para que pueda invocarse la causa de impugnación "no es precisa una conducta maliciosa, en cuanto que intencional, de quienes votaron a favor de los acuerdos lesivos"; la impugnación de un acuerdo no requiere que en el mismo momento de su adopción sea respectivamente lesivo para la sociedad y beneficioso para un accionista o un tercero, pues basta que lo sea con el simple cambio de coyuntura ; "por todo ello -concluye la sentencia impugnada en casación-, el elemento decisivo para determinar la impugnación de acuerdos sociales es el de interrelación entre perjuicio para la sociedad y beneficio para accionistas o terceros, de manera que entre uno y otro se de una relación de causa a efecto; lo que es beneficioso para accionistas o terceros es perjudicial para la sociedad, perjuicio que constituye el efecto de aquel beneficio."

SEGUNDO

El recurso de ABC Electrónica, S.L., se formula en un solo motivo, al amparo -dice- del art. 1692, de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, refiriéndose sin duda al actual nº 4º del propio precepto, una vez producida la reforma del mismo por Ley 10/92, de 30 de abril, siquiera después, bajo ese único enunciado, distingue con letras tres apartados: a) infracción de los arts. 17 y 30 de la L.S.R.L-. en relación con el art. 260.1 de la L.S.A.; b) inexistencia de vulneración del art. 112 de la LSA, con infracción de su aplicación, pues se ha cumplido con el derecho de información; y c) infracción del art. 115 de la L.S.A, por cuanto el acuerdo adoptado no lesiona en beneficio de uno o varios accionistas o de un tercero los intereses sociales.

Sin duda ha de prescindirse de los defectos formales enunciados (conjunción en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos, por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de su pertinencia y fundamentación; y referencia a un nº 5º del art. 1692 LEC, hoy inexistente); pero sí ha de recordarse a la recurrente la doctrina legal uniforme, reiterada y constante de esta Sala sobre que el recurso de casación no es una tercera instancia, sino un mero remedio procesal encaminado a determinar si dados unos hechos apreciados, que han quedado incólumes, es adecuada o no la solución jurídica dada, por lo que no procede en dicho recurso llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, siendo de significar también que el antiguo nº 4º por error en la apreciación de la prueba con base en documentos obrantes en autos ha desaparecido y que, además, tampoco podía tener éxito cuando el tribunal de instancia había apreciado la prueba en su conjunto; quizá este olvido del recurrente le lleva a la cita del ordinal 5º, que podría haberle servido, aunque como nº 4º, para denunciar error de derecho, error en la valoración de la prueba, como quaestio iuris, que no facti, con cita de la norma de hermenéutica o de valoración tasada que considerase infringida; al no haberse procedido así y quedar los hechos inconcusos, es decir, indiscutibles, es llano que el recurso ha de fracasar, pues en todos los apartados trata de analizarse nuevamente la prueba o se citan sentencias de esta Sala que, precisamente por respetar la apreciación y valoración probatoria de la Sala de instancia, diferente a la aquí establecida, resultan de imposible aplicación, al partir de hechos contrarios a los que, según se ha dicho, han devenido inatacables.

Respecto al apartado a) nadie discute que las Sociedades de Responsabilidad Limitada se disuelven por las mismas causas que las Sociedades Anónimas, ni que el acuerdo adoptado en Junta General alcanzó el oportuno quorum; lo que afirma la sentencia recurrida es que hubo una actuación fraudulenta por parte de quienes votaron el acuerdo (la demanda se fundamenta, entre otros extremos, en el art. 6.4. del C. Civil) y sabido es que esta Sala tiene establecido, ya desde las antiguas sentencias de 6 de febrero de 1957 y 1 de abril de 1965, reiteradas con posterioridad, que el fraude de Ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violaban el contenido ético del precepto legal en que se amparan, de manera que, como se viene repitiendo igualmente desde la S. de 13 de junio de 1959, no es necesario que la persona que realice el acto o los actos en fraude de ley tenga intención o conciencia de burlarla, todo lo cual entronca con la lesión que el acuerdo entraña para la sociedad y el beneficio consiguiente para los accionistas que lo votaron, cuestiones puramente fácticas cuya apreciación corresponde a las facultades propias de la Sala de instancia y que integran precisamente la causa de impugnación 1 del art. 115 L.S.A (art. 15 L.S.R.L.).

El apartado b) parte igualmente de que el derecho de información fue cumplido, contradiciendo cuanto dejó sentado la Audiencia en relación con la importancia y trascendencia del acuerdo, citando la recurrente la prueba y tratando de analizarla de nuevo, cuando basta leer el acta de la Junta para concluir igualmente que tal derecho fundamental no fué respetado ( recuérdese es jurisprudencia que: no cabe estimar el recurso cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por otros razonamientos de los que ésta tuvo en cuanta), aunque la Audiencia no cite expresamente tal acta y realice una valoración conjunta.

Y el apartado c) vuelve a hacer supuesto de la cuestión, con cita además de sentencias de esta Sala en las que parte de que, según la Sala de instancia, no se probaron lesión para la sociedad ni beneficio para socios o terceros.

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, LEC) las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituído al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Tomás Cuesta Villamañán, en representación procesal de "ABC ELECTRÓNICA, S.L.", contra la sentencia dictada en 28 de enero de 1993, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. Almagro Nosete.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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