STS, 2 de Febrero de 1996
Ponente | D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES |
Número de Recurso | 2168/1992 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 02 de Febrero de 1.996. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Las Palmas de
Gran Canaria, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo de Menor
Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de los de
dicha Capital, sobre Nulidad de acuerdos sociales; Cuyo recurso fue
interpuesto por la entidad CIRCULO MERCANTIL DE LAS PALMAS, representada
por el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama; siendo
parte recurrida DON PabloY DON Braulio,
no personados en estos Autos.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don Esteban A. Pérez Alemán,
en nombre y representación de don Braulioy don Pablo, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Las Palmas de
Gran Canaria, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía,
sobre Nulidad de acuerdos sociales, contra la entidad Circulo Mercantil de
Las Palmas; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
conveniente, para terminar suplicando sentencia, que estimando esta
demanda, declare nulo, sin valor ni efecto alguno, el acuerdo de la Junta
Directiva del Circulo Mercantil de Las Palmas, de fecha 13 de diciembre de
1988, que acordó la separación de los actores de su condición de socios de
dicha Asociación, condenando a éste a estar y pasar por esa declaración, a
reintegrar a los actores en su condición y calidad de socios de dicha
entidad, así como a abonar las costas de este procedimiento por imperativo
legal. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los
autos en su representación el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez, que
contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de
derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia
desestimando íntegramente aquélla, todo ello con expresa imposición de
costas a los actores.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida
en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.-
Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se
convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de
manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que
verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez
para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.Dos de Las Palmas,
dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que
desestimando la demanda presentada por el Procurador don Esteban A Pérez
Alemán en nombre y representación de don Pabloy don
Brauliodebo absolver y absuelvo a la demandada Asociación
Circulo Mercantil de Las Palmas, de los pedimentos en ella contenidos, con
imposición de las costas procesales a los actores".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso
con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 12 de
junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Estimando el
recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don
Esteban A. Pérez Alemán en nombre y representación de don Pabloy don Brauliocontra la sentencia dictada por el
Iltmo. Sr. Magistrado -Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de
Las Palmas de Gran Canaria en el Proceso de Menor Cuantía número 28/89 de
ese Juzgado, revocamos la indicada sentencia y, en consecuencia, estimamos
la demanda interpuesta por dicho Procurador, y declaramos nulo el acuerdo
de la Junta Directiva del Círculo Mercantil de Las Palmas, de fecha 13 de
diciembre de 1988, que acordó la separación de los recurrentes de su
condición de socios de dicha asociación, condenando a ésta a estar y pasar
por esta declaración, y a reintegrar a los actores en su condición de
socios de dicha entidad. Imponemos a la parte demandada-apelada las costas
causadas en la primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las
causadas en esta alzada".
-
- El Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama,
en nombre y representación de la entidad Círculo Mercantil de Las Palmas,
ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en
fecha 12 de junio de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO:
"Al amparo del núm.4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de los números
-
y 3º del artículo 4º del C.c.".- SEGUNDO:"Al amparo del número 4º del
art. 1692 L.E.C., por infracción de la jurisprudencia contenida en las
sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1984, 24 de febrero y
9 de marzo de 1988 y 12 de diciembre de 1989, de un lado; y 3 de julio de
1987, 13 de mayo de 1988 y 25 de enero de 1989, de otro".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, no
habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para
VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 16 DE ENERO DE 1996, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON EDUARDO FERNANDEZ-CID
DE TEMES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Aunque de sentido contrario, las sentencias de instancia
contemplan una misma base fáctica, a saber: La asociación Círculo Mercantil
de Las Palmas, en Junta General Ordinaria celebrada el 17 de diciembre de
1987, nombró a don Braulioy don Pablo
miembros de la Comisión Revisora de Cuentas de la entidad para el ejercicio
del propio año. En la Junta General Ordinaria del 9 de febrero de 1988, el
segundo, en nombre de ambos, intentó dar lectura a su informe,
impidiéndoselo el Presidente por entender que debían habérlo entregado con
antelación y por escrito a la Junta Directiva, para que ésta, conociéndolo,
pudiera aclarar las dudas que surgieran a los socios, extremo que se
sometió a votación, acordándose por mayoría no dar lectura al informe. El 9
de noviembre del propio año 1988, se les requirió por carta para que lo
presentaran, sin que lo hicieran. La Junta Directiva, en reunión de 22 de
noviembre de 1988, decidió incoarles expediente de separación,
formulándoles pliego de cargos, que les remitió por conducto notarial el
día 29, imputándoles no haber facilitado a la Junta Directiva el informe
contable correspondiente a la revisión de cuentas del ejercicio de 1987 que
se les había encomendado y que, tras serles requerido en varias ocasiones,
seguían sin presentarlo, lo que pudiera constituir causa de pérdida de la
condición de socios, según el art. 18-G del Reglamento de la Asociación,
concediéndoles ocho días para que alegaran cuanto estimaran conveniente en
su descargo. El 15 de diciembre, también mediante notario, se les notificó
resolución de la Junta Directiva de fecha 13 de diciembre que acordaba
separarlos de su condición de socios, dándose cumplimiento a los arts. 19 y
62 num.1 del Reglamento de la Asociación. Ambos expulsados presentaron
demanda interesando la nulidad del acuerdo y ser reintegrados a su
condición de socios. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda
y la prescripción alegada al regir el C. civil en este aspecto, por no
regularlo la Ley ni los Estatutos, y entendió que, si bien el art. 48 del
Reglamento no establece la obligación de presentar el informe a la Junta
Directiva, esa era la práctica habitual, conocida por los actores, socios
con más de dieciocho años de antigüedad y habiendo desempeñado tal cargo el
Sr. Brauliocon anterioridad; establecer el art. 6 de la Ley de
Asociaciones que se regirán por sus propios Estatutos y por los acuerdos
válidamente adoptados por su Asamblea General y Órganos directivos; ser el
trámite correcto según el art. 19; el motivo de separación, por no
desempeñar los cargos y comisiones que les confiaron ; estar establecido en
el art. 18 letra G; corresponder a la Junta Directiva aprobar y desaprobar
las cuentas de tesorería y contaduría, pero aprobándose en Junta General,
para lo que han de ser conocidas con anterioridad; y, por último que, según
el art. 101, todo asunto no previsto en el Reglamento será motivo de la
Junta General o de la Directiva en sus respectivas atribuciones, siempre
que no se oponga a los fines de los Estatutos.
Apelaron los actores y la Audiencia, examinando la prescripción de
la presunta falta, como primero de los motivos ante ella alegados y la
argumentación contraria de que la falta se prolongó incluso después de la
Junta de 9 de febrero de 1988, por no evacuarse el trámite conferido,
consideró que la eventual infracción agotó sus efectos en la propia Junta
General, al rechazar la emisión del dictamen y aprobar el balance de
cuentas al 31 de diciembre de 1987, por lo que, al no contener la Ley de
asociaciones ni los Estatutos normativa alguna sobre prescripción de las
infracciones cometidas por sus miembros, estimó aplicable el art. 4.1 del
C.c., la improcedencia de los plazos prescriptivos del propio texto legal,
la aplicación analógica de la prescripción de las faltas en derecho
Adminitrativo sancionador y, en definitiva, su aplicación a las
infracciones tipificadas por las Asociaciones privadas, por lo que, sin
entrar en el examen de si la presunta falta podía incardinarse en los
Estatutos, consideró el acuerdo contrario a la Ley por estar prescrita la
falta conforme al art. 113 del Código Penal, agotado con ello el control
judicial, y, revocando la sentencia apelada, acogió íntegramente la
demanda.
Recurre en Casación el Circulo Mercantil de Las Palmas.
Se formulan dos motivos al amparo del núm.4 del art. 1692
L.E.C., según Ley 10/92, expresándose que el segundo es subsidiario del que
le antecede. El primero denuncia infracción de los números 2º y 3º del
art. 4 del C.c., en cuanto estatuyen que las leyes penales no se aplicarán
a supuestos distintos de los expresamente comprendidos en ellas y que las
disposiciones del Código Civil se aplicarán como supletorias en las
materias regidas por otras Leyes. En el desarrollo se ataca, en concreto,
la argumentación de la Audiencia de que, ante la falta de normativa sobre
la prescripción en los Estatutos y Reglamentos internos, así como en la Ley
191/64 y Decreto 1440/65, "naturalmente, la aplicación analógica ha de
verificarse respecto de las normas que regulen supuestos entre los que se
aprecie identidad de razón. Y no son tales los preceptos que en el Código
civil regulan la prescripción de acciones, sino que, como ocurre con el
Derecho Administrativo sancionador (en el que reiterada jurisprudencia
admite la aplicación analógica de las normas sobre prescripción del Código
Penal), al conjunto de infracciones que pueden ser tipificadas por las
Asociaciones privadas y que conllevan la correspondiente sanción, le han de
ser de aplicación también tales normas, las que regulan la prescripción de
tipos penales en el Código Penal. Y en concreto, profundizando en tales
normas, deben ser las normas de prescripción de las faltas las que
analógicamente sean de aplicación a este tipo de infracciones, habida
cuenta el reproche social limitado que las mismas merecen".
Efectivamente, con cuanto antecede, la sentencia recurrida hace
uso doblemente de la analogía, remitiendo primero al derecho administrativo
sancionador y después con el reenvío al Código Penal para la prescripción
de las faltas, extremo no aceptado en todo caso por la jurisprudencia
contencioso-administrativa y que, como manifestación del orden punitivo del
Estado, difícilmente puede aplicarse a las relaciones puramente civiles ni,
dentro de ellas, al derecho de asociaciones, en el que los asociados se dan
una norma estatutaria o se adhieren a ella de modo voluntario y, aunque el
ordenamiento jurídico no esté formado por compartimentos estancos, si lo
está por varios sistemas, en los que las peculiaridades de cada uno no
deben reconducirse en forma absoluta al eje directivo central. No basta
para acudir a la analogía que una normativa no contemple un supuesto
específico para acudir a otra que supuestamente lo regule, si entre ambas
no existe semejanza o identidad de razón, lo que indudablemente fue
conculcado por la sentencia recurrida, al no darse identidad de elementos
esenciales, de "ratio iuris", entre el supuesto no regulado por la
Asociación Círculo Mercantil de Las Palmas respecto a la prescripción de
las infracciones en que puedan incurrir sus miembros y la prescripción de
las faltas tipificadas en el Código Penal. En tal sentido el motivo habría
de ser acogido, recobrando esta Sala de Casación facultades para actuar
como Sala de instancia, resultando entonces: a) que el nombramiento de los
actores como miembros de la Comisión Revisora de Cuentas se produjo por la
Junta General (art. 48 de los Estatutos); b) Que la aprobación o
reparación de las cuentas del año anterior corresponde igualmente a dicha
Junta General, después de dictaminadas por la comisión revisora, sin que
ello tenga que ver con la aprobación o desaprobación de las cuentas de
Tesorería y Contaduría que compete a la Junta Directiva (arts. 48 y 62
letra p.); c) Que no existe un solo precepto que establezca la forma de
emitir el dictamen por la Comisión revisora, ni que ésta tenga que
facilitarlo con antelación a la Junta Directiva; d) Que los actores
sancionados trataron de leer su dictamen ante la Junta Directiva, quien lo
prohibió por votación mayoritaria y aprobó las cuentas, de manera que ya no
tenía finalidad práctica presentar con posterioridad tal dictamen a la
Junta Directiva; e) Que con anterioridad a la Junta General de 9 de febrero
de 1988 la Junta Directiva no recabó el dictamen de los después
sancionados, pero sí lo hizo nueve meses después, cuando tal dictamen ya no
tenía razón de ser; f) Que el expediente sancionador no se acuerda por la
Junta Directiva hasta el 22 de noviembre de 1988, formulándose el pliego de
cargos el 29 del propio mes, tomándose el acuerdo de expulsión el 13 de
diciembre de 1988, cuando la Junta Directiva, cuyo acuerdo es irrecurrible,
conocía la intención de los sancionados de concurrir a las elecciones para
la renovación de la misma.
A la vista de cuanto antecede, hay que recordar (S. de 9 de mayo
de 1994), que es reiterada doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar
el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse el fallo
de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos
distintos de los que ésta tuvo en cuenta (SS. de 4 de julio de 1984; 14 de
noviembre de 1986; 5 de octubre de 1987; 20 de diciembre de 1988; 22 de
diciembre de 1989; 9 de septiembre de 1991 y 11 de julio de 1992, entre
muchas otras), que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en el que ha
de aplicarse el principio de la buena fe (art. 7.1 del C.c.), que es
general y abarca a todo el ordenamiento jurídico.
La sentencia de 21 de mayo de 1982 estableció que "el principio de
la buena fe, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa
la fijación de su significado y alcance y en este sentido ya la sentencia
de esta Sala de 29 de enero de 1965 establece una serie de supuestos
típicos cuya concurrencia autoriza, en términos generales, a admitir
contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fé cuando
se va "contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto
equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o
se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de
quien puso su confianza en ella", señalando también la doctrina científica
moderna más autorizada que actúa contra la buena fé el que ejercita un
derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a
otro -prohibición de ir contra los actos propios-, y especialmente infringe
el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra
parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-.
vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso
desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las
que lejos de carecer de trascendencia..., determinan el que el ejercicio
del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de
impugnarlo por antijurídico...." (en el mismo sentido ver S. de 21 de
septiembre de 1987).
Quiere decirse con cuanto antecede que, si bien no cabe la
analogía con el derecho administrativo sancionador, ni con el derecho
penal, ni la aplicación supletoria de la prescripción regulada por el C.c.,
al no existir semejanza o identidad de razón, el principio general de la
buena fe impide casar la sentencia recurrida, no sólo por exigirse al
imponer la sanción una conducta no especificada en los Estatutos, ni
interesada por Junta Directiva antes de que se celebrase la Junta General
de 9 de febrero de 1988, siendo el requerimiento realizado a los nueve
meses intrascendente, así como significativo el que se iniciase el
expediente pasado ese plazo y conociendo la intención de los sancionados de
concurrir a las elecciones para renovación de la Junta Directiva, sino
también por el retraso desleal en la apertura del susodicho expediente, el
ejercicio intempestivo de la sanción, la inseguridad jurídica que ello
comporta y la inexistencia de una base razonable para imponer la sanción de
mayor gravedad, con quebranto indudable, de existir la infracción, del
principio de proporcionalidad.
El motivo segundo carece, por lo dicho, de trascendencia, pues
insiste en la inaplicación del plazo prescriptivo de dos meses, citando una
serie de sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo en las que
para los ilícitos graves aplican el plazo de cinco años a que alude el
propio art. 113 del Código Penal.
Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la
L.E.C.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del
mismo a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido
al ser disconformes las sentencias de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Procurador don José Llorens Valderrama, en
representación procesal del Círculo Mercantil de Las Palmas, contra la
sentencia dictada, en 12 de junio de 1991, por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria; condenamos a dicha
recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta
resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala
que remitió.
ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.-LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON EDUARDO
FERNANDEZ-CID DE TEMES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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