STS, 2 de Febrero de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2168/1992
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 02 de Febrero de 1.996. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Las Palmas de

Gran Canaria, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo de Menor

Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de los de

dicha Capital, sobre Nulidad de acuerdos sociales; Cuyo recurso fue

interpuesto por la entidad CIRCULO MERCANTIL DE LAS PALMAS, representada

por el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama; siendo

parte recurrida DON PabloY DON Braulio,

no personados en estos Autos.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Esteban A. Pérez Alemán,

    en nombre y representación de don Braulioy don Pablo, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Las Palmas de

    Gran Canaria, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía,

    sobre Nulidad de acuerdos sociales, contra la entidad Circulo Mercantil de

    Las Palmas; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

    conveniente, para terminar suplicando sentencia, que estimando esta

    demanda, declare nulo, sin valor ni efecto alguno, el acuerdo de la Junta

    Directiva del Circulo Mercantil de Las Palmas, de fecha 13 de diciembre de

    1988, que acordó la separación de los actores de su condición de socios de

    dicha Asociación, condenando a éste a estar y pasar por esa declaración, a

    reintegrar a los actores en su condición y calidad de socios de dicha

    entidad, así como a abonar las costas de este procedimiento por imperativo

    legal. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los

    autos en su representación el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez, que

    contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de

    derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia

    desestimando íntegramente aquélla, todo ello con expresa imposición de

    costas a los actores.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida

    en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.-

    Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue

    declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se

    convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de

    manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que

    verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez

    para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.Dos de Las Palmas,

    dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que

    desestimando la demanda presentada por el Procurador don Esteban A Pérez

    Alemán en nombre y representación de don Pabloy don

    Brauliodebo absolver y absuelvo a la demandada Asociación

    Circulo Mercantil de Las Palmas, de los pedimentos en ella contenidos, con

    imposición de las costas procesales a los actores".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso

    con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia

    Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 12 de

    junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Estimando el

    recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don

    Esteban A. Pérez Alemán en nombre y representación de don Pabloy don Brauliocontra la sentencia dictada por el

    Iltmo. Sr. Magistrado -Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de

    Las Palmas de Gran Canaria en el Proceso de Menor Cuantía número 28/89 de

    ese Juzgado, revocamos la indicada sentencia y, en consecuencia, estimamos

    la demanda interpuesta por dicho Procurador, y declaramos nulo el acuerdo

    de la Junta Directiva del Círculo Mercantil de Las Palmas, de fecha 13 de

    diciembre de 1988, que acordó la separación de los recurrentes de su

    condición de socios de dicha asociación, condenando a ésta a estar y pasar

    por esta declaración, y a reintegrar a los actores en su condición de

    socios de dicha entidad. Imponemos a la parte demandada-apelada las costas

    causadas en la primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las

    causadas en esta alzada".

  3. - El Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama,

    en nombre y representación de la entidad Círculo Mercantil de Las Palmas,

    ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la

    Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en

    fecha 12 de junio de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO:

    "Al amparo del núm.4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de los números

  4. y 3º del artículo 4º del C.c.".- SEGUNDO:"Al amparo del número 4º del

    art. 1692 L.E.C., por infracción de la jurisprudencia contenida en las

    sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1984, 24 de febrero y

    9 de marzo de 1988 y 12 de diciembre de 1989, de un lado; y 3 de julio de

    1987, 13 de mayo de 1988 y 25 de enero de 1989, de otro".

  5. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, no

    habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para

    VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 16 DE ENERO DE 1996, en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON EDUARDO FERNANDEZ-CID

    DE TEMES

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque de sentido contrario, las sentencias de instancia

contemplan una misma base fáctica, a saber: La asociación Círculo Mercantil

de Las Palmas, en Junta General Ordinaria celebrada el 17 de diciembre de

1987, nombró a don Braulioy don Pablo

miembros de la Comisión Revisora de Cuentas de la entidad para el ejercicio

del propio año. En la Junta General Ordinaria del 9 de febrero de 1988, el

segundo, en nombre de ambos, intentó dar lectura a su informe,

impidiéndoselo el Presidente por entender que debían habérlo entregado con

antelación y por escrito a la Junta Directiva, para que ésta, conociéndolo,

pudiera aclarar las dudas que surgieran a los socios, extremo que se

sometió a votación, acordándose por mayoría no dar lectura al informe. El 9

de noviembre del propio año 1988, se les requirió por carta para que lo

presentaran, sin que lo hicieran. La Junta Directiva, en reunión de 22 de

noviembre de 1988, decidió incoarles expediente de separación,

formulándoles pliego de cargos, que les remitió por conducto notarial el

día 29, imputándoles no haber facilitado a la Junta Directiva el informe

contable correspondiente a la revisión de cuentas del ejercicio de 1987 que

se les había encomendado y que, tras serles requerido en varias ocasiones,

seguían sin presentarlo, lo que pudiera constituir causa de pérdida de la

condición de socios, según el art. 18-G del Reglamento de la Asociación,

concediéndoles ocho días para que alegaran cuanto estimaran conveniente en

su descargo. El 15 de diciembre, también mediante notario, se les notificó

resolución de la Junta Directiva de fecha 13 de diciembre que acordaba

separarlos de su condición de socios, dándose cumplimiento a los arts. 19 y

62 num.1 del Reglamento de la Asociación. Ambos expulsados presentaron

demanda interesando la nulidad del acuerdo y ser reintegrados a su

condición de socios. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda

y la prescripción alegada al regir el C. civil en este aspecto, por no

regularlo la Ley ni los Estatutos, y entendió que, si bien el art. 48 del

Reglamento no establece la obligación de presentar el informe a la Junta

Directiva, esa era la práctica habitual, conocida por los actores, socios

con más de dieciocho años de antigüedad y habiendo desempeñado tal cargo el

Sr. Brauliocon anterioridad; establecer el art. 6 de la Ley de

Asociaciones que se regirán por sus propios Estatutos y por los acuerdos

válidamente adoptados por su Asamblea General y Órganos directivos; ser el

trámite correcto según el art. 19; el motivo de separación, por no

desempeñar los cargos y comisiones que les confiaron ; estar establecido en

el art. 18 letra G; corresponder a la Junta Directiva aprobar y desaprobar

las cuentas de tesorería y contaduría, pero aprobándose en Junta General,

para lo que han de ser conocidas con anterioridad; y, por último que, según

el art. 101, todo asunto no previsto en el Reglamento será motivo de la

Junta General o de la Directiva en sus respectivas atribuciones, siempre

que no se oponga a los fines de los Estatutos.

Apelaron los actores y la Audiencia, examinando la prescripción de

la presunta falta, como primero de los motivos ante ella alegados y la

argumentación contraria de que la falta se prolongó incluso después de la

Junta de 9 de febrero de 1988, por no evacuarse el trámite conferido,

consideró que la eventual infracción agotó sus efectos en la propia Junta

General, al rechazar la emisión del dictamen y aprobar el balance de

cuentas al 31 de diciembre de 1987, por lo que, al no contener la Ley de

asociaciones ni los Estatutos normativa alguna sobre prescripción de las

infracciones cometidas por sus miembros, estimó aplicable el art. 4.1 del

C.c., la improcedencia de los plazos prescriptivos del propio texto legal,

la aplicación analógica de la prescripción de las faltas en derecho

Adminitrativo sancionador y, en definitiva, su aplicación a las

infracciones tipificadas por las Asociaciones privadas, por lo que, sin

entrar en el examen de si la presunta falta podía incardinarse en los

Estatutos, consideró el acuerdo contrario a la Ley por estar prescrita la

falta conforme al art. 113 del Código Penal, agotado con ello el control

judicial, y, revocando la sentencia apelada, acogió íntegramente la

demanda.

Recurre en Casación el Circulo Mercantil de Las Palmas.

SEGUNDO

Se formulan dos motivos al amparo del núm.4 del art. 1692

L.E.C., según Ley 10/92, expresándose que el segundo es subsidiario del que

le antecede. El primero denuncia infracción de los números 2º y 3º del

art. 4 del C.c., en cuanto estatuyen que las leyes penales no se aplicarán

a supuestos distintos de los expresamente comprendidos en ellas y que las

disposiciones del Código Civil se aplicarán como supletorias en las

materias regidas por otras Leyes. En el desarrollo se ataca, en concreto,

la argumentación de la Audiencia de que, ante la falta de normativa sobre

la prescripción en los Estatutos y Reglamentos internos, así como en la Ley

191/64 y Decreto 1440/65, "naturalmente, la aplicación analógica ha de

verificarse respecto de las normas que regulen supuestos entre los que se

aprecie identidad de razón. Y no son tales los preceptos que en el Código

civil regulan la prescripción de acciones, sino que, como ocurre con el

Derecho Administrativo sancionador (en el que reiterada jurisprudencia

admite la aplicación analógica de las normas sobre prescripción del Código

Penal), al conjunto de infracciones que pueden ser tipificadas por las

Asociaciones privadas y que conllevan la correspondiente sanción, le han de

ser de aplicación también tales normas, las que regulan la prescripción de

tipos penales en el Código Penal. Y en concreto, profundizando en tales

normas, deben ser las normas de prescripción de las faltas las que

analógicamente sean de aplicación a este tipo de infracciones, habida

cuenta el reproche social limitado que las mismas merecen".

Efectivamente, con cuanto antecede, la sentencia recurrida hace

uso doblemente de la analogía, remitiendo primero al derecho administrativo

sancionador y después con el reenvío al Código Penal para la prescripción

de las faltas, extremo no aceptado en todo caso por la jurisprudencia

contencioso-administrativa y que, como manifestación del orden punitivo del

Estado, difícilmente puede aplicarse a las relaciones puramente civiles ni,

dentro de ellas, al derecho de asociaciones, en el que los asociados se dan

una norma estatutaria o se adhieren a ella de modo voluntario y, aunque el

ordenamiento jurídico no esté formado por compartimentos estancos, si lo

está por varios sistemas, en los que las peculiaridades de cada uno no

deben reconducirse en forma absoluta al eje directivo central. No basta

para acudir a la analogía que una normativa no contemple un supuesto

específico para acudir a otra que supuestamente lo regule, si entre ambas

no existe semejanza o identidad de razón, lo que indudablemente fue

conculcado por la sentencia recurrida, al no darse identidad de elementos

esenciales, de "ratio iuris", entre el supuesto no regulado por la

Asociación Círculo Mercantil de Las Palmas respecto a la prescripción de

las infracciones en que puedan incurrir sus miembros y la prescripción de

las faltas tipificadas en el Código Penal. En tal sentido el motivo habría

de ser acogido, recobrando esta Sala de Casación facultades para actuar

como Sala de instancia, resultando entonces: a) que el nombramiento de los

actores como miembros de la Comisión Revisora de Cuentas se produjo por la

Junta General (art. 48 de los Estatutos); b) Que la aprobación o

reparación de las cuentas del año anterior corresponde igualmente a dicha

Junta General, después de dictaminadas por la comisión revisora, sin que

ello tenga que ver con la aprobación o desaprobación de las cuentas de

Tesorería y Contaduría que compete a la Junta Directiva (arts. 48 y 62

letra p.); c) Que no existe un solo precepto que establezca la forma de

emitir el dictamen por la Comisión revisora, ni que ésta tenga que

facilitarlo con antelación a la Junta Directiva; d) Que los actores

sancionados trataron de leer su dictamen ante la Junta Directiva, quien lo

prohibió por votación mayoritaria y aprobó las cuentas, de manera que ya no

tenía finalidad práctica presentar con posterioridad tal dictamen a la

Junta Directiva; e) Que con anterioridad a la Junta General de 9 de febrero

de 1988 la Junta Directiva no recabó el dictamen de los después

sancionados, pero sí lo hizo nueve meses después, cuando tal dictamen ya no

tenía razón de ser; f) Que el expediente sancionador no se acuerda por la

Junta Directiva hasta el 22 de noviembre de 1988, formulándose el pliego de

cargos el 29 del propio mes, tomándose el acuerdo de expulsión el 13 de

diciembre de 1988, cuando la Junta Directiva, cuyo acuerdo es irrecurrible,

conocía la intención de los sancionados de concurrir a las elecciones para

la renovación de la misma.

A la vista de cuanto antecede, hay que recordar (S. de 9 de mayo

de 1994), que es reiterada doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar

el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse el fallo

de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos

distintos de los que ésta tuvo en cuenta (SS. de 4 de julio de 1984; 14 de

noviembre de 1986; 5 de octubre de 1987; 20 de diciembre de 1988; 22 de

diciembre de 1989; 9 de septiembre de 1991 y 11 de julio de 1992, entre

muchas otras), que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en el que ha

de aplicarse el principio de la buena fe (art. 7.1 del C.c.), que es

general y abarca a todo el ordenamiento jurídico.

La sentencia de 21 de mayo de 1982 estableció que "el principio de

la buena fe, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa

la fijación de su significado y alcance y en este sentido ya la sentencia

de esta Sala de 29 de enero de 1965 establece una serie de supuestos

típicos cuya concurrencia autoriza, en términos generales, a admitir

contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fé cuando

se va "contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto

equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o

se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de

quien puso su confianza en ella", señalando también la doctrina científica

moderna más autorizada que actúa contra la buena fé el que ejercita un

derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a

otro -prohibición de ir contra los actos propios-, y especialmente infringe

el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra

parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-.

vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso

desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las

que lejos de carecer de trascendencia..., determinan el que el ejercicio

del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de

impugnarlo por antijurídico...." (en el mismo sentido ver S. de 21 de

septiembre de 1987).

Quiere decirse con cuanto antecede que, si bien no cabe la

analogía con el derecho administrativo sancionador, ni con el derecho

penal, ni la aplicación supletoria de la prescripción regulada por el C.c.,

al no existir semejanza o identidad de razón, el principio general de la

buena fe impide casar la sentencia recurrida, no sólo por exigirse al

imponer la sanción una conducta no especificada en los Estatutos, ni

interesada por Junta Directiva antes de que se celebrase la Junta General

de 9 de febrero de 1988, siendo el requerimiento realizado a los nueve

meses intrascendente, así como significativo el que se iniciase el

expediente pasado ese plazo y conociendo la intención de los sancionados de

concurrir a las elecciones para renovación de la Junta Directiva, sino

también por el retraso desleal en la apertura del susodicho expediente, el

ejercicio intempestivo de la sanción, la inseguridad jurídica que ello

comporta y la inexistencia de una base razonable para imponer la sanción de

mayor gravedad, con quebranto indudable, de existir la infracción, del

principio de proporcionalidad.

El motivo segundo carece, por lo dicho, de trascendencia, pues

insiste en la inaplicación del plazo prescriptivo de dos meses, citando una

serie de sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo en las que

para los ilícitos graves aplican el plazo de cinco años a que alude el

propio art. 113 del Código Penal.

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la

L.E.C.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del

mismo a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido

al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador don José Llorens Valderrama, en

representación procesal del Círculo Mercantil de Las Palmas, contra la

sentencia dictada, en 12 de junio de 1991, por la Sección Cuarta de la

Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria; condenamos a dicha

recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta

resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala

que remitió.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.-LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA Y GOMEZ.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON EDUARDO

FERNANDEZ-CID DE TEMES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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