STS 584/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:3507
Número de Recurso2932/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución584/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por LANAS HILADAS S.A., representado por la Procurador de los Tribunales Dª Carmen Hijosa Martínez, contra la Sentencia dictada, el día 16 de abril de 1.999, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Alicante. Es parte recurrida D. Julián, D. Gerardo, DOÑA Valentina y Daniela representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Elche interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Julián, D. Gerardo, Dª Valentina y Dª Daniela, contra la Entidad Mercantil LANAS HILADAS, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día sentencia por la que: 1º.- Se declare la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de "LANAS HILADAS, S.A." celebrada el 30 de Junio de 1.994, por infringir el derecho de información del accionista. Subsidiariamente, se declare la nulidad del acuerdo de reducción de capital a cero pesetas y de ampliación de capital a 20 millones de pesetas, por infracción de los requisitos legales. En ambos casos, ordene la inscripción de la presente Sentencia en el Registro Mercantil de Alicante, su publicación en extracto en el boletín Oficial del Registro Mercantil, así como la cancelación de la inscripción de dichos acuerdos en el Registro Mercantil, cuantos asientos posteriores a los acuerdos impugnados resulten contradictorios con esta Sentencia..- 2º.- Conjuntamente con la anterior, declare la existencia de un derecho de crédito a favor de DON Julián contra "LANAS HILADAS, S.A." por importe de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.), más los intereses devengados a un tipo del 11,25% anual desde Junio de 1.992 hasta su completo pago. Subsidiariamente, a un tipo del interes legal del dinero desde la presente reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde que recaiga Sentencia en primera instancia. Y condene a "LANAS HILADAS, S.A." a su pago..- 3º.- Conjuntamente con las anteriores, declare la existencia de un derecho de crédito a favor de DON Julián contra "LANAS HILADAS, S.A." por todos los alquileres devengados y no pagados desde 1.982, en cuanto a una cuota indivisa del 9,90%. Y condene a "LANAS HILADAS, S.A." a su pago, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, incrementados en dos puntos desde que recaiga Sentencia en primera instancia..- 4º.- Subsidiariamente con respecto al punto 1º, y para el improbable caso de que no se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de 30 de Junio de 1.994, declare nula la ejecución del acuerdo de ampliación de capital al vulnerar el derecho de suscripción preferente de DOÑA Valentina y DOÑA Daniela, declarando válida la suscripción de 93 acciones por cada una de ellas, con un nominal de 930.000 pesetas, mediante compensación del crédito contra la Sociedad que ostenta DON Julián, válidamente cedido, y hasta el importe de dichos nominales. Ordenando al Registro Mercantil de Alicante la inscripción de la Sentencia y la modificación de la inscripción 3ª de la Sociedad y de cuantos asientos posteriores resulten contradictorios con esta Sentencia..- 5º.- En todos los casos, se condene en costas a la Entidad Mercantil demandada "LANAS HILADAS, S.A.".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de la entidad Mercantil, Lanas Hiladas S. A., previa formulación de las excepciones contenidas en el escrito, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia, por la que, respecto a las distintas pretensiones derivadas de la ACUMULACIÓN de acciones ejercitada, y contenidas en el Petitum de la Demanda, se declare que: .- 1.- Estimando la Excepción de Caducidad de la Acción de Impugnación de Acuerdos sociales, por no darse vulneración de Ley alguna, absuelva a mi representada en la Instancia, sin entrar a conocer sobre el fondo del Asunto, o ALTERNATIVAMENTE, dada la manifiesta legalidad de los Acuerdos adoptados en las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria, se declare su plena validez, desestimando la Nulidad interesadas en las Pretensiones 1 y 3 del Petitum de la Demanda..- 2.- Estimando la Excepción de Acumulación Irregular de Acciones, absuelva a mi representada en la Instancia de las pretensiones 2 y 3 del Escrito de Demanda, O ALTERNATIVAMENTE, y respecto a la 2, no condene a pago alguno a mi representada, por no ser el crédito frente a la misma líquido, vencido y exigible; y respecto a la 3, de una parte estimando la Excepción de Prescripción Parcial de los factibles rentas reclamadas, así como, de otra parte la inexistencia de Contrato de Arriendo alguno, entre mi representada y el actor D. Julián, absuelva a LANAS HILADAS S. A. de cualquier Condena de Pago por tal concepto, y en todos los casos con imposición de costas a las partes demandantes por ser preceptivo.".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 24 de mayo de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER GARCÍA MORA en nombre y representación de DON Julián, DON Gerardo, DOÑA Valentina y DOÑA Daniela, contra LANAS HILADAS, S.A. y DON Pedro Francisco, representados por DON Carlos Miguel, DON Víctor, DOÑA Susana, representados por el Procurador DON FELIX MIGUEL PÉREZ RAYÓN, debo declarar y declaro la existencia de un derecho de crédito a favor de DON Julián contra LANAS HILADAS, S.A. por un importe de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.), más los intereses pactados devengado al 11,25% desde junio de 1.992, desestimando los restantes pedimentos contenidos en la demanda y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia.".

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 6 de junio de 1.996 , en el sentido de que la condena en costas para la parte actora únicamente comprende las sufridas por LANAS HILADAS, S.A. y no por los restantes demandados que han intervenido como coadyuvantes.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Julián, D. Gerardo, Dª Valentina y Dª Daniela. Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia, con fecha 16 de abril de 1.999 , con el siguiente fallo: " ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación promovido por la representación procesal de d. Julián y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Elche en fecha 24:.- A) CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada en cuanto desestimo los pedimentos primero y tercero del suplico de la inicial demanda y de los que por ello absolvemos a los demandados..- B) REVOCAMOS EN PARTE MODIFICÁNDOLO EN LO NECESARIO los pronunciamientos de la sentencia apelada que acogieron el segundo de los pedimentos de la demanda en el sentido de declarar que el actor D. Julián era titular u ostentaba un derecho de crédito por importe de dos millones de ptas. frente a la demandada Lanas Hiladas S. A. y hasta el día 10 de agosto de 1.994 en que lo cedió a las actoras, y en una proporción a cada una de ellas de un 50% Dª. Valentina y Dª Daniela crédito que ha generado un interés al tipo del 11,25 % anual desde el mes de junio de 1.992 y hasta el dia 10 de junio de 1.994 en favor de su titular el Sr. Julián condenando a la demandada Lanas Hiladas S.A. al pago al dicho actor los citados intereses que se liquidaran sobre las indicadas bases en ejecución de sentencia..- C) REVOCAMOS la sentencia apelada en cuanto desestimó el pedimento cuarto del suplico de la demanda y en su virtud y acogiéndolo DECLARAMOS en lo necesario nula la ejecución por los Administradores de la mercantil demandada de los acuerdos adoptados en le Junta General Extraordinaria de fecha 30 de junio de 1.994 de ampliación de capital social denegar a las actoras Sras. Daniela la suscripción preferente en la medida que les correspondía como accionista y declaramos válida la suscripción de 93 acciones por cada una de ellas Dª. Valentina y Dª Daniela con un nominal de 930.000 ptas., mediante compensación del crédito que contra la demandada ostentaba, según se ha dejado declarado anteriormente en el apartado b) de este falla D. Julián y que validamente cedió a las indicadas actoras. Acordando la inscripción y en lo necesario, de la presente resolución en el Registro Mercantil de Alicante y ordenando así la modificación de la inscripción tercera de mercantil demandada Lanas Hiladas S.A. a la cual así como al resto de los demandados condenamos a estar y pasar por las anteriores declaraciones..- Confirmamos el pronunciamiento que referido a las costas procesales de primera instancia se contiene en la sentencia apelada y no realizamos especial pronunciamiento en lo que afecta las de esta alzada.".

TERCERO

La mercantil Lanas Hiladas S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Carmen Hijosa Martínez formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación o desconocimiento por la Sala de Instancia del contenido del artículo 156-a de la Ley de Sociedades Anónimas , a la luz de la interpretación de tal precepto dada entre otras, por las Resoluciones de la DGRN de fecha 15.07.1.992, 11.10. 1.993, 19.05.1.995 y 22.05.1.997.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación o desconocimiento del contenido del artículo 156-b de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con el artículo 3-1 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 158 de la Ley de Sociedades Anónimas .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Julián, D. Gerardo, Dª Valentina y Dª Daniela, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticuatro de mayo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la demandada, Lanas Hiladas, S.A., se proyecta sobre los pronunciamientos estimatorios de dos de las pretensiones deducidas en la demanda por D. Julián y sus hijos D. Gerardo, Dª Valentina y Dª Daniela: mediante uno el Tribunal de apelación declaró la nulidad de los actos del consejo de administración de la recurrente en ejecución del acuerdo adoptado en junta general por el que el capital social se redujo a cero y se aumentó simultáneamente, con emisión de nuevas acciones, por compensación de créditos; por medio del otro dicho Tribunal declaró la validez de la oportuna comunicación a la sociedad de la voluntad de participar en la suscripción por parte de las titulares del crédito a canjear.

El acuerdo cuya ejecución anuló la Audiencia Provincial tuvo por contenido "reducir el capital social a cero pesetas para compensar pérdidas, a fin de evitar la disolución legal de la sociedad, con simultáneo aumento a la cifra de veinte millones de pesetas", a efectuar "según el informe redactado por los administradores, delegando en éstos todo lo referente a su ejecución y formalización".

El informe del órgano de administración de Lanas Hiladas, S.A. al que se remitió el acuerdo de la mayoría de socios reunidos era, en lo que al litigio importa, del tenor siguiente: "... el coetáneo aumento de capital social se llevará a cabo, respetando el derecho de suscripción preferente, mediante la compensación de aquellos créditos que los socios de la sociedad pudieran ostentar contra ésta", en la proporción en que cada uno participe en el capital social antes de su reducción; con la precisión de que "de existir algún socio que no ostentase crédito alguno líquido, vencido y exigible, con cuya compensación suscribir el aumento del capital social, y con escrupuloso respeto al derecho de suscripción preferente, podría (el mismo) participar en dicho aumento mediante aportaciones dinerarias".

En la certificación a que se refiere el artículo 156.1.b del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1.564/1.989, de 22 de diciembre ), el auditor de cuentas de la demandada declaró haber comprobado que eran líquidos, vencidos y exigibles los créditos contra ella de varios socios, sin incluir en la relación el derecho de la misma naturaleza personal del que había afirmado D. Julián haber sido titular hasta que lo cedió a sus hijas Dª Valentina y Dª Daniela, también demandantes.

El acuerdo social fue ejecutado por el órgano colegiado de administración, que dio cuenta de la suscripción de las acciones por los socios titulares de los créditos (entre los que, como se ha dicho, no estaban los demandantes). Acciones que, en parte, fueron canjeadas por los mencionados derechos y, en parte, obtenidas a cambio de aportaciones dinerarias.

Con esos antecedentes, en su escrito de demanda los actores pretendieron, además de la anulación de los acuerdos sociales, la declaración (a) de la realidad del crédito de D. Julián contra la sociedad, cedido por el titular a sus dos hijas; (b) de la validez de la suscripción de acciones efectuada por las cesionarias (propiamente, de la declaración de suscribirlas, en cuanto emitida en su representación dentro de plazo); y (c) de la nulidad de la ejecución por el consejo de administración de la sociedad demandada del acuerdo de reducción y simultáneo aumento del capital por compensación de créditos, como consecuencia de haber desconocido dicho órgano social el derecho al canje de que, según alegaron, eran titulares dos de ellos, como cesionarias del crédito del padre común.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó, además de la acción de impugnación de los acuerdos (mediante un pronunciamiento que ganó firmeza al no ser recurrido en apelación), la de anulación de la ejecución del de reducción y aumento del capital social, con el argumento de que el crédito cedido por su padre a Dª Valentina y Dª Daniela, en cuanto nacido de un contrato de préstamo mercantil, no era exigible por no haber requerido las acreedoras a la sociedad prestataria, en los términos que exige el artículo 313 del Código de Comercio . Sin embargo, declaró existente dicho crédito, por importe de dos millones de pesetas y sus intereses, mediante un pronunciamiento que tampoco fue recurrido.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y declaró nulos los actos del órgano de administración de la sociedad demandada en ejecución de los acuerdos adoptados en la junta general de referencia, al haber denegado a Dª Valentina y Dª Daniela, como cesionarias de un crédito contra Lanas Hiladas, S.A., el derecho de suscripción preferente en la proporción en que, según lo acordado, les correspondía. Y declaró válida y eficaz la voluntad exteriorizada y comunicada oportunamente a la sociedad por dichas socias de suscribir, por compensación con el mencionado crédito, las acciones proporcionales.

El Tribunal de apelación argumentó su decisión en que los créditos considerados canjeables por aquél órgano, que tenían por titulares a otros socios, eran de la misma clase y naturaleza que el de las demandantes; que la sociedad había incumplido la obligación de pagar los intereses; y, en especial, que el artículo 156.1.a del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas no exige que todos los créditos susceptibles de compensación hayan vencido.

El recurso de casación de la sociedad demandada se compone de tres motivos, todos ellos basados en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Dichos motivos se examinan seguidamente, por el orden en que fueron opuestos por la recurrente.

SEGUNDO

En el primero de los motivos la sociedad recurrente acusa la inaplicación en la sentencia recurrida del artículo 156.1.a del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . Sostiene dicha parte que el crédito de las demandantes, además de no haber quedado probado en el proceso, carecía, en el momento de su pretendida capitalización, de las condiciones de liquidez, vencimiento y exigibilidad que reclama el referido precepto.

Dicho motivo está destinado al fracaso.

La modalidad de aumento del capital social en la que el contravalor está constituido por créditos contra la sociedad, permite a ésta aligerar su pasivo destinando las nuevas acciones emitidas como consecuencia de la ampliación a extinguir créditos existentes contra ella, adjudicándolas al acreedor o acreedores.

Para que proceda un aumento del capital social, en este caso simultáneo a su reducción, por medio de la llamada compensación de créditos es necesario, en primer término, que al menos un veinticinco por ciento de los derechos a canjear sean líquidos, vencidos y exigibles y que el vencimiento de los demás no supere los cinco años.

Tal exigencia, contenida en la norma que la recurrente dice fue desconocida por el Tribunal de apelación, evidencia que la llamada compensación de créditos con acciones no coincide en sus requisitos con el subrogado del pago del mismo nombre que regula el Código Civil, y, en particular, que puede estar referida a créditos no vencidos y, por tal, no exigibles (en contra de lo que impone el artículo 1.196 del Código Civil, apartados 3º y 4º ). Antes bien, como un reflejo de las reglas sobre suscripción y desembolso inicial mínimo (artículo 12 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ), el artículo 156.1.a permite que un setenta y cinco por ciento de los créditos a canjear no tengan aquellas tres condiciones, con tal que el vencimiento de los mismos no supere los cinco años.

Ello sentado, resulta evidente que la norma repetida no fue infringida por el Tribunal de apelación.

En efecto, el crédito contra la sociedad, de que había sido titular D. Julián hasta que lo cedió a sus dos hijas, existía en la fecha a considerar, según declaró el Juzgado en la sentencia, mediante un pronunciamiento que, no recurrido en apelación, ganó firmeza.

Además, se trata de un crédito que ya entonces era líquido, cual corresponde a la determinación completa de su objeto y cuantía (dos millones de pesetas y su interés, a calcular según un tipo establecido).

Y, con independencia de que fuera exigible o no en la fecha de capitalización, punto en lo que los Tribunales de las dos instancias discrepan, es lo cierto que su cuantía, puesta en relación con los demás créditos que se dicen canjeados por otros socios, indiscutidamente tenidos por vencidos y exigibles, impone considerarlo incluido en el amplio margen de tolerancia que la norma mencionada establece, del mismo modo que la inexistencia de determinación accesoria al respecto impide, en todo caso, calificarlo como sometido a plazo de vencimiento superior a los cinco años.

Lo expuesto convierte en innecesario examinar la razón por la que créditos de los otros socios, del mismo origen y naturaleza que el de las cesionarias demandantes (según declaró la Audiencia: apartado segundo, letra C del fundamento de derecho cuarto de su sentencia), fueron calificados por los administradores y el auditor de cuentas como líquidos y exigibles y no lo fue el derecho cedido por D. Julián a sus hijas.

En definitiva, el recurso no puede ser estimado por este motivo.

TERCERO

En el segundo de los motivos de su recurso Lanas Hiladas, S.A. denuncia la infracción de la norma contenida en el artículo 156.1.b del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , a cuyo tenor para que quepa compensar créditos con acciones es necesario que en la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los accionistas una certificación del auditor de cuentas que acredite que son exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos. Alega la recurrente, al explicar su recurso, que el crédito de las demandantes no estaba relacionado entre los verificados por el auditor a los fines de aquel precepto, de manera que se incumplía una de las exigencias contenidas en el mismo.

El alegado silencio del auditor sobre la existencia y, por ende, liquidez y exigibilidad del crédito de que se trata, es cierto, pero no determinante.

La certificación del auditor, al que se reclama una declaración de coincidencia de los datos ofrecidos por los administradores y la contabilidad social, en ejercicio de una función en cierta medida similar a la que, en la valoración de aportaciones no dinerarias, se atribuye a los llamados expertos, cumple un importante papel en defensa de los intereses de los socios y los terceros (como refieren las resoluciones de la Dirección de los Registros y del Notariado de 15 de julio de 1.992 y 11 de octubre de 1.993), pero no excluye el control judicial, en este caso, en protección de unos socios acreedores que, por lo que resulta del proceso, han sido indebidamente preteridos.

Control que de modo plenamente correcto ejerció la Audiencia Provincial, al declarar, no obstante el silencio del auditor, que el crédito de las dos demandantes, por reunir la condiciones que exige el artículo 156.1.a del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y por haber manifestado sus titulares, por medio de representante y dentro del plazo adecuado, la voluntad de suscribir las acciones correspondientes, debía ser canjeado por acciones, en los términos resultantes del acuerdo social, incumplidos por el órgano de administración que debía ejecutarlo.

El recurso tampoco puede ser estimado por este motivo.

CUARTO

En el último de los motivos de su recurso afirma Lanas Hiladas, S.A. que en la sentencia recurrida también resultó infringido el artículo 158 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . No indica cual de los apartados de esa norma es el supuestamente violentado, pero su referencia a la sentencia recurrida y el contenido de ésta llevan a entender como indudable que es el primero, regulador del llamado derecho de suscripción preferente en el caso de aumento de capital con emisión de nuevas acciones.

Ha de indicarse, como argumentación de sostén de la desestimación del motivo, que ese derecho no fue excluido por la junta al decidir el aumento de capital ( artículo 159.1 del mencionado Texto ), sino, por el contrario, expresamente salvaguardado.

Ello sentado, la razón por la que la recurrente alega haberse producido la infracción del artículo 158 no es otra que la sucesiva afirmación de la inexistencia del crédito, de su iliquidez e inexigibilidad, esto es, de no concurrir los requisitos precisos para el canje, los cuales han sido examinados al tratar el primer motivo.

Y como la recurrente no hace aquí cosa distinta que reproducir la argumentación que sostiene aquel, se impone hagamos lo propio mediante una remisión a lo expuesto mas arriba para darle respuesta.

QUINTO

Procede desestimar el recurso y, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , imponer las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la mercantil LANAS HILADAS S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos setenta y nueve, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante , con imposición de costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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