STS 868/2000, 28 de Septiembre de 2000

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:6870
Número de Recurso2974/1995
Procedimiento01
Número de Resolución868/2000
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Hospitalet, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA AMPARO G.D.R.

por la Procurador de los Tribunales Dª. Aurora E. Y.s; siendo parte recurrida S.C.S. COMPONENTES ELECTRONICOS, S.A. y D. A.C.R. representados por la Procurador de los Tribunales Dª. R.R.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador de los Tribunales D. J.A.J. G,. en nombre y representación de Dª A.G.D., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Hospitalet, siendo partes demandadas S.C.S. COMPONENTES ELECTRONICOS, S.A. y D. A.C.R.. alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando nulo y sin efecto por ser contrario a la Ley el acuerdo primero de los adoptados en la junta general ordinario de 28 de junio de 1.993 de la compañía demandada y declarando también nulos los acuerdos tercero y noveno, o subsidiariamente este último, adoptados en la junta general extraordinaria de 28 de junio de 1.993 de la misma compañía, impugnados por esta parte, e igualmente declare la nulidad y subsidiariamente la anulación del acuerdo sexto de la referida junta general extraordinaria, en lo que se refiere a la aprobación de las retribuciones percibidas por DON A.C.R. de 1.986 y 1.987, condenando al demandado S.C. a devolver las retribuciones indebidamente percibidas en virtud del acuerdo noveno, con expresa condena en costas a ambos demandados".

  1. - El Procurador D.J.L.M.A., en nombre y representación de D. A.C.R. y la entidad "S.C.S. Componentes Electrónicos, S.A." contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia " desestimando totalmente la demanda formulada contra mis principales, absolviéndolos libremente de la misma y condenando en costas a la actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Hospitalet de Llobregat, dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta en nombre y representación de A.G.D., de impugnación de acuerdos sociales, contra S.C.S. Componentes Electrónicos, S.A. y A.C.R., y, en su virtud, no ha lugar a efectuar la declaración solicitada y absuelvo al codemandado citado en segundo lugar de las pretensiones contra el mismo formuladas. Condeno a la actora al pago de las costas causadas.".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. A.G.D., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DOÑA A.G.D., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Hospitalet, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes con imposición de las costas de esta instancia a la recurrente.".

    TERCERO.- 1.- La Procurador Dª. Aurora E. Y.s, en nombre y representación de Dª. A.G.D., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 1995, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española. CUARTO.- Se alega infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución y del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencia relativa a la exigencia de los Tribunales de interpretar y aplicar los requisitos procesales en el sentido más favorable al derecho a la tutela judicial efectiva. SEPTIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 144.1 b) de la Ley de Sociedades Anónimas. NOVENO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1291.4º del Código Civil. DECIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas. UNDECIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art.

    1281 del Código Civil.

  3. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procurador Dª. R.R.S., en nombre y representación de la entidad S.C.S. COMPONENTES ELECTRONICOS, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo procede sentar los siguientes antecedentes:

  1. - Por Dña. A.G.D. se formuló contra S.C.S. COMPONENTES ELECTRONICOS S.A. y D. A.C.R. demanda de impugnación de acuerdos sociales en relación con los adoptados el 28 de junio de 1993, interesando, en concreto, se declare nulo y sin efecto por ser contrario a la Ley el acuerdo primero de la Junta General Ordinaria, igualmente nulos los acuerdos tercero y noveno, o subsidiariamente este último, tomado en Junta General Extraordinaria, y asimismo se solicita la declaración de nulidad y subsidiariamente la anulación del acuerdo sexto de la Junta Extraordinaria, en lo que se refiere a la aprobación de las retribuciones percibidas por Dn. A.C.R. de 1986 y 1987, condenando al demandado Sr. Calull a devolver las retribuciones indebidamente percibidas en virtud del acuerdo noveno; 2.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat se dictó Sentencia el 13 de septiembre de 1994 en la que desestima la demanda y absuelve a los demandados, la cual fue confirmada en apelación por la de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de junio de 1995; y, 3.- Por D.A.G.D.

se interpuso recurso de casación articulado en once motivos, de los que los seis primeros se amparan en el número tercero del artículo 1692 LEC y los cinco restantes en el número cuarto del mismo precepto.

SEGUNDO.- En el motivo primero se denuncia infracción del art. 359 LEC en relación con la doctrina de la congruencia afirmándose que la Sentencia no resuelve una cuestión litigiosa objeto del debate, porque se abstiene de pronunciarse si el acuerdo primero de los adoptados en la Junta General Ordinaria vulnera el art. 1256 CC.

En el motivo segundo se invoca infracción del art. 24.1 CE con el mismo planteamiento fáctico anterior.

En el motivo tercero se aduce infracción de los arts. 359 LEC y 24.1 CE porque, se dice, que la Audiencia se pronuncia sobre una cuestión que no le ha sido planteada y se abstiene de pronunciarse sobre otra planteada. Se argumenta que en el hecho tercero de la demanda se alega que la sociedad demandada ha decidido por su voluntad unilateral tener por extinguida una deuda suya por el concepto de participación de administradores, de la cual era acreedora la recurrente en cuanto a una parte, y la resolución recurrida responde que la regla de que la contabilidad de una sociedad debe reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa no se infringe cuando la sociedad decide denegar el reconocimiento de una deuda. Y no es lo mismo, -se concluye en el motivo- no reconocer una deuda que declarar extinguida por voluntad unilateral del deudor una deuda existente.

Los tres motivos expresados se examinan conjuntamente porque hacen referencia a una misma cuestión y pueden ser objeto de una respuesta unitaria.

La Sentencia objeto del recurso es absolutoria por lo que, al no apreciar excepción no invocada, ni alterar la causa petendi, no puede incurrir en incongruencia. La motivación insuficiente, o la equivocación en el razonamiento jurídico, o en la aplicación de una norma, no dan lugar al vicio procesal de incongruencia, la cual consiste en una desarmonía o discordancia entre lo pretendido por las partes en el proceso y lo resuelto en la sentencia, según reiteradamente viene declarando esta Sala.

TERCERO.- En el motivo cuarto se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia omisiva, al abstenerse de pronunciarse sobre la cuestión relativa a si los acuerdos tercero y noveno de los adoptados en la Junta General Extraordinaria vulneran el art. 130 de la Ley de Sociedades Anónimas.

A este motivo es aplicable mutatis mutandis lo dicho en el fundamento anterior, porque no cabe confundir la problemática de la motivación con la de la congruencia, ni desconocer la doctrina expuesta en relación con las sentencias absolutorias.

CUARTO.- En el motivo quinto se alega infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia.

En el desarrollo del motivo no se plantea ningún tema relativo a la congruencia, sino que se discrepa de la respuesta dada por la resolución recurrida a la alegación de la actora relativa a una hipotética contradicción entre los acuerdos tercero y noveno de los adoptados en la Junta General Extraordinaria, cuya redacción confusa en el orden del día impidió, a juicio de la actora, conocer con la debida claridad los extremos de los estatutos que iban a modificarse. Obviamente, al no tratarse de un tema de incongruencia, decae el motivo.

QUINTO.- En el motivo sexto se aduce infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con la exigencia a los Tribunales de interpretar y aplicar los requisitos procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y que los requisitos formales son instrumentos para lograr una finalidad legítima. Se citan las Sentencias de este Tribunal de 11 de mayo de 1993 y 2 de diciembre de 1991, en relación con las Sentencias del TC 69/1990 de 5 de abril, 116/1990, de 21 de junio, y 118/1990, de 21 de junio, de la Sala 1ª, y 99/1990, de 24 de mayo, (Sala 2ª).

No existe ninguna objección a la doctrina expuesta (dejando a un lado ciertos errores de cita), pero el motivo no puede ser acogido porque dicha doctrina no tiene nada que ver con el planteamiento que se formula en relación con la hipotética inaplicación del art. 1256 del Código Civil, ni ha sido infringida en modo alguno, pues no se advierte que se dé la situación fáctica "de una abstención de pronunciamiento sobre una cuestión planteada en la litis basándose en un injustificable rigor formal".

Finalmente es de resaltar que la Sentencia de la Audiencia no silencia la invocación efectuada por la parte del art. 1256. Lo que sucede es que con un razonamiento sucinto, pero suficiente, lo declara estéril para conseguir el efecto jurídico pretendido por la parte demandante "porque -se declara- no permite extraer la consecuencia de que el motivo de la impugnación -se refiere, obvio es, a la apelación- no sea exclusivamente el examinado". Además conviene añadir que el art. 1256 CC es un precepto sustantivo cuya hipotética infracción no se planteó en el recurso de casación por el cauce adecuado, aunque la naturaleza de precepto genérico (sin complemento de norma concreta que permita alegar infracción exacta) haría inviable su análisis casacional.

SEXTO.- En el motivo séptimo se denuncia como infringido el art. 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Se argumenta que en el pasivo del balance del ejercicio de 1991 existía una partida denominada "participación de los administradores" por un importe de 48.026.000 pts. la cual ha sido eliminada en el pasivo del balance del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 1992 y de la cual correspondía -se afirma- una parte a la recurrente por haber sido vocal del Consejo de Administración, y sin embargo la Sentencia recurrida considera que no se ha infringido el art.

172.2 de la LSA.

El motivo no puede ser acogido porque la fundamentación sustantiva y vía procesal elegida no es la adecuada, sin que ello suponga rigor formal alguno. El art. 172 LSA, al exigir que las cuentas anuales (Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria, que forman una unidad) sean redactadas con claridad y muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con la propia Ley y con lo previsto en el Código de Comercio, no se extiende a controlar el alcance o incidencia económica de los acuerdos adoptados. En el caso, la exigencia no resulta afectada porque se adoptó un acuerdo que anula otro anterior y se justifica en la nota 2 de la Memoria diciendo que "durante el ejercicio de 1992, la Compañía ha cancelado la participación de administradores de ejercicio anteriores por 48.026 miles de pesetas, por entender que dicha participación estaba ya incluida en los sueldos de los administradores, y que no había sido satisfecho. Dicha cancelación se presenta bajo el epígrafe de resultados de ejercicios anteriores, por lo cual la comparación de las cuentas anuales de los ejercicios 1992 y 1991 se halla afectado por la indicada situación" (sic). No corresponde discutir en este proceso si cabía adoptar el acuerdo en perjuicio (se habla en hipótesis) de Dña. A.G.D.

sin su consentimiento, sino solo si se infringe el art. 172 LSA. La posible titularidad de un crédito de la referida contra la Sociedad (por el importe de la quinta parte de las participaciones de los administradores correspondientes a los años 1986 y 1987) no puede ser objeto de protección jurídica en la forma planteada.

SEPTIMO.- El motivo octavo denuncia infracción del art. 144.1.b) de la Ley de Sociedades Anónimas. La impugnación casacional se refiere a que en el orden del día de la convocatoria no se expresan con la debida claridad los extremos que habían de ser objeto de modificación en los Estatutos, porque en tanto en el Apartado Tercero se propone "acordar, en su caso, que el cargo de Administrador no será retribuido, modificando, en consecuencia, el art. 28 de los actuales Estatutos sociales acordado en la Junta General Extraordinaria de fecha 29 de junio de 1992", en el Apartado Noveno se propone "autorizar al Administrador único de la Sociedad para que pueda fijar su propio salario".

El motivo no puede ser estimado. Como ya han resuelto las Sentencias de instancia, el primer extremo se refería a la participación como administrador (de naturaleza mercantil), en tanto el segundo a la retribución laboral (salario) que el administrador único "percibe por los servicios que presta a la sociedad en desarrollo de una relación jurídica superpuesta a la que le liga como tal" (fundamento de derecho tercero,

último párrafo, de la resolución recurrida). Además, si la parte recurrente hubiera actuado con diligencia y buena fe podría haber pedido la información adecuada para disipar la hipotética oscuridad y aparente contradicción del orden del día de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria.

OCTAVO.- En el motivo noveno se alega infracción del art. 1291.4º del C. Civil con relación al acuerdo sexto de los adoptados en la Junta General Extraordinaria sobre ratificación y aprobación de las remuneraciones que Dn. A.C.R. (a la sazón administrador de la sociedad) ha percibido hasta la fecha, cuando ocurre que sobre la validez de las retribuciones existe un litigio pendiente.

El motivo no puede ser acogido. El precepto alegado permite ejercitar la acción rescisoria respecto de un contrato referente a una cosa litigiosa, cuando hubiere sido celebrado por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente. La finalidad del precepto es, como pone de relieve la doctrina, la de evitar una defraudación potencial de derechos de un tercero, el demandante que espera ser beneficiado por la decisión judicial que ponga fin al litigio a que se encuentra sometida la cosa. Resulta evidente que ni sustantiva, ni procesalmente nos hallamos ante el supuesto jurídico contemplado en la normativa denunciada como infringida. Además, el acuerdo adoptado resulta innocuo respecto de la decisión judicial que se adopte en el proceso pendiente aludido.

NOVENO.- En el motivo décimo se alega la infracción del art. 115.1 LSA en relación con el acuerdo sexto (mencionado en el fundamento anterior), porque entiende la actora que el mismo incurre en perjuicio de los intereses de la sociedad en beneficio de un determinado accionista (el administrador).

El motivo decae por la razón ya expuesta en el fundamento jurídico precedente de que tal acuerdo resulta innocuo en relación con el resultado del litigio pendiente.

DECIMO.- En el undécimo, y último motivo, se alega infracción del párrafo primero del art. 1281 del Código Civil, con base en que la Sentencia recurrida aprecia la existencia de una relación laboral (por la que el administrador percibe un salario) con fundamento en el documento del folio número 220, de cuyo tenor es imposible deducir tal aseveración.

El motivo debe ser también rechazado, porque plantea como tema de interpretación una cuestión de valoración probatoria, y, sobre todo, el planteamiento del motivo hace referencia a la argumentación de la sentencia recurrida por la que se rechaza la infracción del art. 144.1.b)

(antes motivo séptimo), para cuya motivación la Audiencia no solo utiliza el razonamiento expresado, sino también otro, por lo que la eventual acogida del motivo, para el particular que se examina, resultaría estéril para el pleito y para el recurso. Además, con toda probabilidad, la referencia al folio 220 se trata de un "lapsus calami" habiendo querido aludir el Tribunal al folio 320 de autos.

UNDECIMO.- La desestimación de todos los motivos conlleva la del recurso de casación, con condena en costas de la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Aurora E. Y.s en representación procesal de Dña. A.G.D. contra la Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 9 de junio de 1995 (Rollo 862/94), en la que se confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat el 13 de septiembre de 1994, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el correspondiente destino legal. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

.-.R.G.V.-.L.M.Y.G.-.J.C.F.

.- Rubricados.

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