STS 1036/1996, 9 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Diciembre 1996
Número de resolución1036/1996

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "ROPER BARCELONA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada, en grado de apelación, el 2 de noviembre de 1.992 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Sant Feliu de Llobregat a instancia de D. Mariano, contra la hoy recurrente, sobre impugnación de acuerdos sociales. Es parte recurrida en el presente recurso de casación D. Mariano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Sant Feliu de Llobgregat fue visto el juicio de menor cuantía número 886/88, sobre impugnación de las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria y de acuerdos sociales, interpuesto por D. Mariano, contra "Roper Barcelona, S.L.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare no ajustadas a derecho y la nulidad de pleno derecho de las dichas Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria, declarando nulos y sin efecto los acuerdos sociales en ellas tomados, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, a convocar en forma y cumpliendo todos los requisitos legales, en especial los de los arts. 12 y 18 de los Estatutos, y se acuerde declarar cuantos pronunciamientos más hubiere lugar en derecho".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por D. Mariano, absolviendo de todos los pedimentos que en ella se contienen a la demandada "Roper Barcelona, S.L.", con una expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1.991, cuyo fallo dice: "Que, desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en ella contenidos, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Decimoquinta con fecha 2 de noviembre de 1.992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Marianocontra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia del Juzgado nº tres de Sant Feliu de Llobregat cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y revocándola en parte declaramos la nulidad del acuerdo por el que se aprueba la Memoria o Balance y Cuenta de resultados, correspondiente al ejercicio social de 1.987. Confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad "Roper Barcelona, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, que fundó en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del art. 1.692-4º, de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1.951, en relación con el art. 4-1º del Código Civil, y art. 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1.953 y jurisprudencia interpretativa del mismo".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación del recurrido, se presentó escrito de impugnación, en el que terminaba suplicando a la Sala: "...se dicte sentencia por la cual se desestime íntegramente el mismo con imposición en costas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte impugnante en el artículo 1.962-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 65 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1.951, en relación con el artículo 4-1 del Código Civil, y artículo 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1.953 y jurisprudencia interpretativa del mismo .

Este motivo debe ser desestimado.

Como prolegómenos indispensable hay que destacar el dato de que la presente cuestión y por razones imperativas de derecho intertemporal, se ha de mover dentro de una normativa totalmente superada, puesto que la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1.951, y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas, de 17 de julio de 1.953, están derogadas y sustituidas, respectivamente, por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1.989, y por la Ley de 23 de marzo de 1.995.

Pues bien, en primer lugar hay que destacar que en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1.953, no había precepto alguno, que estableciera "el derecho de información" del socio, ya que los artículos 15 y 27 de dicho texto legal, solo citan los principios por los que habrá de regirse la convocatoria de la Junta General y la posibilidad que tienen los socios a examinar cuentas y balances -ausencia que no se da en la vigente Ley, puesto que su artículo 51 establece nítidamente el referido derecho de información del socio-. Por ello será preciso, ahora, solventar tal carencia a través del mecanismo del procedimiento analógico, como operación integradora del ordenamiento jurídico positivo, pero contemplado desde el punto de vista de la analogía "legis", como consecuencia lógica, que preconiza el artículo 4-1 del Código Civil, haciendo entrar en juego el artículo 65 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas, que establece de una manera nítida el derecho a ser informado que tiene en este caso, el accionista -en la normativa vigente tal derecho está enclavado en el artículo 112-. Y desde luego dicha operación analógica es totalmente viable y subsumible, sobre todo, y como se ha dicho con anterioridad, cuando dicho derecho de información, esta actualmente regulado en la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y preconizado por la necesaria adaptación de la legislación mercantil al Derecho Comunitario.

Ahora bien, otra cuestión que hay que estudiar, es que la parte recurrente tenga la facultad para no conceder el derecho de información, porque la parte, ahora recurrida, estaba dedicada profesionalmente al mismo genero de comercio que la sociedad ahora recurrente. En este punto es donde falla la construcción jurídica del motivo en cuestión.

El derecho del accionista a ser informado -"derecho de información social"- es la facultad que, el mismo, tiene atribuida por Ley, para obtener un correcto y debido conocimiento, lo más exacto posible, de la situación económica, patrimonial y financiera de la sociedad, así como los datos necesarios para calibrar y calificar la gestión social, y es este un derecho esencial no solo inderogable, sino, asimismo, irrenunciable, y, que desde luego, su desconocimiento acarrea ineludiblemente la nulidad de los acuerdos de la Junta, en que previo a un desarrollo, se ha denegado a cualquier socio la información solicitada, y que desde luego, en ese caso, puede solicitar el correspondiente amparo judicial, aunque dichos acuerdos hayan tenido el apoyo del voto mayoritario.

Y aunque este derecho sea esencial para un correcto funcionamiento de la sociedad, no significa tal calificación, que no pueda ser limitado. Y así, uno de esos límites, lo constituye según el mencionado artículo 65 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas, pero aplicable al presente caso, cuando dicha información perjudique los intereses sociales, y, según la parte recurrente, existe tal perjuicio, desde el instante mismo en que la parte recurrida ejerce la misma actividad comercial que la sociedad recurrente.

Pero este último argumento debe ser desechado, y con ello dar por terminada la controversia, pues como muy bien dice la sentencia recurrida, que "la reconocida negativa a facilitar al demandante la más mínima información contable, no puede escudarse en la dedicación del socio demandante a actividad concurrente con la social ya que la denegación al amparo de la mala fe o del abuso supone la privación al socio de aquellos datos o elementos a tener en cuenta para participar en la conformación de la voluntad social". Y por otra parte "cuando los efectos de la falta de información no transcienden a la totalidad de los acuerdos adoptados, sino tan solo a aquellos sobre los que el efecto del vicio reproyecta". Y sobre todo que la parte recurrente debiera haber utilizado, en todo caso, los cauces que proporcionan los artículos 12 y 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, para evitar los efectos perniciosos que presume se puede producir; pero no negando el derecho a la información aludido.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de procedimientos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.715-3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Roper Barcelona S.L." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 2 de noviembre de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a dicha Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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