STS 109/2000, 16 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2000
Número de resolución109/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pamplona con fecha 18 de enero de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esa ciudad, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Eduardo, don Luis, don José Antonio, don Francisco Javier SJ. A., doña Carmen D. S. y doña Manuela V. M. P. deA., representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando A. M. siendo parte recurrida la compañía mercantil Cocina Vaco Navarra, S.A,. COVANASA don Juan-Miguel y don José SJ. L. y don Juan-Antonio B. U., asimismo representados por el Procurador don José Manuel de D. A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Don Eduardo, don Luis, don José Antonio, don Francisco Javier SJ. A., doña Carmen D. S. y doña Manuela V. M. P. deA., contra compañía mercantil Cocina Vaco Navarra, S.A. COVANASA don Juan-Miguel y don José SJ. L. y don Juan-Antonio B. U..

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "admitiendo íntegramente los pedimentos de su demanda e imponiendo las costas del pleito a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendo de las pretensiones de la misma a los demandados, con expresa imposición de costas a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador don Juan Carlos L. G. en nombre y representación de don Eduardo, don Luis, don José Antonio, don Francisco Javier SJ. A., doña Carmen D. S. y doña Manuela V. M. P. deA., contra la mercantil Cocina Vasco-Navarra, S.A. COVANASA don Juan-Miguel y don José SJ. L. y don Juan-Antonio B. U., representados todos ellos por el Procurador don José Antonio U. M., debo declarar la nulidad de los siguientes acuerdos adoptados por la Junta General de COVANASA celebrada el día 25 de abril de 1.990: 1) Aprobación de la Memoria, Balance y Cuentas de los ejercicios transcurridos desde la fundación de la sociedad en 1.977, hasta 1.987, ambos inclusive.- 2) Aprobación de la aplicación de los resultados realizada de los referidos ejercicios.- Declarando asimismo la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la junta General de COVANASA celebrada el día 2 de octubre de 1.990, y absolviendo a los interpelados del resto de los pedimentos deducidos en su contra. no se h ace expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Don Eduardo, don Luis, don José Antonio, don Francisco Javier SJ. A., doña Carmen D. S. y doña Manuela V. M. P. deA. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos el fallo de la sentencia apelada, así como la parte dispositiva del autos de subS.ación de errores, ya referidos, los cuales dejamos sin efecto, y: I.- 1º) Declaramos la nulidad de los siguientes acuerdos adoptados por la Junta general celebrada el 25 de abril de 1.990 de la sociedad anónima Mercantil la Cocina Vasco-Navarra, S.A. (COVANASA): A) Aprobación de la memoria, balance y cuenta de los ejercicios transcurridos desde la fundación de la sociedad en 1.977 hasta 1.987, ambos inclusive.- B) Aprobación de la aplicación de los resultados realizados de los referidos ejercicios.- c) Aprobación de la gestión de los Administradores don Juan Miguel S. J. L. y don Juan Antonio B. U. y reprobación de la gestión de don Eduardo S. J. A..- D) Aprobación del informe sobre el valor teórico de las acciones a los efectos de los dispuesto en el art. 9º de los Estatutos sociales, supeditado a la ratificación de don Iosu Osteriz, que lo ha confeccionado.- E Realización de la auditoria de las cuentas de la sociedad correspondientes a los años 1.985- 1.986, 1.986-1.987, encargando la misma a don Iousu Aranguren F) Aprobación de la gestión del director Gerente d. Juan Miguel S. J. L. desde la fundación de la sociedad hasta 1.977 inclusive.- 2º La nulidad, ineficacia e improcedencia de todos los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en ejecución y desarrollo de los acuerdos señalados cuya nulidad se declara.- 3º) La nulidad, ineficacia e improcedencia de cualquiera otros acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a estos.- II. 1º) Declaramos la nulidad de la Junta de la citada sociedad celebrada el día 2 de octubre de 1.990, y en consecuencia se declaran nulos los siguientes acuerdos adoptados: A) El relativo a la aprobación de la memoria, balance y cuenta de los ejercicios transcurridos desde la fundación de la sociedad en 1.977 hasta 1.987, ambos inclusive.- B) El relativo a la aprobación de la aplicación de los resultados realizada de los referidos ejercicios.- C) El relativo a la aprobación de la gestión de los administradores don Juan Miguel S. J. L. y don Juan Antonio B. U. y reprobación de la gestión de don Eduardo S. J. A..- D) El relativo a la aprobación del informe sobre el valor teórico de las acciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 9º de los estatutos sociales.- E) El relativo a la realización de una auditoria plena sobre la evolución de la sociedad y que la misma se practique por el auditor don Luis Felipe Casado Alcalde.- F) El relativo a la aprobación de la gestión del Director Gerente don Juan Miguel S. J. L. desde la fundación de la sociedad hasta 1.987 inclusive.- 2º) Se declara la nulidad, ineficacia e improcedencia de todos los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en ejecución y desarrollo de los acuerdos señalados cuya nulidad decretamos. 3º) Declaramos la nulidad, ineficacia e improcedencia de cualquiera otros acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a estos.- Debemos absolver y absolvemos a los demandados del resto de los pedimentos de las dos demandas acumuladas, sin que proceda hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO.- El Procurador D. Fernando A. M. en representación de Don Eduardo, don Luis, don José Antonio, don Francisco Javier SJ. A., doña Carmen D. S. y doña Manuela V. M. P. deA., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pamplona con fecha 18 de enero de 1.995, con apoyo en siguiente y único motivo: al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción por inaplicación del art. 79 L.S.A. de 1.951 y arts. 127, 133 y 135 de la vigente L.S.A., en relación con el art. 6º.3 C.civ.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Manuel de D. A. en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de enero del 2.000 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero y único del recurso, al amparo del art.

1.692.4º LEC, denuncia infracción por inaplicación del art. 79 L.S.A. de 1.951 y arts. 127, 133 y 135 de la vigente L.S.A., en relación con el art.

6º.3 C.civ. En su amplia y poco ordenada fundamentación, los recurrentes, socios de la demandada Cocina Vasco Navarra, S.A. imputan a los demandados, administradores de la misma, la infracción de los preceptos legales reguladores de sus obligaciones como consejeros, transcribiendo cada uno de ellos; interpretan el informe pericial sobre la administración societaria en el sentido favorable a los incumplimientos anteriormente denunciados; los encajan en los preceptos citados como infringidos; y enumeran los daños y perjuicios causados a la sociedad y a los actores como socios, solicitando la condena de los administradores demandados a su reparación.

La resolución de este motivo ha de partir de la base de que los recurrentes han obtenido satisfacción parcial de sus pretensiones, pues la mayor parte de ellas se dirigían en la demanda a la anulación de acuerdos sociales. En cambio, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación estimaron las pretensiones sobre condena a indemnización de daños y perjuicios porque, o bien no se habían demostrado en el proceso, o bien no correspondía a los demandados repararlos. El recurso, en realidad, vuelve a insistir en la condena a la reparación de los antedichos daños.

Es obvio que los daños al patrimonio social no pueden ser reclamados por los actores, pues no se ha probado, ni intentado siquiera, que concurran los presupuestos que señala para ello el art. 134 L.S.A. Los daños ocasionados directamente a los accionistas pueden ser, sin embargo, reclamados a los administradores siempre y cuando su conducta como tales infrinja el art. 127 y 133.1. ambos de la L.S.A., pero siempre ha de demostrarse por los accionistas la realidad y efectividad del daño causado directamente a ellos, no daños hipotéticos y no producidos sin prueba de la posibilidad de su realización . Tampoco se puede dejar para ejecución de sentencia la prueba de la existencia de los daños, sólo su cuantificación; el primer extremo requiere la amplitud y garantías que implica el proceso declarativo, dado que es la sustancia de la acción ejercitada.

Así las cosas, las sentencias de instancias deben de ser confirmadas, pues en su valoración de las pruebas acerca de la existencia de los daños no se han infringido -al no citarse como vulnerados- ninguno de los preceptos que atañen a esa labor. Los artículos que se señalan como soportes de este motivo no se refieren a problemas de prueba del daño, son de orden sustantivo. Por tanto, esta Sala no puede volver a examinar como si fuese una instancia más toda la prueba practicada.

La conducta de los administradores demandados no hay duda de que es contraria a los arts. 127 y 133.1 L.S.A., pero las sentencias de instancia resaltan la peculiaridad que la sociedad demandada junto con ellos había vivido jurídicamente de espaldas a aquellas normas con consentimiento, anuencia y beneplácito de todos los socios por ser una sociedad anónima familiar. Una vez que se producen disenciones personales entre los socios y familiares es cuando se originan también los litigios, unos por la vía penal y otros por la vía civil, que en el fondo tienen como causa en pretender encauzar retroactivamente, desde la fundación de la sociedad, la vida misma, como si no hubiese ocurrido nada hasta la promoción de los pleitos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Eduardo, don Luis, don José Antonio, don Francisco Javier SJ. A., doña Carmen D. S. y doña Manuela V. M. P. deA., representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando A. M. interpuso contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 18 de enero de 1.995. Con condena en las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.

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