STS, 15 de Junio de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:3851
Número de Recurso103/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez contra la Sentencia dictada el día 29 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 17/04, seguido sobre conflicto colectivo, a instancia del mencionado recurrente contra la SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos a la FEDERAACIÓN SINDICAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CCOO defendido por el Letrado Sr. Serra Comella; CSI-CESIF defendida por el Letrado Sr. Del Brio Carretero; y a CORREOS Y TELÉGRAFOS (SECYTSA) defendida por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Pablo mediante escrito de 28 de Enero de 2004, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria por la que se declare: la nulidad del Acuerdo General de 18 de diciembre de 2002 suscrito por los demandados y se reconozca el derecho del Sindicato que represento a disfrutar de una página en Intranet titularidad del Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones y que se ordene a la Sociedad Estatal la adopción de las medidas necesarias que haga efectiva la puesta a disposición de tal página para el Sindicato demandante, con todo lo demás procedente en Derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de Abril de 2004 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Rechazamos la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y, asimismo, desestimamos la demanda de SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, CCOO, UGT, CSI-CSIF".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En fecha 16 de diciembre de 2002 se firmó el Acuerdo General entre la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y los sindicatos CC.OO, UGT y CSI-CSIF, del siguiente tenor: "UTILIZACIÓN DEL CORREO ELECTRONICO E INTERNET. Ambas partes son conscientes de la creciente importancia que están adquiriendo las nuevas tecnologías en todos los procesos de comunicación, de tal forma que gradualmente las comunicaciones tradicionales están siendo sustituidas por las electrónicas. Por esta razón y en el ánimo de evitar consecuencias no deseadas de la eventual utilización indebida de los referidos medios, se considera conveniente acordar unas mínimas normas de utilización razonable de los medios técnicos puestos a disposición de los empleados. En primer lugar, es necesario poner de manifiesto, por un lado, el legítimo derecho de la Sociedad Estatal a controlar el uso adecuado de las herramientas informáticas y, por otro lado, la necesidad de salvaguardar el derecho a la intimidad de los empleados. Sobre las anteriores premisas, se establecen las siguientes reglas: -Con carácter general, los empleados de Correos y Telégrafos no podrán utilizar el correo electrónico, la red corporativa ni Internet para fines particulares, a excepción de las comunicaciones particulares urgentes, debidamente justificadas. -Bajo ningún concepto o con anexos, que interfieran las comunicaciones o perturben el normal funcionamiento de la red. - Tampoco estarán permitidas las siguientes conductas: a) el envío de cadenas de mensajes electrónicos, b) la falsificación de mensajes de correo electrónico, c) el envío de mensajes o imágenes de carácter ofensivo, inapropiado o discriminatorio por razones de género, edad, etnia, opción sexual, discapacidad, o cualquier otra circunstancia personal o social, d) la utilización de la red para promover el acoso sexual, o para juegos de azar, sorteos, subastas, descargas de vídeo, audio u otros materiales no relacionados con la actividad profesional. El incumplimiento de estas normas determinará la utilización por la Sociedad Estatal de las restricciones que considere oportunas, y la aplicación, en su caso, de las medidas disciplinarias que procedan. Cuando existan indicios de uso ilícito o abusivo de las herramientas citadas, la Empresa realizará las comprobaciones oportunas e incluso, si lo considerara necesario, una auditoria del ordenador del empleado o de cualquiera otros sistemas ofrecidos por el servicio, siempre dentro del horario laboral y en presencia de dos representantes del personal. Si el empleado estuviera afiliado a alguna organización sindical, deberá procurarse que al menos un representante lo será de ésta. Utlización del correo electrónico por los sindicatos más representativos. Se creará el oportuno espacio para el Tablón Sindical en el portal al que se accede por la Intranet de la Sociedad; a tal efecto, existirán las oportunas páginas, una por cada Sindicato firmante, para que desde el referido soporte puedan informar a sus afiliados. Los empleados podrán acceder a esa información desde sus puestos de trabajo. Dotación y uso del correo electrónico por parte de los sindicatos provinciales: La Sociedad Estatal facilitará acceso a la red corporativa y al correo electrónico a los sindicatos firmantes. También dotará de una dirección de correo electrónico a los Sindicatos firmantes, si además tienen representación provincial". ...2º.- Que en el Acuerdo, figuran diversos protocolos anexos. En el protocolo I, UTILIZACIÓN DEL CORREO ELECTRONICO E INTERNET, a final se indica: Utilización del correo electrónico de los sindicatos más representativos. En él se dice: "Se creará el oportuno espacio para el Tablón Sindical en el portal al que se accede por la Intranet de la Sociedad, a tal efecto existirán las oportunas páginas, una por cada SINDICATO FIRMANTE, para que desde el referido soporte puedan informar a sus afiliados." ...3º.- En fecha 22.12.03 fue sometido el asunto a la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Conciliación, sin resultado, y, posteriormente, al SMAC, también sin avenencia. ...4º.- El sistema en cuestión no ha sido todavía implantado a los sindicatos firmantes del Acuerdo".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez, en escrito de fecha 3 de Septiembre de 2004, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en que se alega la infracción del art. 8 de la Ley Orgánica Ley Sindical 11/1985 de 2 de agosto, en el art. 20.1.a) y los arts. 14, 20 y 28 de la Constitución Española. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de Junio de 2005 actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones" interpone el presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, contra la Sentencia dictada el día 29 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que desestimó su demanda de conflicto colectivo en la que aquél solicitaba la declaración de "nulidad del Acuerdo General de 18 de Diciembre de 2002 suscrito por los demandados [eran éstos la `Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos´; C.C.O.O.; U.G.T. y CSI-CSIF] y se reconozca el derecho del Sindicato al que represento a disfrutar de una página en Intranet titularidad del Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones y que se ordene a la Sociedad Estatal la adopción de las medidas necesarias que haga efectiva la puesta a disposición de tal página para el Sindicato demandante, con todo lo demás procedente en Derecho".

Procede, con carácter prioritario, atender a la cuestión relativa a la posible existencia de un motivo de inadmisión del recurso -en el actual momento procesal constituiría ya causa de su desestimación, sin poderse examinar el fondo de la controversia-, que denuncian los recurridos C.C.O.O. y la Abogacía del Estado en sus respectivos escritos de impugnación, así como también el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Se apoyan los impugnantes en el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), porque sostienen que el escrito de interposición del recurso no se ajusta a los requisitos esenciales legalmente exigidos.

SEGUNDO

El recurso de casación, por su carácter de extraordinario, no permite su viabililidad con simple apoyo en que la resolución impugnada perjudica al recurrente, ni tampoco puede sustentarse en la genérica alegación acerca de que la aludida resolución no se ajusta a derecho, pues ello constituye únicamente característica propia de los recursos devolutivos ordinarios de los que es paradigma el de apelación.

El de casación, en cambio, únicamente puede encauzarse a través de motivos estrictamente tasados; no se permite su ejercicio contra todo tipo de resoluciones, sino únicamente contra aquéllas que la ley menciona, y está regido además por un razonable rigor formal en su interposición, sin que en modo alguno constituya una nueva instancia, pues el tribunal de casación no puede enjuiciar el litigio con la misma amplitud y generalidad con la que se ha estudiado y resuelto en la instancia ó, en su caso, instancias anteriores, sino que ha de circunscribirse precisamente a los concretos motivos que, dentro de los legalmente previstos, haya invocado el recurrente. Tales motivos, en lo que al proceso social se refiere, son únicamente los taxativamente previstos en el art. 205 de la LPL. El imprescindible rigor formal al que acabamos de aludir ha sido reconocido como ajustado a la Constitución española por parte del Tribunal Constitucional, por más que, al propio tiempo, dicho Tribunal perfile los límites de tal rigor, para proscribir el mero formalismo enervante y que no responda a la verdadera finalidad perseguida con la exigencia de la forma. Baste citar al respecto, entre las varias resoluciones que de la materia han tratado, la Sentencia número 17/1985 de 9 de Febrero, en la que se dice (F.J. 2º) que "el legislador, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso y en aras de la certeza y seguridad jurídicas, puede exigir, y con frecuencia así lo hace, que los supuestos de hecho de los que se derivan consecuencias jurídicas se manifiesten o se hagan constar respetando ciertas formalidades, y declarar que tales consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se hayan observado aquéllas", señalando más adelante (F.J. 3º) que "en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, según es opinión unánime de la doctrina y de la jurisprudencia casacional".

En las leyes procesales actualmente vigentes se han reducido de manera sensible las rígidas exigencias formales que con respecto al recurso que nos ocupa requería la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) del año 1881, pero subsisten en ellas determinados requisitos sin cuya existencia este recurso se desnaturalizaría, convirtiéndolo en ordinario. Por ello, el art. 477 de la vigente LECv delimita las resoluciones impugnables en casación (apartado 2), y establece, como cauce de interposición, un único motivo (apartado 1), a cuyo través se alegue infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Asimismo, el art. 481 requiere que en el escrito de interposición se expongan, "con la necesaria extensión, sus fundamentos" (apartado 1), volviendo a exigir tal fundamentación el apartado 3 del propio precepto; y el art. 483.2 número 2º establece que el incumplimiento por parte del escrito de interposición de los requisitos establecidos, determinará la inadmisión del recurso. Por su parte, la LPL delimita en su art. 204 cuáles son las resoluciones impugnables en casación y enumera con carácter exhaustivo los motivos casacionales en el art. 205, disciplinando en los preceptos siguientes lo relativo a la preparación e interposición. Ciertamente, en cuanto a la interposición no se establece una forma concreta, pero ha de acudirse al respecto a la normativa antes vista de la LECv, pues, como es bien sabido, la misma es supletoria de la LPL (Disposición Adicional 1ª.1 LPL y art. 4º LECv).

TERCERO

Aparte de lo anterior y concretando aún más, resulta asimismo exigible en el escrito de interposición del recurso de casación la fundamentación de la infracción legal que el recurrente atribuye a la resolución combatida, siendo muy abundante la jurisprudencia de esta Sala al respecto, pudiendo citarse, por todas, nuestra Sentencia de 7 de Julio de 2004 (Recurso 4965/03) y las que en ella se invocan, cuya doctrina, aunque dirigida allí de manera específica al recurso de casación para la unificación de doctrina, resulta también aplicable al recurso de casación común.

En el tercer fundamento de la reseñada resolución se razona en el sentido de que «tal como esta Sala ha señalado recientemente en Sentencias -entre otras muchas- de 11 de Marzo de 2004 (Recurso 3679/03), ya antes citada, 6 de Abril de 2004 (Recurso 2977/03) y 17 de Mayo de 2004 (Recurso 4498/03), siguiendo una doctrina ya muy consolidada, constituye causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de "fundamentar la infracción legal denunciada". En relación con esa exigencia esta Sala ha establecido que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se confunde con la exposición de la contradicción, ni se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos"».

Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia.

CUARTO

Haciendo descender la doctrina que hemos dejado expuesta en los dos fundamentos precedentes al supuesto particular que ahora enjuiciamos, se llega a la conclusión de que, en efecto, el escrito de interposición del recurso incumplió de manera manifiesta e insubsanable los requisitos legalmente exigidos.

En su parte titulada "motivos", que está desglosada en tres números, no sólo no se señala en ninguno de éstos cuál sea el apartado o letra del art. 205 de la LPL por el que se trate de encauzar cada uno de esos supuestos motivos, sino que ni tan siquiera se citan con claridad cuál o cuáles sean los preceptos del ordenamiento jurídico o la doctrina jurisprudencial que el recurrente entienda como vulnerados por parte de la resolución que se combate; antes bien, como si de un recurso ordinario de apelación se tratara, se dedica dicho recurrente a llevar a cabo una argumentación, bastante inconcreta por cierto, que desglosa en los tres aludidos números, en pro de sus tesis.

En el número primero no cita ni un solo precepto legal ni doctrina jurisprudencial, limitándose a afirmar que ostenta el derecho que reclama, pero sin apoyarlo en norma alguna.

En el número segundo se citan el art. 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como los arts. 2 de la propia Ley Orgánica, 14, 20 y 28 de la Constitución española y 3 del Código Civil, pero sin razonar en modo alguno por qué y en qué sentido cree que la resolución recurrida ha infringido tales preceptos, o alguno de ellos; la forma de la argumentación empleada en este apartado es más propia de un recurso apelación que del extraordinario de casación.

Finalmente, en el número o apartado tercero, que consta de siete líneas, se limita a sostener -sin cita de norma ni doctrina alguna- que, dado el carácter representativo que atribuye al Sindicato recurrente, se le debe citar a la suscripción de cuantos acuerdos se lleven a cabo en la empresa demandada.

Así pues, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite previsto por el art. 211.2 de la LPL a causa de incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable, por parte del recurrente, de los requisitos legalmente establecidos. Lo que entonces constituyera motivo de inadmisión del recurso, se ha transmutado en causa de su desestimación en el momento procesal en el que al presente nos encontramos, procediendo declararlo así. Sin imposición de costas (art. 233.2 de la LPL), al tratarse de un proceso de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES contra la Sentencia dictada el día 29 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 17/04, seguido sobre conflicto colectivo, a instancia del mencionado recurrente contra la SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS y otros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Orgnao Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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