STS, 31 de Octubre de 1991

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso862/1989
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

sentencia del Tribunal Constitucional 29/1989 de 6 de febrero de 1989,

hemos de establecer como premisas que el principio de reserva de ley en

este ámbito sancionador, exigido por el art. 25.1 de la Norma fundamental,

no se satisface ni con el Acuerdo del Congreso de los Diputados de 17 de

septiembre de 1981, del que aquella norma trae causa, ni tampoco con el

artículo 10.1 del Real Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre que

autorizaba al Gobierno para "desarrollar" y refundir las disposiciones

vigentes en aquella materia. En cuanto al dicho Acuerdo parlamentario por

cuanto éste no goza de naturaleza legislativa propiamente tal, y respecto

al Decreto-ley autorizante porque, como ha establecido la citada sentencia

del Tribunal Constitucional su habilitación no es suficiente "dada su indeterminación por falta de regulación material en la norma de remisión".

La cobertura legal del citado Real Decreto ha de encontrarse, por el

contrario, en: a) para las infracciones cometidas en fecha anterior a la

entrada en vigor de la Ley 26/1984, de 19 de julio, en que tratándose de

simple refundición de normas preconstitucionales, si bien el nuevo texto

sea posterior a la Constitución, no es aplicable retroactivamente la

reserva legal establecida en el mencionado precepto constitucional (art.

25.1), en tanto en cuanto el texto del Decreto refundidor no innove el

Ordenamiento sancionador; y b) en cuanto a las infracciones cometidas tras

la vigencia de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y según ha proclamado la jurisprudencia de esta Sala, es dicha

Ley la que asume y eleva el rango de ley el texto reglamentario citado

cuanto a infracciones y sanciones por mor de lo prevenido en su Disposición

final segunda. Por lo que al caso concierne, cometida la infracción

atribuida en 23 de septiembre de 1987 bajo el imperio de esta última Ley, claro es que no puede tildarse a los actos sancionadores adoptados con

en el Decreto 1945/83 de faltos de cobertura legal y procede rechazar este

inicial motivo del recurso.

TERCERO

El ejercicio de la potestad sancionadora de que son

manifestación los recurridos Acuerdos del Consejo de Ministros pone de

relieve una actuación procedimental, en su iniciación o fase de incoación

del procedimiento sancionador, a la que no cabe reprochar en modo alguno

falta de diligencia o inactividad que desemboque en la pretendida

prescripción o caducidad. En efecto, partiendo de la incuestionable

aplicación o caducidad. En efecto, partiendo de la incuestionable

aplicación del artículo 18 del Real Decreto 1945/83 y habiéndose realizado

en este caso la actuación inspectora a través del sistema de "toma de

muestras" y ulterior análisis inicial, es claro que esta actividad

preliminar o previa dirigida a esclarecer el hecho, que no se inserta en

rigor en el procedimiento sancionador sino que lo precede, al igual que

sucede en otros procedimientos correctivos o disciplinarios con la potestativa información reservada, dicha actividad preliminar inspectora,

decimos, no concluye ni se agota en este caso, requerido de pruebas

analíticas para detectar una posible infracción por la alteración de

productos agroalimentarios, con la extensión del acta de inspección y toma

de muestras, sino que finaliza, como expresamente dispone el apartado 2,

segundo párrafo, de dicho artículo 18, "después de practicado el análisis

inicial". A la fecha de emisión del resultado de dicho análisis inicial

de estarse, pues, para fijar el "dies a quo" del plazo de seis meses de

dispone la Administración competente para perseguir el ilícito

administrativo, plazo al que pone fin cabalmente la actividad

administrativa, ordenando la incoación del procedimiento sancionador

(providencia de incoación), sin que deba tomarse la ulterior fecha de

notificación al expedientado de tal providencia, porque lo decisivo para

interrumpir esta prescripción o caducidad inicial es que la Administración

actúe poniendo en marcha el expediente. Conforme a los claros términos precepto regulador de esta institución de la caducidad, art. 18 antes

citado, habiéndose emitido el resultado del análisis inicial, por el

Laboratorio Agrario Regional de Santander, en 12 de noviembre de 1987,

producido el acto de incoación del procedimiento sancionador mediante la

providencia de 23 de diciembre siguiente, en que se designó Instructor

expediente y se formuló a la Empresa supuestamente infractora el oportuno

pliego de cargos, no cabe imputar exceso sobre dicho plazo semestral ni,

consecuencia, atribuir a la Administración sancionadora una inexistente

caducidad para perseguir la infracción.

CUARTO

Se llega así al examen del tercer motivo impugnatorio

los antes señalados, cual es el de si incurre en vicio de incompetencia

actividad sancionadora aquí fiscalizada por cuanto, no obstante hallarse

atribuida al Consejo de Ministros, la imposición de multas en cuantía

superior a dos millones quinientas mil pesetas, conforme al artículo 19.1.2 del Real Decreto 1945/83 de repetida cita, la tramitación del procedimiento sancionador, incluida la propuesta de resolución, es de competencia

exclusiva de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, al haber sido

transferidas las competencias en materia de disciplina de mercado a dicha

Administración autonómica por el Real Decreto de 8 de febrero de 1984,

siendo así que la infracción se reputa cometida en el ámbito del territorio

de dicha Comunidad Autónoma, cual es la fábrica de quesos que en la

localidad palentina de Herrera de Pisuerga tiene la Empresa sancionada.

QUINTO

Ha de partirse, como premisa orientadora, de que tanto

Decretos de transferencias producidos en la fase denominada

"preautonómica", como los operados ya en vigor el régimen de las

comunidades Autónomas, no atribuyen competencias a éstas ni efectúan el

reparto competencial entre el Estado y los Entes autonómicos, pues éste

deriva no de aquellos Decretos de traspasos o transferencias sino del

bloque normativo constituido por la Constitución y los respectivos

Estatutos de Autonomía, según ha recordado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, de la que es muestra la dictada por el Pleno del mismo

con el número 102/85, de 4 de octubre (Fundamento Jurídico segundo), y

ateniéndose al orden competencial diseñado por tales normas, se atribuyó

la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por el artículo 28.4 de su Estatuto (Ley Orgánica 4/1983 de 25 de febrero) la función ejecutiva, en

los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que

su desarrollo dicte el Estado, en materia de: "Comercio interior y defensa

del consumidor". Esta norma estatutaria fue hecha efectiva, inicialmente

por el Real Decreto 2353/1982 de 24 de julio sobre transferencia de

competencias al Consejo General de Castilla y León, en la fase

preautonómica, y de modo consolidado, por el Real Decreto 689/1984 de 8 febrero sobre transferencia de funciones en materia de disciplina del

mercado a la referida Comunidad Autónoma, que incorpora como Anexo el

Acuerdo adoptado en sesión plenaria de 27 de junio de 1983 por la Comisión

Mixta de Transferencias, y en cuyo apartado B), número 1º, se traspasan la mencionada Comunidad Autónoma las siguientes funciones en materia de

disciplina de mercado: "a) Las atribuidas a la Administración del Estado

respecto a las infracciones administrativas en materia de disciplina del

mercado, cometidas en el ámbito de su territorio; b) Las de propuesta de

sanciones cuando éstas corresponda imponerlas al Consejo de Ministros".

virtud de esta regulación y a partir del 1º de julio de 1983, fecha de

efectividad de las transferencias, la función ejecutiva de aplicar la

potestad sancionadora a dichas infracciones radica, como bloque

competencial unitario, en la Comunidad Autónoma, y sólo excepcionalmente

cuando por razón de cuantía la competencia decisoria corresponde al Consejo

de Ministros, se efectúa una disminución en tal competencia, distribuyendo

el ejercicio de la potestad sancionadora entre el Ente autonómico y el

Estado, de modo que aquel tramite el procedimiento en todas sus fases,

incluida la propuesta de resolución, y la Administración estatal,por medio

de su Organo máximo, con base en dicha propuesta dicte el acto decisorio final en el procedimiento sancionador, reparto competencial que se reflejad

en el apartado D) del citado Decreto 689/84 al señalar en su párrafo a)

"La Comunidad Autónoma, cuando se trate de sanciones cuya imposición

corresponde al Consejo de Ministros, elevará la correspondiente propuesta

través del Ministerio de Sanidad y Consumo", normativa la expuesta a cuya

luz ha de analizarse la cuestión controvertida.

SEXTO

La lectura del expediente evidencia que toda la actuación

administrativa se ha desarrollado, tanto en las diligencias preliminares

actuación inspectora, como en la incoación y tramitación del procedimiento

sancionador, por medio de funcionarios y Organos de la Administración

estatal, culminando el procedimiento para irrogar la sanción con la

propuesta de resolución formulada el 17 de junio de 1988 por el Instructor

del expediente, que después hizo suya el Director General de Política

Alimentaria trasladándola al titular del Departamento de Agricultura, con

invocación del artículo 19.3 del Real Decreto 1945/83 de constante cita, sin que en todo el tracto procedimental se produjera actuación alguna de

Comunidad Autónoma de Castilla y León, no obstante la competencia de esta

Administración Pública para sancionar infracciones de esta naturaleza en

virtud de la normas estatutarias y competenciales antes expresadas, por

haberse cometido la supuesta infracción en Herrera de Pisuerga (Palencia),

localidad en que se fabricaba el producto, fuero territorial que es el

único aplicable a tenor del Acuerdo sobre transferencias de 27 de junio

1983, apartado B,1º, párrafo a) (incorporado al Decreto 689/84), a

diferencia del anterior, al que ha venido a sustituir, que exigía para

el Ente Preautonómico ejercitara sus facultades sancionadoras en esta

materia "que las infracciones se consumaren en su ámbito territorial y

cometieren por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el mismo",

según el apartado B, 1, e) del Real Decreto 2352/1982 de 24 de julio sobre

transferencia de competencias al Consejo General de Castilla y León. Pues

bien, siendo ello así es patente que la no intervención de los Organos la Administración Autonómica en el ejercicio de la potestad sancionadora

que ahora fiscalizamos quebranta no solo la previsión expresa del propio

Decreto 1945/83 cuando, en su artículo 19.4, al regular los Organos

competentes, dispone: "Las Comunidades Autónomas desarrollarán las

competencias y funciones a que se refiere el presente Real Decreto,

conforme a lo establecido en sus respectivos Estatutos y disposiciones

sobre transferencias", sino, precisamente, el Estatuto de Autonomía y su

desarrollo por el Decreto de transferencias que se hallaba plenamente en

vigor cuando fueron iniciadas las actuaciones inspectoras y el ulterior

procedimiento sancionador (Real Decreto 689/84 de 8 de febrero), por lo

se hace preciso determinar las consecuencias o alcance invalidatorio que

tal infracción del Ordenamiento jurídico comporta.

SÉPTIMO

La enumeración de supuestos de nulidad absoluta del

artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo no agota todos

casos en que los actos administrativos pueden incurrir en dicho grado máximo de invalidez, y así normas sectoriales posteriores atribuyen tal

nulidad a determinados vicios o infracciones del actuar administrativo;

habría que añadir que la infracción de preceptos constitucionales, dada

entidad, acarrea también dicho tipo de invalidez. La vulneración de normas

del Estatuto de Autonomía y de los Decretos de transferencias se situaría

así en tal tipo de nulidad absoluta; mas aunque así no se entendiera, y

aunque el acto final, acuerdo sancionador del Consejo de Ministros no sea,

en sí mismo, encuadrable entre los actos dictados con manifiesta

incompetencia, del art. 47-1-a) de la Ley antes citada, lo cierto e

indudable es que se ha vulnerado el esquema de distribución competencial

sobre el ejercicio de la potestad sancionadora, en materia de disciplina

mercado, entre la Administración estatal y la autonómica, y se ha impedido

a ésta el ejercicio regular de dicha función ejecutiva, atribuida por la

norma institucional de dicha Comunidad, como es su Estatuto de Autonomía,

hallándonos ante un vicio que, aun considerado como de mera anulabilidad, no es susceptible de convalidación, dado que las competencias autonómicas

no son indisponibles como ha establecido la jurisprudencia constitucional,

y así la sentencia ya citada 102/1985, de 4 de octubre viene a entenderlo

como doctrina reiterada, habiendo de llegarse así a la anulación del acto

impugnado a fin de que la incoación, y ulterior tramitación del

procedimiento sancionador sea acordada y desarrollada por los Organos

correspondientes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León hasta llegar

formular, por esta Administración autonómica, la eventual propuesta de

resolución que será elevada, por conducto del Departamento ministerial

competente, al Consejo de Ministros, si la cuantía de la posible multa

imponer atribuyera a éste Organo la competencia decisoria.

OCTAVO

Podría argüirse en contra de lo expuesto que, tratándose

de una infracción formal, habrían de jugar los principios de economía

procesal, y de resultado de no indefensión para el sancionado, para superar

la consecuencia invalidatoria y proceder a un examen sobre la legalidad acto final sancionador a cargo del Consejo de Ministros. Pero tal solución,

en la línea antiformalista, es en este caso improcedente por las razones

siguientes: A) La pauta legal de la indefensión, de modo que cuando ésta

se produzca, los actos formalmente viciados mantienen su validez y

eficacia, viene tan sólo referida a defectos de forma o de procedimiento

(art. 48-2 de la Ley Procedimental antes citada), mientras que aquí nos

hallamos ante un vicio afectante a la competencia; B) Es dato a destacar,

efectos de no aplicación del principio de economía procesal en el

procedimiento sancionador, la trascendencia que reviste el trámite de

"propuesta de resolución", pues si bien no tiene carácter formalmente

vinculante, en la praxis administrativa viene de facto a suministrar al

Organo decisorio toda la apoyatura fáctica y jurídica para que éste imponga

la sanción propuesta, y de otra parte, las circunstancias a ponderar por

los Organos de la Administración Autonómica pudieran ser diversas de las

tenidas en cuenta por la Administración estatal en el expediente, singularmente las relativas a la gradación de la multa a imponer, habida

cuenta de que la imposición en cuantía no superior a 2.500.000 de pesetas,

como multa impuesta en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma,

constituye ingreso integrante de la Hacienda regional (art. 4.1.g. de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, sobre Financiación de las Comunidades Autónomas), por lo que no cabe atribuir fungibilidad a la

propuesta de resolución formulada por la Administración autonómica o por

estatal; y finalmente, C) Porque tampoco podría sanar el defecto o vicio

la incompetencia de que adolece la actuación administrativa a la que

pusieron fin los Acuerdos recurridos, una posible convalidación producida,

precisamente, por la intervención final del Consejo de Ministros al adoptar

éste las resoluciones sancionadoras impugnadas, pues a efectos de

aplicación del artículo 53.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo

hay relación de jerarquía al tratarse de dos Administraciones Públicas

diversas. En consecuencia, procede salvaguardar la distribución competencial que trae causa de la Constitución y del Estatuto autonómico

Castilla y León y declarar la nulidad de los acuerdos sancionadores y de

actuación administrativa previa que les originó, a fin de que la actuación

inspectora sea remitida a los Organos competentes de la Comunidad Autónoma

de Castilla y León para, en su caso, incoar y tramitar, hasta formular

eventual propuesta de resolución, el procedimiento sancionador oportuno

para depurar las presuntas infracciones cometidas, situándonos así en línea

paralela, aunque no coincidente, dada la no identidad de supuestos, con

sentencias de 6 de abril de 1988 de la antigua Sala Cuarta, y la de 18

abril de 1989 de esta Sala Tercera, todo lo cual determina el acogimiento

de este motivo impugnatorio y la consiguiente estimación del recurso.

NOVENO

En conclusión, es procedente conforme a lo razonado,

estimar el recurso deducido frente a los Acuerdos sancionadores, el

originario y el confirmatorio en reposición, adoptados por el Consejo de

Ministros, en cuanto al motivo de impugnación formulado en el primero de los Fundamentos jurídicos del escrito de demanda relativo a la

incompetencia, y declarar la nulidad de los referidos acuerdos a fin de

las actuaciones inspectoras, como actividad colaboradora de denuncia, sean

trasladadas o remitidas a los Organos competentes de la Comunidad Autónoma

de Castilla y León a fin de que, como Administración competente, se

sustancie ante la misma el procedimiento sancionador correspondiente, en

los términos expuestos en el párrafo final del fundamento anterior. Todo

ello sin que sean de apreciar circunstancias, de las comprendidas en el

artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, a efectos de una especial

imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales que se dejan citados y cuantos son

general y pertinente aplicación al caso debatido.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso

contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la

Entidad merecantil "Granja La Luz, S.A", contra Acuerdos del Consejo de

Ministros de 28 de octubre de 1988 y su confirmatorio en reposición de

de julio de 1989, por los que se sancionó a dicha Empresa con multa en

cuantía de ocho millones cuatrocientas cincuenta y dos mil quinientas

pesetas (8.452.500 pesetas), por supuesta infracción al Real Decreto 1945/83 en materia de disciplina de mercado, a que las presentes

actuaciones se contraen; y, en consecuencia, debemos declarar la nulidad

dichos Acuerdos sancionadores por vicio de incompetencia, debiendo, en

caso, incoarse y tramitarse el correspondiente procedimiento sancionador

por los Organos competentes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León,

los términos expuestos en los fundamentos octavo y noveno de esta

Sentencia. No efectuamos especial imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pablo García Manzano estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Cádiz, 21 de Septiembre de 2001
    • España
    • 21 Septiembre 2001
    ...excluye que se puedan oponer con éxito situaciones de litisconsorcio necesario (SSTS de 20-3-75, 30-12-81, 28-5-82, 1-7-83, 10-10-88, 31-10-91, 30-9-92, 1-2-93 y 1-6- 94, entre Cuestión, evidentemente distinta, será determinar si la responsabilidad fue solo del piloto de la motocicleta pero......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR