STS, 17 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:5897
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Casimiro , representado por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de febrero de 1998 sobre orden de clausura de la actividad de bar, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de septiembre de 1994 el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Casimiro contra el acuerdo de 8 de julio del mismo año, que ordenó la clausura del establecimiento dedicado a bar-disco pub, sito en Camino DIRECCION000 , sin número.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Casimiro recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 2321/94, en el que recayó sentencia de fecha 24 de febrero de 1998 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), D. Casimiro interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo por él interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de 8 de julio de 1994, que ordenó la clausura de un establecimiento sito en Camino DIRECCION000 , sin número, y el cese de la actividad de bar, disco-pub, que en él venía llevándose a cabo, por no disponer el recurrente de la necesaria licencia.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, la parte recurrente invoca el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, a su juicio, ha sido infringido por la Sala de instancia al haber confirmado un acuerdo municipal que revoca una licencia de apertura concedida en 1969, sin haber seguido alguno de los procedimientos de revisión establecidos en ese precepto. Este motivo de casación debe ser desestimado, porque, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la sentencia de instancia parte de que la actividad clausurada en el acuerdo de San Sebastián de los Reyes que da lugar a este proceso no venía amparada por licencia de clase alguna, al referirse la referida licencia de l969 a una actividad temporal de venta de bebidas en un quiosco durante la temporada de verano, siendo la desempeñada por el recurrente una actividad permanente realizada en un local en el que se habían introducido importantes modificaciones respecto a la licencia de 1969, que, en consecuencia, no resultaban amparadas por ésta y que, además, eran ilegales.

TERCERO

El segundo motivo de casación es en cierta medida una repetición del anterior. En él se alega la doctrina de los actos propios y se dice que ha sido desconocida por al Sala de instancia al no reconocer el valor de la licencia otorgada en 1969 al anterior titular del negocio que ahora se clausura. Independientemente de que el motivo no aparece correctamente formulado porque se basa en determinadas sentencias de esta Sala, respecto a las cuales el recurrente no efectúa el necesario análisis comparativo que acredite que la razón de decidir en ellas es aplicable al presente supuesto, las alegaciones parten del erróneo presupuesto de que la licencia concedida en 1969 ampara la actividad cuyo cese ha acordado el Ayuntamiento recurrido.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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