STS 0503, 18 de Mayo de 1993
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 2247/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0503 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
Instancia, dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 1988, cuyo fallo es el
siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el
Procurador D. Alberto de Arenaza Artabe, actuando en nombre y
representación de D. Isidro, contra UAP, L'Unión des assurances
de Paris, actualmente UAP-Ibérica Compañía de seguros y Reaseguros S.A., en
reclamación de cantidad, y desestimando totalmente la demanda
reconvencional formulada por el demandado reconviniente UAP L'UNION des
assurances de París, contra el demandante reconvenido D. Isidro,
debo condenar y condeno al citado demandado UAP L'Unión des Assurances de
París, actualmente UAP-Ibérica, Compañía de seguros y Reaseguros S.A., a
que abone al actor la cantidad de 3.000.000 de pesetas, absolviéndole del
resto de los pedimentos contenidos en la demanda principal y absolviendo al
actor de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional formulada
por el demandado, sin hacer expresa condena en costas."
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia de fecha 15 de
Marzo de 1990 cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Con
desestimación total del recurso de apelación interpuesto por la
representación de L'Unión des Assurances de Paris -UAP Ibérica y estimando
parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Isidro,
debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en primera
instancia en el sentido de condenar al demandado UAP Iberica Compañía de
Seguros y reaseguros S.A. a que abone al actor la suma de cinco millones de
pesetas, en concepto de indemnización, manteniéndose los demás
pronunciamientos de la sentencia recurrida, y sin hacerse especial
pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias."
El Procurador D. Francisco Guerra Reina en nombre y
representación de L'UNION DES ASSURANCES DE PARIS, actualmente U.A.P.
IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. interpuso recurso de casación con
apoyo en los siguientes motivos:
Al amparo del nº 4 del art. 1692
de la L.E.C. Error en la apreciación de la prueba documental.
Al
amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C. por error en la apreciación de
la prueba documental.
Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la
L.E.C., infracción del art. 1101 del C.c. en relación con los arts. 55 y 56
del Reglamento de la Producción de Seguros Privados de 27 de julio de 1971.
Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. Infracción del art.
1103 del C.c.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 8 de Julio de
1992.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El proceso de que este recurso dimana fue promovido por
D. Isidro, en su calidad de Agente libre de Seguros, contra la
entidad aseguradora "U.A.P.- L'Unión des Assurances de París, I.A.R.D."
(hoy denominada "U.A.P. Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A."), en
reclamación de una indemnización de veinticinco millones de pesetas, por
haber sido privado de la cartera de Seguros por dicha entidad; por su
parte, la demandada, además de oponerse a la demanda y pedir su absolución
de la misma, formuló reconvención, por la que postuló se condene al actor a
pagarle la cantidad de un millón seiscientas cuarenta y cinco mil
setecientas cincuenta y siete pesetas. En dicho proceso, la sentencia de
primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a
pagar al actor una indemnización de tres millones de pesetas, al tiempo que
desestimó totalmente la reconvención. En grado de apelación, la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao revocó parcialmente la
sentencia de primer grado en el único sentido de elevar a cinco millones de
pesetas la indemnización que la demandada debe pagar a la actora,
manteniendo subsistente el pronunciamiento desestimatorio de la
reconvención. Contra la referida sentencia de la Audiencia, la entidad
demandada interpone el presente recurso de casación a través de cuatro
motivos.
Antes de proceder al examen de los expresados motivos,
ha de dejarse constancia de que la sentencia recurrida, en coincidencia
sustancial con la de primer grado, declara probados los siguientes hechos:
-
Desde el mes de noviembre de 1981, el demandante D. Isidro, en
su calidad de Agente libre de seguros, vino desenvolviendo su actividad
profesional de mediación, mediante la concertación, con diversos
asegurados, de pólizas de seguros en favor de la entidad aseguradora
"L'Union des Assurances de París" (hoy denominada "U.A.P. Ibérica de
Seguros y Reaseguros, S.A."), la cual remitía a dicho Agente libre los
recibos correspondientes a las pólizas concertadas por su mediación
(integrantes de la "cartera de seguros" por él formada) para que procediera
a su cobranza y subsiguiente liquidación. 2º En el mes de Marzo de 1984, la
entidad aseguradora dejó de remitir al Sr. Isidrolos recibos
correspondientes a la referida "cartera de seguros", privándole de la
cobranza de los mismos. 3º Si bien es cierto que el Sr. Isidrono
siempre liquidó sus cuentas dentro del plazo correspondiente (dentro del
mes siguiente al en que se efectuaban los cobros), también lo es que la
entidad aseguradora tampoco lo hizo dentro del que a ella le incumbía (el
mes anteriormente expresado), siendo ello debido a las divergencias
contables surgidas entre las partes, acerca de cuál de las dos era deudora
de la otra. 4º Tras la valoración de todas las pruebas practicadas entre
las que destacan diversos informes periciales (de índole contable), los
juzgadores de la instancia llegan a la conclusión de que las cuentas
existentes entre las partes, arrojaban, en Marzo de 1984, un saldo acreedor
a favor del Sr. Isidro, sin que éste adeude cantidad alguna a la
entidad aseguradora. Sobre la base de los expresados hechos, que declara
probados, las coincidentes sentencias de la instancia entienden que, por
parte de la entidad aseguradora, ha habido un incumplimiento, por culpa o
negligencia, de la relación negocial que le ligaba con el Agente libre D.
Isidro, al privar a éste de la cobranza de los recibos
correspondientes a la "cartera de seguros" por él formada.
Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal
cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción
anterior a la reforma por Ley 10/1992, de 30 de Abril), se denuncia error
en la apreciación de la prueba, que la recurrente hace consistir en que la
sentencia recurrida no ha considerado probado que el demandante D. Isidroincurrió en incumplimiento de su obligación de liquidar, dentro
de plazo, el resultado de la cobranza de los recibos, citando para
evidenciar ese supuesto error probatorio, como documentos obrantes en
autos, los siguientes informes contables: el emitido por el economista D.
Manuelcon fecha 24 de Mayo de 1984, acompañado con la
querella criminal deducida por la recurrente como documento número 1,
obrante en autos por testimonio; el emitido por el Censor Jurado de Cuentas
D. Felipede 21 de Octubre de 1987 (Protocolo 18/87) acompañado
al escrito de contestación a la demanda como documento nº 2; el emitido por
el Sr. Inspector de Finanzas del Estado D. Bartolomécon fecha 22
de Julio de 1986, obrante en el testimonio de las Diligencias penales
traídas a los autos como prueba documental interesada por el actor y el
Anexo nº 1 del Informe de CUICOSA obrante también en autos por el mismo
conducto; asimismo, para evidenciar el supuesto error probatorio que
denuncia, la recurrente invoca la prueba de confesión judicial prestada por
el actor. El expresado motivo ha de ser desestimado por las consideraciones
siguientes: a) Porque es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, cuya
notoriedad excusa una cita pormenorizada, la de que carecen del carácter de
documentos idóneos para poder servir de soporte a este motivo los informes
periciales (y los contables invocados por la recurrente tienen dicho
carácter), así como la prueba de confesión. b) Porque todos los informes
contables que aquí invoca la recurrente han sido minuciosamente valorados
por la sentencia recurrida, lo que igualmente les priva de idoneidad para
fundar en ellos este motivo casacional. c) Porque, en realidad, lo que la
recurrente pretende con este motivo es que en vía casacional se practique
una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, olvidando que,
como tantas veces ya se ha dicho, este recurso extraordinario no es una
tercera instancia. d) Finalmente, porque la sentencia recurrida no ha
dejado de reconocer que el actor Sr. Isidro(al igual que la entidad
demandada) no siempre liquidó sus cuentas dentro del plazo establecido en
el artículo 55 c) del Reglamento de 8 de Julio de 1971 (aplicable al
presente caso), pero a ello no le atribuye la trascendencia jurídica que
pretende la recurrente por lo que, en cuanto "quaestio iuris", será
considerada al examinar los motivos tercero y cuarto del presente recurso.
Con la misma sede procesal que el anterior (ordinal
cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción
anterior a la hoy vigente) aparece articulado el motivo segundo, por el que
la recurrente vuelve a denunciar otro error en la apreciación de la prueba,
que ahora lo concreta en que la sentencia recurrida declara que no se ha
probado que el actor adeudara a la entidad demandada la cantidad que ésta
le reclama en reconvención, citando para evidenciar ese supuesto error
probatorio el informe emitido por el Censor Jurado de Cuentas D. Felipede 21 de Octubre de 1987 (Número de Protocolo 18/87) acompañado
al escrito de contestación a la demanda bajo el nº 2 de documentos,
destacando del mismo la Hoja nº 2 y sus Anexos 1 y 3.- Las mismas razones
expuestas en los apartados a), b) y c) del Fundamento jurídico anterior,
que aquí se dan por reproducidas, en evitación de innecesarias
reiteraciones, han de llevar también al fenecimiento de este motivo, pues
el informe contable que invoca la recurrente ha sido valorado por la
sentencia recurrida, juntamente con todos los demás informes de esa índole
obrantes en autos y la restante prueba practicada, no siendo permisible,
como pretende la recurrente, considerar aisladamente uno de los referidos
informes para extraer del mismo, con criterio subjetivo e interesado, una
conclusión probatoria que se halla en abierta contradicción con la que la
sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, ha
obtenido tras una valoración minuciosa, ponderada y objetiva de todos los
elementos probatorios obrantes en autos.
Por el motivo tercero, con apoyo procesal en el ordinal
quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción
anterior a la que le ha dado la Ley 10/1992, de 30 de Abril) y denunciando
"infracción del artículo 1101 del Código Civil en relación con los
artículos 55 y 56 del Reglamento de la Producción de Seguros Privados de 27
de Julio de 1971", la recurrente viene, en esencia, a sostener que, al
haber dejado el actor (como Agente libre) de liquidar las cuentas de los
recibos dentro del mes siguiente a aquél en que se hayan efectuado los
cobros, ella (la recurrente) no incurrió, dice, en negligencia alguna, al
dejar de enviarle los recibos a partir de Marzo de 1984, sino que hizo uso
de la facultad que le concede el artículo 55 c) del citado Reglamento. Sin
perjuicio de la calificación que haya de atribuirse a la conducta del
actor, Sr. Isidro, de lo que nos ocuparemos al examinar el motivo
siguiente, la no remisión por el mismo de las expresadas liquidaciones,
según aparece probado, fue debida a las discrepancias contables existentes
entre las partes acerca de cuál de ellas era deudora de la otra, por lo que
la entidad aseguradora, aquí recurrente (que, según declara probado la
sentencia recurrida, tampoco cumplió la obligación correlativa a la
anterior, que a ella le impone el artículo 56.2 del mismo Reglamento),
debió tratar de clarificar la referida situación contable antes de
decidirse a interrumpir la remisión de recibos al Agente libre Sr. Isidro(privándole de su cartera de seguros), por lo que al haber obrado
así, esa precipitada conducta merece la calificación de culposa o
negligente en el cumplimiento del contrato, como ha entendido la sentencia
recurrida, que ha aplicado correctamente (sin perjuicio de la matización
que seguidamente se hará) el artículo 1101 del Código Civil y, por tanto,
no ha incurrido en la denunciada infracción del mismo.
No obstante lo que acaba de decirse (y con ello nos
referimos a la matización anteriormente anunciada), la conducta observada
por el Agente libre Sr. Isidrotambién ha de merecer la calificación de
culposa o negligente en el cumplimiento del contrato, pues si hubiese
remitido a la aseguradora sus liquidaciones mensuales, habría contribuido o
podido contribuir de manera decisiva y eficiente a la clarificación de la
situación contable y a la subsiguiente normalización de la relación
negocial entre las partes, lo que, al no haber obrado así, entraña una
evidente concurrencia de culpa por parte del Sr. Isidro, que ha de
comportar una moderación de la responsabilidad exigible a la entidad
aseguradora, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 1103 del Código
Civil, que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta, por lo que debe
ser estimado el motivo cuarto y último del recurso, con la misma sede
procesal que el anterior, por el que la recurrente denuncia la infracción
del citado precepto, al no haber la sentencia recurrida tomado en
consideración la concurrente y ya dicha conducta culposa del Sr. Isidro
en el cumplimiento del contrato.
El acogimiento del motivo cuarto con la consiguiente
casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala,
conforme preceptúa el número tercero del artículo 1715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de los términos
en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse, según se
desprende de lo dicho en el Fundamento jurídico anterior, en el sentido de
moderar la responsabilidad de la demandada entidad aseguradora y reducirla
a la indemnización de tres millones de pesetas, que es la que fijó la
sentencia de primera instancia, cuyo fallo es el que debe mantenerse
subsistente; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las
instancias, ni de las de este recurso, y sin que haya lugar a acordar la
devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser
las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Que estimando, parcialmente, el presente recurso interpuesto por
el Procurador D. Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de la
entidad "L'Unión des Assurances de París" (hoy denominada "U.A.P. Ibérica
de Seguros y Reaseguros, S.A."), ha lugar a la casación y anulación de la
sentencia recurrida de fecha quince de Marzo de mil novecientos noventa
dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, y, en
sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos mantener
y mantenemos subsistente el fallo de la sentencia de fecha treinta de Junio
de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número Uno de Bilbao en el proceso (autos número 824/87) a que
este recurso se refiere; sin expresa imposición de las costas de ninguna de
las instancias, ni de las de este recurso; líbrese a la mencionada
Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y
rollo de apelación remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade Francisco Morales Morales
Pedro González Poveda
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. FRANCISCO MORALES MORALES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
En la Villa de Madrid, a 18 de Mayo de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de
juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de Guadalajara, sobre cumplimiento de contrato de opción
de compra-venta, cuyo recurso fue interpuesto por "Constructora
Castellano-Manchega, S.A." (CONCAMASA), representada por el Procurador D.
Antonio Martín Fernández, y asistida del Letrado D. Francisco Galván de
Grandia, en el que son recurridos D. Carlos María, Dª Andrea, D. Vicente, D. Mauricio, D. Imanol, D. Felix, D. Cesar, D. Alvaro, Dª Victoria, D. Alejandro, D. Juan Pablo,
D. Jesús María, D. Luis María, D. Jose Ángel,
D. Jose Manuel, D. Sebastián, D. Romeo, Dª Rita, D. Jose Francisco, D. Jose Pedro, Dª Frida, D. Luis Angel, D.
Luis Antonio, D. Luis Miguel, D. Juan Carlos,
D. Juan Pedro, D. Ángel Jesúsy D. Antonio,
representados por el Procurador D. Federico-José Olivares Santiago, y
asistidos del Letrado D. Luis Miguel Escarpa Polo.
Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Guadalajara, fueron vistos los autos bajo el núm. 51/88 de juicio
declarativo de menor cuantía, interpuestos por "Constructora Castellano-
Manchega, S.A" (CONCAMASA), representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez contra D. Carlos Maríay
Dª Andrea, D. Vicente, D. Mauricio, D. Imanol, D. Felix, D. Cesar, D. Alvaro, Dª Victoria, D. Alejandro, D. Juan Pablo, D. Jesús María, D. Luis María, D. Jose Ángel, D. Jose Manuel, D. Sebastiány D. Romeoy Dª Rita, representados por el
Procurador Sr. Sánchez Aybar, y a los que fueron acumulados los Autos de
juicio declarativo ordinario de menor cuantía de dicho Juzgado bajo los
números 93/88 y 2/89.
Por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez, en nombre y
representación de "Constructora Castellano-Manchega, se formuló demanda
arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa
alegación de los hechos y fundamentos de derecho se dictara en su día
sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de opción de compra
suscrito por la actora con los demandados no teniendo por tanto derecho al
ejercicio de la opción, debiendo condenar a los mismos a estar y pasar por
esta declaración con todas las consecuencias, así como al pago de todas las
costas causadas en este proceso.
Por el Procurador Sr. Sánchez Aybar, actuando en representación de
D. Cesary otros, se formuló demanda de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía contra Constructora Castellana-Manchega, S.A.
bajo núm. 93/88, por la que en base a los hechos y fundamentos de derecho
en ella contenido se acababa suplicando se dictara en su día sentencia por
la que se declarara y condenara a CONCAMASA en los términos contenidos en
los ordinales primero y segundo del suplico de la demanda, condenando a la
demandada al pago de las costas procesales.
Con fecha 18 de Noviembre de 1988 y en los autos 93/88 se procede
por la demandada CONCAMASA a contestar a la demanda formulando
reconvención. Por providencia de 10 de Marzo de 1989 se tuvo por contestada
la demanda en los autos 93/88 y por formulada reconvención dando traslado
de la misma a la otra parte para que contestase a la misma. Por escrito de
22 de Marzo de 1989 se contestó a la reconvención, teniéndose por
contestada por resolución de 27 de Marzo de 1989.
El Procurador Sr. Sánchez Aybar, actuando en nombre y
representación de D. Ángel Jesúsy otros, formuló demanda de
juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil
"Constructora Castellano-Manchega, S.A.", por la que en base a los hechos y
fundamentos de derecho en ella contenidos acababa suplicando se dictara
sentencia por la que se declarara y condenara a CONCAMASA a cuanto se
contiene a los ordinales primero y segundo del escrito de demanda,
condenando a la demandada al pago de las costas del procedimiento.
Por escrito de 26 de Enero de 1989 por la representación de
CONCAMASA se solicitó la acumulación de los autos 93/88 y 2/89 a los autos
51/88, y por providencia de 13 de Febrero de 1989 se tiene por instada la
acumulación a los autos 51/88.
Por escrito de 26 de Febrero de 1989 se procede por CONCAMASA a
contestar a la demanda a los autos 2/89 formulando reconvención. En virtud
de providencia de 27 de Febrero de 1989 se tiene por contestada la demanda
en los autos 2/89 y formulada reconvención, dando traslado de la misma a la
actora. Con fecha 9 de Marzo de 1989 se dictó auto acordando la acumulación
de los autos seguidos con los núms. 93/88 y 2/89 a los del nº 51/89 del
Juzgado citado. Por escrito de 10 de Marzo de 1989 y en los autos 2/89 se
contestó a la reconvención, teniéndose por contestada en virtud de
providencia de 15 de Marzo de 1989.
Por providencia de 26 de Julio de 1989 y una vez acumulados los
autos de los tres procedimientos incoados bajo los núms. 51/88, 93/88 y
2/89 del Juzgado expresado, se convocó a las partes personadas a la
comparecencia prevista en el art. 691 de la L.E.C. que tuvo lugar el 31 de
Julio de 1989
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ATS, 24 de Abril de 2007
...sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebati......
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SAP Córdoba 129/2000, 12 de Mayo de 2000
...en el modo y forma que la Ley determine, careciendo de valor como tal cuando se aporte como prueba documental. En esta dirección la s TS. 18-5-93 precisa que la prueba procesal y concretamente la pericial es la que tiene lugar dentro del proceso, al ser la única que ha sido obtenida gozando......
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ATS 1/2000, 10 de Marzo de 2009
...sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebati......