STS 0503, 18 de Mayo de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2247/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0503
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
Primera

Instancia, dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 1988, cuyo fallo es el

siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el

Procurador D. Alberto de Arenaza Artabe, actuando en nombre y

representación de D. Isidro, contra UAP, L'Unión des assurances

de Paris, actualmente UAP-Ibérica Compañía de seguros y Reaseguros S.A., en

reclamación de cantidad, y desestimando totalmente la demanda

reconvencional formulada por el demandado reconviniente UAP L'UNION des

assurances de París, contra el demandante reconvenido D. Isidro,

debo condenar y condeno al citado demandado UAP L'Unión des Assurances de

París, actualmente UAP-Ibérica, Compañía de seguros y Reaseguros S.A., a

que abone al actor la cantidad de 3.000.000 de pesetas, absolviéndole del

resto de los pedimentos contenidos en la demanda principal y absolviendo al

actor de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional formulada

por el demandado, sin hacer expresa condena en costas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección

Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia de fecha 15 de

Marzo de 1990 cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Con

desestimación total del recurso de apelación interpuesto por la

representación de L'Unión des Assurances de Paris -UAP Ibérica y estimando

parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Isidro,

debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en primera

instancia en el sentido de condenar al demandado UAP Iberica Compañía de

Seguros y reaseguros S.A. a que abone al actor la suma de cinco millones de

pesetas, en concepto de indemnización, manteniéndose los demás

pronunciamientos de la sentencia recurrida, y sin hacerse especial

pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias."

SEXTO

El Procurador D. Francisco Guerra Reina en nombre y

representación de L'UNION DES ASSURANCES DE PARIS, actualmente U.A.P.

IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. interpuso recurso de casación con

apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del nº 4 del art. 1692

de la L.E.C. Error en la apreciación de la prueba documental.

SEGUNDO

Al

amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C. por error en la apreciación de

la prueba documental.

TERCERO

Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la

L.E.C., infracción del art. 1101 del C.c. en relación con los arts. 55 y 56

del Reglamento de la Producción de Seguros Privados de 27 de julio de 1971.

CUARTO

Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. Infracción del art.

1103 del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de

instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 8 de Julio de

1992.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES

MORALES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de que este recurso dimana fue promovido por

D. Isidro, en su calidad de Agente libre de Seguros, contra la

entidad aseguradora "U.A.P.- L'Unión des Assurances de París, I.A.R.D."

(hoy denominada "U.A.P. Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A."), en

reclamación de una indemnización de veinticinco millones de pesetas, por

haber sido privado de la cartera de Seguros por dicha entidad; por su

parte, la demandada, además de oponerse a la demanda y pedir su absolución

de la misma, formuló reconvención, por la que postuló se condene al actor a

pagarle la cantidad de un millón seiscientas cuarenta y cinco mil

setecientas cincuenta y siete pesetas. En dicho proceso, la sentencia de

primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a

pagar al actor una indemnización de tres millones de pesetas, al tiempo que

desestimó totalmente la reconvención. En grado de apelación, la Sección

Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao revocó parcialmente la

sentencia de primer grado en el único sentido de elevar a cinco millones de

pesetas la indemnización que la demandada debe pagar a la actora,

manteniendo subsistente el pronunciamiento desestimatorio de la

reconvención. Contra la referida sentencia de la Audiencia, la entidad

demandada interpone el presente recurso de casación a través de cuatro

motivos.

SEGUNDO

Antes de proceder al examen de los expresados motivos,

ha de dejarse constancia de que la sentencia recurrida, en coincidencia

sustancial con la de primer grado, declara probados los siguientes hechos:

  1. Desde el mes de noviembre de 1981, el demandante D. Isidro, en

su calidad de Agente libre de seguros, vino desenvolviendo su actividad

profesional de mediación, mediante la concertación, con diversos

asegurados, de pólizas de seguros en favor de la entidad aseguradora

"L'Union des Assurances de París" (hoy denominada "U.A.P. Ibérica de

Seguros y Reaseguros, S.A."), la cual remitía a dicho Agente libre los

recibos correspondientes a las pólizas concertadas por su mediación

(integrantes de la "cartera de seguros" por él formada) para que procediera

a su cobranza y subsiguiente liquidación. 2º En el mes de Marzo de 1984, la

entidad aseguradora dejó de remitir al Sr. Isidrolos recibos

correspondientes a la referida "cartera de seguros", privándole de la

cobranza de los mismos. 3º Si bien es cierto que el Sr. Isidrono

siempre liquidó sus cuentas dentro del plazo correspondiente (dentro del

mes siguiente al en que se efectuaban los cobros), también lo es que la

entidad aseguradora tampoco lo hizo dentro del que a ella le incumbía (el

mes anteriormente expresado), siendo ello debido a las divergencias

contables surgidas entre las partes, acerca de cuál de las dos era deudora

de la otra. 4º Tras la valoración de todas las pruebas practicadas entre

las que destacan diversos informes periciales (de índole contable), los

juzgadores de la instancia llegan a la conclusión de que las cuentas

existentes entre las partes, arrojaban, en Marzo de 1984, un saldo acreedor

a favor del Sr. Isidro, sin que éste adeude cantidad alguna a la

entidad aseguradora. Sobre la base de los expresados hechos, que declara

probados, las coincidentes sentencias de la instancia entienden que, por

parte de la entidad aseguradora, ha habido un incumplimiento, por culpa o

negligencia, de la relación negocial que le ligaba con el Agente libre D.

Isidro, al privar a éste de la cobranza de los recibos

correspondientes a la "cartera de seguros" por él formada.

TERCERO

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal

cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción

anterior a la reforma por Ley 10/1992, de 30 de Abril), se denuncia error

en la apreciación de la prueba, que la recurrente hace consistir en que la

sentencia recurrida no ha considerado probado que el demandante D. Isidroincurrió en incumplimiento de su obligación de liquidar, dentro

de plazo, el resultado de la cobranza de los recibos, citando para

evidenciar ese supuesto error probatorio, como documentos obrantes en

autos, los siguientes informes contables: el emitido por el economista D.

Manuelcon fecha 24 de Mayo de 1984, acompañado con la

querella criminal deducida por la recurrente como documento número 1,

obrante en autos por testimonio; el emitido por el Censor Jurado de Cuentas

D. Felipede 21 de Octubre de 1987 (Protocolo 18/87) acompañado

al escrito de contestación a la demanda como documento nº 2; el emitido por

el Sr. Inspector de Finanzas del Estado D. Bartolomécon fecha 22

de Julio de 1986, obrante en el testimonio de las Diligencias penales

traídas a los autos como prueba documental interesada por el actor y el

Anexo nº 1 del Informe de CUICOSA obrante también en autos por el mismo

conducto; asimismo, para evidenciar el supuesto error probatorio que

denuncia, la recurrente invoca la prueba de confesión judicial prestada por

el actor. El expresado motivo ha de ser desestimado por las consideraciones

siguientes: a) Porque es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, cuya

notoriedad excusa una cita pormenorizada, la de que carecen del carácter de

documentos idóneos para poder servir de soporte a este motivo los informes

periciales (y los contables invocados por la recurrente tienen dicho

carácter), así como la prueba de confesión. b) Porque todos los informes

contables que aquí invoca la recurrente han sido minuciosamente valorados

por la sentencia recurrida, lo que igualmente les priva de idoneidad para

fundar en ellos este motivo casacional. c) Porque, en realidad, lo que la

recurrente pretende con este motivo es que en vía casacional se practique

una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, olvidando que,

como tantas veces ya se ha dicho, este recurso extraordinario no es una

tercera instancia. d) Finalmente, porque la sentencia recurrida no ha

dejado de reconocer que el actor Sr. Isidro(al igual que la entidad

demandada) no siempre liquidó sus cuentas dentro del plazo establecido en

el artículo 55 c) del Reglamento de 8 de Julio de 1971 (aplicable al

presente caso), pero a ello no le atribuye la trascendencia jurídica que

pretende la recurrente por lo que, en cuanto "quaestio iuris", será

considerada al examinar los motivos tercero y cuarto del presente recurso.

CUARTO

Con la misma sede procesal que el anterior (ordinal

cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción

anterior a la hoy vigente) aparece articulado el motivo segundo, por el que

la recurrente vuelve a denunciar otro error en la apreciación de la prueba,

que ahora lo concreta en que la sentencia recurrida declara que no se ha

probado que el actor adeudara a la entidad demandada la cantidad que ésta

le reclama en reconvención, citando para evidenciar ese supuesto error

probatorio el informe emitido por el Censor Jurado de Cuentas D. Felipede 21 de Octubre de 1987 (Número de Protocolo 18/87) acompañado

al escrito de contestación a la demanda bajo el nº 2 de documentos,

destacando del mismo la Hoja nº 2 y sus Anexos 1 y 3.- Las mismas razones

expuestas en los apartados a), b) y c) del Fundamento jurídico anterior,

que aquí se dan por reproducidas, en evitación de innecesarias

reiteraciones, han de llevar también al fenecimiento de este motivo, pues

el informe contable que invoca la recurrente ha sido valorado por la

sentencia recurrida, juntamente con todos los demás informes de esa índole

obrantes en autos y la restante prueba practicada, no siendo permisible,

como pretende la recurrente, considerar aisladamente uno de los referidos

informes para extraer del mismo, con criterio subjetivo e interesado, una

conclusión probatoria que se halla en abierta contradicción con la que la

sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, ha

obtenido tras una valoración minuciosa, ponderada y objetiva de todos los

elementos probatorios obrantes en autos.

QUINTO

Por el motivo tercero, con apoyo procesal en el ordinal

quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción

anterior a la que le ha dado la Ley 10/1992, de 30 de Abril) y denunciando

"infracción del artículo 1101 del Código Civil en relación con los

artículos 55 y 56 del Reglamento de la Producción de Seguros Privados de 27

de Julio de 1971", la recurrente viene, en esencia, a sostener que, al

haber dejado el actor (como Agente libre) de liquidar las cuentas de los

recibos dentro del mes siguiente a aquél en que se hayan efectuado los

cobros, ella (la recurrente) no incurrió, dice, en negligencia alguna, al

dejar de enviarle los recibos a partir de Marzo de 1984, sino que hizo uso

de la facultad que le concede el artículo 55 c) del citado Reglamento. Sin

perjuicio de la calificación que haya de atribuirse a la conducta del

actor, Sr. Isidro, de lo que nos ocuparemos al examinar el motivo

siguiente, la no remisión por el mismo de las expresadas liquidaciones,

según aparece probado, fue debida a las discrepancias contables existentes

entre las partes acerca de cuál de ellas era deudora de la otra, por lo que

la entidad aseguradora, aquí recurrente (que, según declara probado la

sentencia recurrida, tampoco cumplió la obligación correlativa a la

anterior, que a ella le impone el artículo 56.2 del mismo Reglamento),

debió tratar de clarificar la referida situación contable antes de

decidirse a interrumpir la remisión de recibos al Agente libre Sr. Isidro(privándole de su cartera de seguros), por lo que al haber obrado

así, esa precipitada conducta merece la calificación de culposa o

negligente en el cumplimiento del contrato, como ha entendido la sentencia

recurrida, que ha aplicado correctamente (sin perjuicio de la matización

que seguidamente se hará) el artículo 1101 del Código Civil y, por tanto,

no ha incurrido en la denunciada infracción del mismo.

SEXTO

No obstante lo que acaba de decirse (y con ello nos

referimos a la matización anteriormente anunciada), la conducta observada

por el Agente libre Sr. Isidrotambién ha de merecer la calificación de

culposa o negligente en el cumplimiento del contrato, pues si hubiese

remitido a la aseguradora sus liquidaciones mensuales, habría contribuido o

podido contribuir de manera decisiva y eficiente a la clarificación de la

situación contable y a la subsiguiente normalización de la relación

negocial entre las partes, lo que, al no haber obrado así, entraña una

evidente concurrencia de culpa por parte del Sr. Isidro, que ha de

comportar una moderación de la responsabilidad exigible a la entidad

aseguradora, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 1103 del Código

Civil, que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta, por lo que debe

ser estimado el motivo cuarto y último del recurso, con la misma sede

procesal que el anterior, por el que la recurrente denuncia la infracción

del citado precepto, al no haber la sentencia recurrida tomado en

consideración la concurrente y ya dicha conducta culposa del Sr. Isidro

en el cumplimiento del contrato.

SEPTIMO

El acogimiento del motivo cuarto con la consiguiente

casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala,

conforme preceptúa el número tercero del artículo 1715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de los términos

en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse, según se

desprende de lo dicho en el Fundamento jurídico anterior, en el sentido de

moderar la responsabilidad de la demandada entidad aseguradora y reducirla

a la indemnización de tres millones de pesetas, que es la que fijó la

sentencia de primera instancia, cuyo fallo es el que debe mantenerse

subsistente; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las

instancias, ni de las de este recurso, y sin que haya lugar a acordar la

devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser

las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando, parcialmente, el presente recurso interpuesto por

el Procurador D. Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de la

entidad "L'Unión des Assurances de París" (hoy denominada "U.A.P. Ibérica

de Seguros y Reaseguros, S.A."), ha lugar a la casación y anulación de la

sentencia recurrida de fecha quince de Marzo de mil novecientos noventa

dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, y, en

sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos mantener

y mantenemos subsistente el fallo de la sentencia de fecha treinta de Junio

de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia número Uno de Bilbao en el proceso (autos número 824/87) a que

este recurso se refiere; sin expresa imposición de las costas de ninguna de

las instancias, ni de las de este recurso; líbrese a la mencionada

Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y

rollo de apelación remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade Francisco Morales Morales

Pedro González Poveda

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. FRANCISCO MORALES MORALES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a 18 de Mayo de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de

juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera

Instancia núm. 2 de Guadalajara, sobre cumplimiento de contrato de opción

de compra-venta, cuyo recurso fue interpuesto por "Constructora

Castellano-Manchega, S.A." (CONCAMASA), representada por el Procurador D.

Antonio Martín Fernández, y asistida del Letrado D. Francisco Galván de

Grandia, en el que son recurridos D. Carlos María, Dª Andrea, D. Vicente, D. Mauricio, D. Imanol, D. Felix, D. Cesar, D. Alvaro, Dª Victoria, D. Alejandro, D. Juan Pablo,

D. Jesús María, D. Luis María, D. Jose Ángel,

D. Jose Manuel, D. Sebastián, D. Romeo, Dª Rita, D. Jose Francisco, D. Jose Pedro, Dª Frida, D. Luis Angel, D.

Luis Antonio, D. Luis Miguel, D. Juan Carlos,

D. Juan Pedro, D. Ángel Jesúsy D. Antonio,

representados por el Procurador D. Federico-José Olivares Santiago, y

asistidos del Letrado D. Luis Miguel Escarpa Polo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de

Guadalajara, fueron vistos los autos bajo el núm. 51/88 de juicio

declarativo de menor cuantía, interpuestos por "Constructora Castellano-

Manchega, S.A" (CONCAMASA), representada por la Procuradora de los

Tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez contra D. Carlos Maríay

Dª Andrea, D. Vicente, D. Mauricio, D. Imanol, D. Felix, D. Cesar, D. Alvaro, Dª Victoria, D. Alejandro, D. Juan Pablo, D. Jesús María, D. Luis María, D. Jose Ángel, D. Jose Manuel, D. Sebastiány D. Romeoy Dª Rita, representados por el

Procurador Sr. Sánchez Aybar, y a los que fueron acumulados los Autos de

juicio declarativo ordinario de menor cuantía de dicho Juzgado bajo los

números 93/88 y 2/89.

Por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez, en nombre y

representación de "Constructora Castellano-Manchega, se formuló demanda

arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa

alegación de los hechos y fundamentos de derecho se dictara en su día

sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de opción de compra

suscrito por la actora con los demandados no teniendo por tanto derecho al

ejercicio de la opción, debiendo condenar a los mismos a estar y pasar por

esta declaración con todas las consecuencias, así como al pago de todas las

costas causadas en este proceso.

Por el Procurador Sr. Sánchez Aybar, actuando en representación de

D. Cesary otros, se formuló demanda de juicio declarativo

ordinario de menor cuantía contra Constructora Castellana-Manchega, S.A.

bajo núm. 93/88, por la que en base a los hechos y fundamentos de derecho

en ella contenido se acababa suplicando se dictara en su día sentencia por

la que se declarara y condenara a CONCAMASA en los términos contenidos en

los ordinales primero y segundo del suplico de la demanda, condenando a la

demandada al pago de las costas procesales.

Con fecha 18 de Noviembre de 1988 y en los autos 93/88 se procede

por la demandada CONCAMASA a contestar a la demanda formulando

reconvención. Por providencia de 10 de Marzo de 1989 se tuvo por contestada

la demanda en los autos 93/88 y por formulada reconvención dando traslado

de la misma a la otra parte para que contestase a la misma. Por escrito de

22 de Marzo de 1989 se contestó a la reconvención, teniéndose por

contestada por resolución de 27 de Marzo de 1989.

El Procurador Sr. Sánchez Aybar, actuando en nombre y

representación de D. Ángel Jesúsy otros, formuló demanda de

juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil

"Constructora Castellano-Manchega, S.A.", por la que en base a los hechos y

fundamentos de derecho en ella contenidos acababa suplicando se dictara

sentencia por la que se declarara y condenara a CONCAMASA a cuanto se

contiene a los ordinales primero y segundo del escrito de demanda,

condenando a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

Por escrito de 26 de Enero de 1989 por la representación de

CONCAMASA se solicitó la acumulación de los autos 93/88 y 2/89 a los autos

51/88, y por providencia de 13 de Febrero de 1989 se tiene por instada la

acumulación a los autos 51/88.

Por escrito de 26 de Febrero de 1989 se procede por CONCAMASA a

contestar a la demanda a los autos 2/89 formulando reconvención. En virtud

de providencia de 27 de Febrero de 1989 se tiene por contestada la demanda

en los autos 2/89 y formulada reconvención, dando traslado de la misma a la

actora. Con fecha 9 de Marzo de 1989 se dictó auto acordando la acumulación

de los autos seguidos con los núms. 93/88 y 2/89 a los del nº 51/89 del

Juzgado citado. Por escrito de 10 de Marzo de 1989 y en los autos 2/89 se

contestó a la reconvención, teniéndose por contestada en virtud de

providencia de 15 de Marzo de 1989.

Por providencia de 26 de Julio de 1989 y una vez acumulados los

autos de los tres procedimientos incoados bajo los núms. 51/88, 93/88 y

2/89 del Juzgado expresado, se convocó a las partes personadas a la

comparecencia prevista en el art. 691 de la L.E.C. que tuvo lugar el 31 de

Julio de 1989

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