STS, 16 de Julio de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:6237
Número de Recurso9617/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9617/95, interpuesto por don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de doña Daniela , contra la sentencia, de fecha 20 de octubre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 377/94, en el que se impugnaba resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Castro Urdiales, de 26 de enero de 1994, por la que se ratifican anteriores acuerdos municipales relativos a cerramiento finca. No se ha personado el Ayuntamiento de Castro Urdiales como parte recurrida aunque fue oportunamente emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 377/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó sentencia, con fecha 20 de octubre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Daniela , contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castro Urdiales, de 26 de enero de 1994, por la que se acuerda ratificar los acuerdos municipales anteriores, relativos a la solicitud presentada, ya que el cerramiento que se propone invade terrenos de propiedad del Ayuntamiento, por dirigirse frente a un acto firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Daniela se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de enero de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia que estime el recurso, case y anule, al amparo de los motivos alegados, la sentencia recurrida, mandando y declarando, en su caso: a) reponer las actuaciones al momento procesal en que fueron propuestos por la recurrente los diferentes medios de prueba de los que intentaba valerse, acordando su práctica; b) con carácter subsidiario de lo anterior, reponer las actuaciones al momento procesal inmediatamente posterior a la celebración de la vista, concediéndose a los interesados un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas acerca de la posible causa de inadmisibilidad manifestada por el Tribunal en el acto de la vista, debiendo dictarse por el mismo providencia en los términos prevenidos en el artículo 43.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; c) en el supuesto de que la Sala entre a conocer el fondo del asunto, en los términos en que aparece planteado el debate, la nulidad de la resolución de 21 de enero de 1994, dictada por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Castro Urdiales (Cantabria) por no ajustarse a Derecho, toda vez que el cerramiento efectuado por la recurrente lo ha sido sobre una finca de su exclusiva propiedad, y dicho cerramiento ha sido autorizado por licencia municipal, concedida expresa o tácitamente, con todos los demás pronunciamientos favorables en derecho y con aplicación de a lo al efecto prevenido en los apartados 2 y 3 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional en cuanto a costas.

CUARTO

No habiéndose personado el Ayuntamiento de Castro Urdiales como parte recurrida, por providencia de 26 de abril de 2001, se señaló para votación y fallo el 10 de julio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en cuatro motivos. Los dos primeros, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales causantes de indefensión, y otros dos, al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley, por infracción de la normas reguladoras del ordenamiento jurídico.

El primero de los motivos se refiere a la vulneración del artículo 74.3 LJ, como consecuencia de la denegación de los medios de prueba propuestos. El segundo es por infracción del artículo 43.2 LJ, al haber planteado la Sala de instancia a las partes, en la vista, la posibilidad de la existencia de otro motivo susceptible de fundar la oposición (la inadmisibilidad del recurso), en lugar de hacerlo, como exige dicho precepto, por providencia que otorgara el plazo común de diez días para alegaciones. El tercero, se refiere a la infracción del artículo 40.a) LJ por la aplicación indebida de la causa de inadmisión consistente en impugnarse un acto reproducción de otro anterior definitivo y firme o confirmatorio de acuerdos consentidos. Y, en fin, el cuarto es por vulneración o inaplicación del artículo 9.5º y 7º, letra c), del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 (RSCL, en adelante), por no entenderse otorgada a licencia administrativa municipal de conformidad con tales preceptos.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que estamos ante un recurso de casación en el que se impugna una sentencia que, sin entrar en el fondo del asunto, se limita a declarar inadmisible la pretensión deducida en el proceso por aplicación del artículo 82.c), en relación con el artículo 40.1, ambos LJ, al entender que se impugnaba un acuerdo, el del Alcalde del Ayuntamiento de Castro Urdiales, de 26 de enero de 1994, que se limitaba a reproducir o recordar otros anteriores que impedían las obras de cerramiento. Por consiguiente, deben ser objeto de análisis preferente y, en su caso, excluyente los motivos que se refieren a la aplicación de dicha causa de inadmisibilidad, que constituye el verdadero pronunciamiento de instancia. De tal manera que si fuera ajustado a Derecho y, por ende, resultara procesalmente inviable el propio recurso contencioso- administrativo, perdería todo su sentido el planteamiento y examen de los motivos que se refieren a la indebida denegación de la práctica de los medios de prueba propuestos y a la aplicación que se postula del artículo 9 del RSCL para decidir la cuestión de fondo sobre el otorgamiento de la licencia municipal.

SEGUNDO

Frente a la causa de inadmisión apreciada en la sentencia de instancia, la parte recurrente alega, en primer lugar, un reparo formal, a través del segundo de sus motivos, aduciendo que el Tribunal a quo, puesto que no había sido alegada por las partes, debió dictar providencia concediendo a éstas un plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre su concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 LJ.

Dicha alegación y motivo de casación no pueden ser acogidos por dos razones. De una parte, porque la previsión de dicho precepto de la LJ está directamente establecida para el planteamiento de la llamada "tesis" en el plazo para dictar sentencia, cuando después de las conclusiones o la vista el Tribunal advierte que existía en apariencia otros motivos, distintos de los alegados por las partes, susceptibles de fundar la el recurso o la oposición; de ahí que el propio precepto disponga la "suspensión del plazo para pronunciar el fallo". De otra, la Sala de instancia, antes de apreciar la causa de inadmisión de que se trata, dio oportunidad de alegación a las partes en el acto de la vista. Y tal oportunidad fue utilizada por la recurrente aduciendo: "que contra el segundo acto cabía recurso contencioso-administrativo y es el que aquí se recurre, dado que en el primer expediente había deficiencias en cuanto a los documentos del Ayuntamiento, que en parte fueron subsanados en el segundo expediente administrativo. Solicita prueba para mejor proveer". Así consta en el acta de la vista, sin que aparezca queja de indefensión o solicitud de aplazamiento que debió procurar la parte perjudicada que constase, si se producía la merma sustancial de garantía que ahora alega en casación.

TERCERO

El segundo reparo, de carácter material, que se formula al amparo del tercero de los motivos de casación, se refiere a la propia aplicación efectuada por la Sala de instancia de la causa de inadmisión del artículo 82.c) LJ, en relación con el artículo 40.1 de la misma Ley, que la recurrente considera improcedente.

La sentencia razona dicha aplicación señalando que "la decisión sometida a nuestra cognición, se refiere a un acuerdo anterior de 15 de octubre de 1993, que a su vez menciona otro de 28 de mayo de 1993, que versaba sobre idéntica materia, pues [en] ambas resoluciones se alude a la obligación de la ahora demandante de abstenerse de efectuar obras de cerramiento, lo que equivale a la denegación de la licencia en su momento instada, sin que frente a ello pueda valer la resolución de 23 de abril de 1993, que concede licencia para determinadas obras de reparación de tejado, la cual, como es evidente, no ampara actividad alguna de cerramiento".

Frente a dicha argumentación, en el motivo de que se trata, después de señalar que existe una confusión entre "cerramiento de finca" y "cerramiento de antuzano" la parte sostiene, en síntesis, que no existen actos firmes y consentidos porque los acuerdos de 28 de mayo de 1993 y de 15 de octubre de 1993 son actos de mero trámite, que no decidían el fondo del asunto, el reconocimiento de una determinada propiedad municipal, ni imposibilitaban la continuación del procedimiento y, además, no consta que el último de ellos fuera notificado a la recurrente.

CUARTO

Es doctrina reiterada de esta Sala el principio de interpretación conforme a la Constitución del ordenamiento jurídico y, en especial de aquellas normas que pueden afectar singularmente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como son las que establecen las causas de inadmisibilidad cuya concurrencia determina la imposibilidad de obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo. De ahí que aunque sea legítima y acorde con el derecho fundamental concernido la aplicación de causas que, por disposición legal, impiden el acceso jurisdiccional al conocimiento material o de fondo de la controversia suscitada, su interpretación y aplicación han de tener un carácter restrictivo. Así, según nuestra jurisprudencia para aplicar la causa de inadmisibilidad de que se trata ha de existir una rigurosa identidad de contenido de los actos en cuestión. De tal suerte que para aplicar la causa establecida en el artículo 40 a) LJ era necesaria una ausencia de novedad, por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, permaneciendo inalterada la situación consolidada.

Pues bien, partiendo de la expresada doctrina, no cabe entender que exista un reconocimiento consentido de "determinada propiedad municipal", lo que, por cierto corresponde dilucidar ante la jurisdicción civil, pero sí una sustancial identidad entre el acto directamente impugnado en la instancia, la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Castro Urdiales, de 21 de enero de 1994, y los anteriores a que se refiere el Tribunal a quo en lo que se refiere a la licencia municipal para el cerramiento. O, dicho en otros términos, el último de los actos nada añade a la decisión y a la fundamentación de la negativa municipal expresada con anterioridad sobre dicha autorización, como se deduce de su propio tenor literal, "se acuerda ratificar los acuerdos municipales" en el sentido de que el cerramiento que se propone invade terrenos propiedad del Ayuntamiento, que es lo mismo que ya dijo el Ayuntamiento en la resolución de 28 de mayo de 1993, cuya notificación no se cuestiona, al señalar que se acuerda que "la Sra. Daniela que se abstenga de ocupar y cerrar terrenos de propiedad municipal".

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican el rechazo de los motivos segundo y tercero de casación y, por ende, siendo ajustada a Derecho la sentencia que declara inadmisible el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto, no procede entrar a analizar los motivos primero y cuarto de casación.

Al no haberse personada parte recurrida no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando los motivos de casación segundo y tercero, y sin considerar, en consecuencia, los motivos primero y cuarto, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Daniela , contra la sentencia, de fecha 20 de octubre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 377/94, cuya sentencia confirmamos. No se hace especial declaración sobre las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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