STS 100/2004, 12 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Febrero 2004
Número de resolución100/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Asturias), Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 1175/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, sobre impugnación de acuerdos, el cual fue interpuesto por Doña Lina , representada por el Procurador de los Tribunales Don Oscar Gil de Sagredo Garicano no compareciendo en este acto, el Letrado de la recurrente, en el que es recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "DIRECCION000NUM000 ,NUM001 y NUM002 ", representada por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén y defendida por el Letrado Don Armando Hernández González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Lina , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "DIRECCION000NUM000 , NUM001 y NUM002 ", sobre impugnación de acuerdos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia por la que, en definitiva, estimando la demanda, se declare que el acuerdo de la JuntaGeneral Ordinaria de la Comunidad demandada de fecha 6 de Octubre de 1995 que aprueba el resultado del ejercicio 94/95 y los presupuestos del ejercicio 95/96 es contrario a derecho, por contravenir las normas establecidas en el regimen de comunidad del edificio, condenando a la Comunidad a realizar unas nuevas cuentas del ejercicio 94/95 y un nuevo presupuesto en el ejercicio 95/96 de conformidad con las siguientes bases:

.a) Los gastos de administración a que se refiere el hecho sexto de la demanda han de repartirse a partes iguales entre cada uno de los 235 predios y que integran la comunidad, de los que 55 son locales comerciales y 180 viviendas.

.b) Los gastos de sueldos, seguridad social e I.R:P.F. del portero, a que se refiere el hecho séptimo; los impuestos municipales a que se refiere el hecho décimo; los gastos correspondientes a obra nueva a que se refiere el hecho undécimo; los gastos correspondientes a pago aplazado de obras a que se refiere el hecho duodécimo; los gastos de seguro comunitario a que se refiere el hecho décimotercero; y los gastos de luz exterior, limpieza exterior y reperaciones y conservación exterior a que se refiere el hecho décimocuarto de la demanda deberán repartirse entre los locales y las viviendas con arreglo a la cuota de participación de cada uno de los 235 predios que según la escritura de división horizontal les atribuye en el total del conjunto.

.c) Los gastos de energía eléctrica calderas, mantenimiento de calderas y reparaciones de calderas a que se refiere el hecho octavo de la demanda han de repartirse entre las viviendas y locales que tienen calefacción y/o agua caliente, en proporción a su cuota.

.d) Los gastos de la empresa municipal de aguas a que se refiere el hecho noveno han de repartirse entre las viviendas y los locales que dispongan de agua, según la forma indicada en el hecho noveno.

.e) Los gastos de gasoleo a que se refiere el hecho décimoquinto habrán de repartirse entre las viviendas y locales que disponen de agua caliente y/o calefacción en proporción a su consumo, según los contadores existentes. En todo caso, las viviendas y locales que carecen de consumo de calefacción y/o agua caliente no deben abonar nada por este concepto.

Todo ello con expresa imposición de costas a la Comunidad demandada si se opusiere".

Por providencia del Juzgado de fecha 8 de Febrero de 1996 se da por precluido el trámite de contestación a la demanda y se señala para que tenga lugar la comparecencia indicada en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Pardias en nombre y representación de Doña Lina contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "DIRECCION000NUM000 , NUM001 y NUM002 " representada por el Procurador Sr. Moliner González, debo declarar y declaro que el acuerdo adoptado en Junta de propietarios el 6 de Octubre de 1995 es contrario a derecho condenando a la Comunidad a realizar nuevas cuentas del ejercicio 94/95 y nuevo presupuesto en el ejercicio 95/96 con las siguientes bases:

a). Los gastos de administración se repartirán entre los locales y viviendas por partes iguales.

b). Los gastos por sueldos, seguridad social e I.R.P.F, impuestos municipales, gastos de obra nueva, de luz exterior, limpieza exterior, reparaciones y conservación exterior y gastos de la empresa municipal de aguas, se repartirá entre los locales y viviendas en relación con su cuota.

c). Los gastos de energía eléctrica de las calderas, mantenimiento y reparación de las mismas se distribuirá entre las viviendas y locales con servicio de agua caliente y/o calefacción, en proporción a su cuota.

No procede expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 12 de Febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Lina y desestimar el formulado por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000NUM000 , NUM001 y NUM002 " de Gijón, contra la sentencia dictada en el procedimiento de menor cuantía número 1175/1995 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, del que dimana en el presente rollo, debiendo confirmarse tal resolución con la única salvedad de añadir al fallo de aquella que los gastos del seguro comunitario han de abonarse por todos los integrantes de la Comunidad, tanto viviendas como locales.

No procede expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Oscar Gil de Sagredo Garicano, en representación de Doña Lina , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se denuncia en primer lugar, por el cauce del artículo 1692, apartado 4º, la infracción del artículo 1214 del Código Civil en relación con el artículo 1232 por el concepto de falta de aplicación.

Motivo segundo: Se denuncia en segundo lugar por el cauce del artículo 1692, 4º la infracción del artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 3.1 del Código Civil por el concepto de interpretación errónea.

Motivo tercero: Se denuncia en tercer lugar por el cauce del artículo 1692, apartado 3º, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto la contenida en el artículo 710, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el concepto de interpretación errónea.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000NUM000 , NUM001 y NUM002 ", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime en todos sus extremos el recurso de casación interpuesto, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida, haciendo pasar por ella a la recurrente y con expresa condena en costas a la recurrente".

QUINTO

Habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista, se señaló la celebración de la misma para el 5 de Febrero de 2004, en que ha tenido lugar, no compareciendo el Letrado de la recurrente Doña Lina y defendida por el Letrado Don Armando Hernández González, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "DIRECCION000NUM000 ,NUM001 Y NUM002 ".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Doña Lina se formuló demanda a través de juicio de menor cuantía contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "DIRECCION000NUM000 , NUM001 y NUM002 ", sita en Gijón, en la que con otros pronunciamientos que no son objeto de este recurso de casación interesaba la declaración de ser contrario a derecho el acuerdo de la Junta General ordinaria de fecha 6 de Octubre de 1995 que aprueba el resultado del ejercicio 94/95, con la consiguiente condena a ésta a realizar unas nuevas cuentas de dicho ejercicio y un nuevo presupuesto en el ejercicio 95/96 de conformidad con la base (que ahora únicamente es cuestionada): Los gastos de gasóleo a que se refiere el hecho décimoquinto habrán de repartirse entre las viviendas y locales que disponen de agua caliente y/o calefacción en proporción a su consumo, según los contadores existentes.- En todo caso, las viviendas y locales que carecen de consumo de calefacción y/o agua caliente no deben abonar nada por este concepto.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, por lo que se declaró que el referido acuerdo era contrario a derecho, ordenando a la Comunidad a realizar nuevas cuentas del ejercicio 94/95 y nuevo presupuesto en el ejercicio 95/96, con las siguientes bases:

.- Los gastos de administración se repartirán entre los locales y viviendas por partes iguales.

.- Los gastos por sueldos, seguridad social e IRPF, Impuestos Municipales, gastos de obra nueva, de luz exterior, limpieza exterior, reparaciones y conservación exterior y gastos de la Empresa Municipal de Aguas se repartirán entre los locales y viviendas en relación con su cuota.

.- Los gastos de energía eléctrica de las calderas, mantenimiento y reparación de las mismas se distribuira entre las viviendas y locales con servicio de agua caliente y/o calefacción en proporción a su cuota.

.- Sin expresa imposición de costas.

Las dos partes formularon recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Oviedo se dictó sentencia por la que estimó en parte el recurso de apelación formulado por la demandante y desestimó el formulado por la Comunidad demandada. Y en virtud de ello confirmó la sentencia apelada, añadiendo que los gastos de seguro comunitario tenían que abonarse por todos los integrantes de la comunidad, tanto viviendas como locales, sin expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra esta última sentencia ha formulado recurso de casación únicamente la demandante, al que se ha opuesto la Comunidad demandada.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código Civil en relación con el artículo 1232 del mismo Código en concepto de falta de aplicación.

El segundo motivo se formula por el mismo cauce, por infracción del artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 3.1 del Código Civil por concepto de interpretación errónea.

Los motivos están relacionados en el sentido de que la recurrente pretende que el Presidente de la Comunidad de Propietarios había reconocido en confesión judicial la existencia desde el principio de contadores de calefacción en todas las viviendas de la comunidad; y si el consumo de gasóleo comunitario es susceptible de ser individualizado mediante los referidos contadores, sostiene la recurrente que dicho gasto ha de ser excluido de la cuenta de gastos comunes para atribuirla a los usuarios de dicho servicio en proporción a su consumo al no existir, también según ella, en los Estatutos que rigen disposición en contra de este criterio individualizado.

En el recurso se pretende una valoración de prueba, aislando una declaración intranscendente del Presidente de la Comunidad (a los efectos de atribución de gastos, no de existencia reconocida de contadores) que supone una infracción de técnica casacional, que no permite esa nueva valoración, cuando la misma hecha en la sentencia impugnada no es arbitraria, irracional.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Marzo de 1969, establece que cada propietario está obligado a contribuir a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título y en especialmente establecido. Tratándose de gastos generales, en la Propiedad Horizontal se impone el respeto a lo pactado según el principio de autonomía de la voluntad (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1983).

El apartado 3º del Título constitutivo establece la participación de las viviendas en los servicios de calefacción, agua caliente y otras instalaciones y dice que "nos referimos, en primer lugar, a los gastos no tratados hasta ahora, y no susceptible de ser individualizados, que corresponde a aquéllos servicios e instalaciones que funcionen para todas las viviendas y sólo para ellas. La participación de cada vivienda en estos gastos será igual al porcentaje que suponen sus metros cuadrados construídos respecto del local de las 180 viviendas que constituyen la comunidad".

La sentencia impugnada hace una razonable interpretación del correspondiente parrafo del artículo 9, de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción vigente en el momento de presentación de la demanda, cuando dice que el título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos y locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros sino ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. En efecto, la interpretación subraya que no consta la existencia de un sistema de individualización del servicio que ahora se discute y en caso de inexistencia de norma específica ha de operar la regla general de contribución conforme a la cuota de participación. Y en la propia sentencia se mantiene, de hecho, que este sistema es el que ha actuado en la comunidad desde su constitución.

Por todo lo expuesto, los motivos tienen que ser desestimados.

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto la contenida en el artículo 710, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el concepto de interpretación errónea.

En el fundamento cuarto de la sentencia recurrida se expresa en cuanto a las costas de la alzada y dada la controvertida naturaleza de los hechos debatidos, que la Sala acuerda no hacer expresa imposición de las generadas en esta instancia, de acuerdo con el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de Octubre de 1984, 17 de Febrero de 1986), declara que la apreciación de la temeridad o mala fe a efectos de la imposición de todas las costas producidas a uno de los litigantes esté o no fundada en la apreciación del artículo 1902 del Código Civil, no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confíada a discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de casación y en el mismo sentido la apreciación de circunstancias excepcionales.

El motivo tiene que decaer.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y presentación de Doña Lina , contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 12 de Febrero de 1998, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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