STS, 7 de Abril de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:2093
Número de Recurso157/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Central nº 2 de lo Contencioso-administrativo (recurso 36/03-C) y la Sala (Sección Quinta; recurso 484/03) del indicado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por el Fútbol Club Barcelona contra las siguientes resoluciones: Resolución del Comité de Competición de la Federación Española de Fútbol, de 10 de diciembre de 2002, por la que se acuerda imponer a la entidad recurrente la sanción de clausura de sus instalaciones deportivas durante dos partidos, con multa accesoria al Club en cuantía de 4.000 euros; Resolución del Comité de Apelación de la antes indicada Federación, de 27 de diciembre de 2002, por la que se desestima el recurso interpuesto por el mencionado Club contra la indicada Resolución de 10 de diciembre de 2002, y la Resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva, de 21 de marzo de 2003, que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del aludido Comité de Apelación.

Ha sido parte en este incidente el Fútbol Club Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos en relación con el recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieran las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de considerar competente para el conocimiento del expresado recurso al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 2, criterio compartido por la parte personada, y tras de incorporarse a las actuaciones determinada documentación que fué interesada de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEGUNDO

Por Providencia de 4 de marzo de 2005, se señaló para la votación y fallo de este incidente el pasado día 17 de marzo, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado Central nº 2 de lo Contencioso-administrativo y la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por el Fútbol Club Barcelona contra las siguientes resoluciones: Resolución del Comité de Competición de la Federación Española de Fútbol, de 10 de diciembre de 2002, por la que se acuerda imponer a la entidad recurrente la sanción de clausura de sus instalaciones deportivas durante dos partidos, con multa accesoria al Club en cuantía de 4.000 euros; Resolución del Comité de Apelación de la antes indicada Federación, de 27 de diciembre de 2002, por la que se desestima el recurso interpuesto por el mencionado Club contra la indicada Resolución de 10 de diciembre de 2002, y la Resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva, de 21 de marzo de 2003, que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del aludido Comité de Apelación.

SEGUNDO

El Juzgado Central en cuestión ha declarado su incompetencia al tener en cuenta, en síntesis, lo siguiente: 1º) que en el presente caso se cuestiona la actuación de una entidad -la Federación Española de Fútbol, cuyas resoluciones resultan confirmadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva- que, en manera alguna, resulta incluible entre aquellas a las que alude el art. 9.c) de la Ley de la Jurisdicción, que se refiere a la denominada Administración Institucional; 2º), que la mencionada Federación deportiva participa de los caracteres de la Administración Corporativa, que engloba aquellas entidades que sobre un substrato asociativo forzoso y privado cumplen fines públicos de interés general, ejerciendo por delegación funciones públicas de carácter administrativo como agentes colaboradores de la Administración Pública; 3º), que es de aplicación el artículo 10.1.j) de la antes indicada Ley, que atribuye a las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de aquellas actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional; y 4º), que la parte recurrente en la instancia ha optado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña caso de entenderse como competentes a los Tribunales Superiores de Justicia.

Por su parte, la Sala de Barcelona tiene en cuenta que el único órgano administrativo que ha intervenido en el caso de autos es el Comité Español de Disciplina Deportiva, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes, sin que, a los efectos de que ahora se trata, sea relevante la previa intervención de los órganos federativos, en el ejercicio de sus potestades delegadas, dado el carácter jurídico-privado de las Federaciones deportivas, sujetas en este aspecto a la tutela de aquél. Dice también la indicada Sala que es de aplicación el artículo 9.c) de la Ley Jurisdiccional al impugnarse una resolución emanada del Consejo Superior de Deportes, organismo público con personalidad jurídica propia y con competencia en todo el territorio nacional.

TERCERO

En el recurso contencioso-administrativo de que se trata se impugnan las tres resoluciones a las que antes se ha hecho referencia, esto es, las dos resoluciones dictadas por los mencionados Comités de la Federación Española de Fútbol y la emanada del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Este Comité de Disciplina Deportiva es el órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, decide en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia (art. 84.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y art. 58 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva). Las resoluciones del Comité al que ahora nos referimos agotan la vía administrativa y pueden ser objeto de recurso en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo (art. 84.5 de la indicada Ley 10/90, y artículos 58 y 67, párrafo primero, del mencionado Real Decreto 1591/92).

A su vez interesa indicar que el Consejo Superior de Deportes, al que, como se ha señalado, está adscrito el Comité Español de Disciplina Deportiva, es un Organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (art. 7.2 de la Ley 10/1990).

Por último, hay que decir que las Federaciones deportivas españolas ejercen, entre otras funciones, la potestad disciplinaria bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes (art. 33.1.f) de la Ley 10/1990).

CUARTO

Tiene declarado esta Sala, al enjuiciar cuestiones de competencia, que el acto originario impugnado es el relevante cuando ha sido confirmado en vía de recurso (Sentencias (dos) de 6 de octubre de 2000). Siendo esto así, como en el caso presente, según resulta de lo ya indicado, el acto originario impugnado, dictado por el Comité de Competición de la Federación Española de Fútbol, fué confirmado por el Comité de Apelación de dicha Federación y, posteriormente, por el Comité Español de Disciplina Deportiva, para determinar la competencia discutida habrá que tener presente la indicada resolución del mencionado Comité de Competición. Así las cosas, al no existir una regla competencial específica referida a una resolución como la que se acaba de indicar, la competencia en cuestión corresponde a la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.j) de la Ley de esta Jurisdicción.

A la conclusión sentada no puede oponerse que en el caso presente los acuerdos dictados por la Federación Española de Fútbol lo han sido actuando ésta por delegación del Consejo Superior de Deportes, al que, por tanto, y como órgano delegante, habría que imputar los indicados acuerdos, lo que haría entrar en juego el artículo 9.c) de la Ley de la Jurisdicción, pues esta Sala tiene declarado (Sentencias, entre otras, de 10, 11 y 18 de julio de 2003), que aun cuando el art. 30 de la Ley del Deporte disponga que "las Federaciones Deportivas Españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas, de carácter administrativo", no puede afirmarse que al ejercer estas funciones (otorgamiento o denegación de licencias deportivas, imposición de sanciones, etc.) las expresadas Federaciones estén actuando por delegación del Consejo Superior de Deportes, pues en estos casos no hay una delegación de competencias administrativas en los términos regulados en el art. 13, aps. 1,3 y 4, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Interesa, por último, significar que esta Sala al examinar, entre otras, en sus Sentencias de 18 de junio, 10, 11 y 18 de julio de 2004, cuestiones de competencia derivadas de acuerdos de Federaciones Deportivas relativos a licencias deportivas, declaró que los indicados acuerdos, aun adoptados por asociaciones o entidades privadas, derivan del ejercicio por dichas Federaciones de funciones llevadas a cabo por delegación del poder público (artículo 30 de la Ley del Deporte antes indicado), por lo que no se está, en consecuencia, ante actos procedentes de órganos centrales de la Administración General del Estado en las materias a que se refiere el artículo 8.2 b) de la Ley de la Jurisdicción (en la versión aquí a tener en cuenta), ni tampoco ante "actos emanados de organismos públicos con personalidad jurídica propia" o de "entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional", que serían los únicos deferidos, en los que importaba en los asuntos resueltos por las aludidas Sentencias, a la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 9, apartado b) y c) de la referida Ley Jurisdiccional. En las Sentencias antes indicadas se resolvió que los acuerdos de las Federaciones Deportivas a los que se ha hecho referencia debían incluirse en el apartado j) del artículo 10.1 de la mencionada Ley de la Jurisdicción, decidiendo, por tanto, las cuestiones de competencia en favor de los Tribunales Superiores de Justicia.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de costas al no darse los presupuestos establecidos en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta sentencia, corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 2 de lo Contencioso- administrativo.

Remítanse las actuaciones de instancia a la indicada Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña junto con el exhorto diligenciado al que refiere la Providencia de esta Sala de 23 de julio de 2004, quedando en los autos testimonio de la documentación acompañada al referido exhorto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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