STS 403/2002, 8 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2002
Número de resolución403/2002

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los presentes recursos de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Teruel, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por CONSTRUCCIONES YAGÜE, S.A. (CYSA) representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez y por CONSTRUCCIONES RAGOR, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Teruel, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 394/95, a instancia de Construcciones Ragor, S.L., representado por el Procurador D. Manuel Angel Salvador Catalán, contra Construcciones Yagüe, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cortel Vicente; sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1.- Que los trabajos de ejecución de obra que aparecen consignados en la factura de fecha 31 de enero de 1990 por un importe, sin retención y con IVA incluido, de 3.907.054 pesetas fueron realmente ejecutados por la mercantil demandante y no se hallan incluidos en la certificación que con carácter extraordinario fue emitida por la entidad demandada. 2- Que como consecuencia del anterior pronunciamiento se condene a la demandada a estar y pasar por el mismo y consecuentemente a hacer pago al actor del importe reseñado. 3- Que de conformidad con el contenido de las Estipulaciones Décima, Décimo Primera y Décimo Segunda del Contrato de Obra objeto de la causa se reconozca al actor el derecho a ser reembolsado en el importe de las retenciones del 5% que le fueron efectuadas al momento de serle abonadas las certificaciones en efecto cobradas, incluida la extraordinaria, condenando a la demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a hacer pago al actor de la suma de 835.047 pesetas, IVA incluido. 4- Que se declare que la mercantil demandada desistió unilateralmente y por su sola voluntad, mediante desalojo y expulsión injustificada de la demandante, del contrato de ejecución de obra de fecha 28 de Abril de 1989, haciendo uso de la facultad que a todo comitente asiste en la obra ya comenzada a pagar al actor la indemnización comprensiva de los gastos, trabajo y utilidad que pudiera haber obtenido como consecuencia de la ejecución completa de la obra. 5- Que se declare que dicha indemnización vendrá representada por el 15% concebido como beneficio industrial sobre la base del total del precio de la obra según los parámetros recogidos en el contrato de 28 de abril de 1989, una vez deducido el importe de las certificaciones en su momento abonadas a Construcciones Bolema y luego a la demandante así como en su caso la factura e importe de retenciones reclamadas con la demanda, debiendo ser fijado el monto de la indemnización en el trámite de ejecución de sentencia.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos debidamente representada, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y articulando reconvención y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que: "a) Se desestime la demanda adversa en todas sus partes en base a la excepción "non adimpleti contractus", y, subsidiariamente, en base a la "non rite adimpleti contractus", con imposición de costas a la contraparte. b) y se de lugar a la reconvención formulada por mi representada, determinando que la resolución del contrato que ligaba a las partes contendientes, efectuada en su día por mercantil la demandada, estuvo bien hecha y en su consecuencia, condene a la actora: al pago de lo que adeuda CYSA, según Hecho QUINTO de la reconvención, con sus intereses legales; y al resarcimiento de los daños y abono de intereses que se determinarán en ejecución de sentencia, según las bases expuestas en el Hecho QUINTO en relación con el CUARTO ambos de la reconvención. Y al pago de las costas de la misma"

  3. - Conferido traslado a la parte actora sobre la reconvención, ésta manifestó su oposición.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Manuel Angel Salvador Catalán, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil Construcciones Ragor, S.L., contra la también mercantil Construcciones Yagüe, S.A., y desestimando la demanda reconvencional formulada por Dª PIlar Cortel Vicente, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Construcciones Yagüe, S.A., contra la entidad Construcciones Ragor, S.L., debo denegar y deniego la declaración relativa a que los trabajos recogidos en el Documento nº 10 de los de la demanda, por importe de 3.907.054, fueron ejecutados por la mercantil actora con el consiguiente pronunciamiento absolutorio para la demandada sobre su condena al pago de esa cantidad; debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser reintegrado de las cantidad (sic) retenidas por la demandada en las certificaciones de obra recogidas en los documentos nos 6 al 9 de los de la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de ochocientas treinta y cinco mil cuarenta y siete pesetas (835.047 pesetas) más los intereses dispuestos en el fundamento de derecho segundo, párrafo último; debo declarar y declaro que la demandada impidió a la actora continuar la obra objeto del expediente motivada por el mero desistimiento en la continuación de la construcción comenzada; debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a indemnizar a la actora por los gastos, trabajos y utilidad que pudiera haber obtenido en la ejecución completa de la obra; debo declarar y declaro que la citada indemnización por utilidad se ajustará en su concreción a los parámetros especificados en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo de esta resolución y cuya determinación se practicará en ejecución de sentencia; debo denegar y deniego la declaración de que la resolución llevaba a cabo por la demandada sobre el contrato de ejecución de obra suscrito con la demandante fue hecha correctamente; y debo absolver y absuelvo a la demandante del pago de las cantidades representadas por los gastos de desencofrado y limpieza, reparación de grúa e indemnización de perjuicios reclamada por la demandada; todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Teruel, dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Cortel Vicente, en nombre y representación de la demandada reconviniente "Construcciones Yagüe, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel, en el juicio de menor cuantía 394/95, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en cuanto a la cantidad que deberá indemnizar la referida mercantil a la demandante "Construcciones Ragor, S.L." por la utilidad que hubiera obtenido de continuar los trabajos, que se fijará, en ejecución de sentencia, sobre la base de un cinco por ciento de beneficio industrial, en lugar del quince por ciento que en el párrafo cuarto del segundo de los fundamentos jurídicos que bajo el ordinal segundo contiene la sentencia se especifica, con los parámetros en ella establecidos, confirmando el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes".

TERCERO

1.- El Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Construcciones Yagüe S.A. (CYSA), interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el art. 1692.3 de la LEC por considerar que la sentencia impugnada incurre en un vicio de forma por incongruencia y en una enlazada reformatio in peius, lo que resulta opuesto a los arts. 359 de la propia Ley (que establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito), 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 24 de la Constitución, pues no se han resuelto en apelación causas de pedir esenciales planteadas por la parte demanda-reconviniente- apelante (CYSA), habiéndose en cambio negado su estudio en términos que suponen un apartamiento de la postura del Juzgador de Instancia dado que la sentencia dictada por el mismo sí había entrado en ello. SEGUNDO.- Amparado en el art. 1692.4 LEC, dado que la Sentencia impugnada ha vulnerado en su fundamento jurídico segundo lo dispuesto en los arts. 1281 y 1284 del Código Civil, en los términos que se explicarán, en relación con las estipulaciones vigésima y vigesimoprimera del contrato que motiva esta litis".

  1. - Asimismo La Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES RAGOR, S.L.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega infracción, por inaplicación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega infracción, por inaplicación, del artículo 1281-1, en relación con los artículos 1124 y 1594 todos ellos del Código Civil, en cuanto que en el Fallo de la sentencia de la Sala de instancia. TERCERO.- Por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega infracción, "por aplicación incorrecta" del artículo 1594 del Código Civil".

  2. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 30 de octubre de 1997, se entregaron copias de los escritos para que pudieran ser impugnados.

  3. - No teniéndose solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE ABRIL del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Entre las partes litigantes se celebró un contrato de ejecución de obra "por prestación y facturación de mano de obra y medios auxiliares necesarios, pero no industriales, ni instaladores", en el que la actora "Construcciones Ragor, S.L." se comprometía a prestar dicha mano de obra para la edificación que "Construcciones Yagüe, S.A." (CYSA) realizaba en solar de su propiedad. Por Ragor, S.L. se formuló demanda en reclamación de la devolución de las cantidades retribuidas en las facturaciones satisfechas por la demandada CYSA, del importe de la obra ejecutada y no satisfecha y de la indemnización que la correspondía al amparo del art. 1594 del Código Civil; la demandada CYSA, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención solicitando se declarase la resolución del contrato que ligaba a las partes efectuada por ella a medio de requerimiento notarial de fecha 7 de febrero de 1990. Y se condenase a la actora reconvenida a indemnizarle daños y perjuicios.

Estimada parcialmente la demanda y desestimada la reconvención, ambas partes han formulado recurso de casación debiendo examinarse en primer lugar el interpuesto por Construcciones Yagüe, S.A., dado el orden de entrada en este Tribunal.

RECURSO DE YAGÜE, S.A.

Segundo

Amparado en el art. 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el motivo primero de este recurso denunciando que la sentencia recurrida incurre en un vicio de incongruencia y en una enlazada reformatio in peius, con infracción del art. 359 de la propia Ley, del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 24 de la Constitución, pues no se han resuelto en apelación causas de pedir esenciales planteadas por la demandada-reconviniente-apelante, habiéndose en cambio negado su estudio en términos que suponen un apartamiento de la postura del Juzgador de instancia dado que la sentencia dictada por el mismo si había entrado en su estudio.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva -claro está- de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato), determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada (sentencias de 17 de febrero de 1996 y 23 de enero de 1999, entre otras). Siendo esto así, es claro que, solicitado en la demanda reconvencional se declare bien hecha la resolución realizada mediante declaración extrajudicial al ser rechazada por la otra parte, la cuestión litigiosa queda reducida a examinar si se ha dado o no el incumplimiento contractual en los términos que motivan esa declaración resolutoria, quedando así fijados los límites del conocimiento judicial. En este sentido no puede afirmarse que la Sala de instancia haya incurrido en una reformatio in peius al ceñir el tema litigioso planteado en la reconvención a determinar si se dio o no la causa resolutoria alegada en aquella declaración unilateral no aceptada por la otra parte, independientemente de que el Juzgador de primera instancia, entrase a examinar otras causas de incumplimiento contractual que no se hicieron constar en la repetida declaración. En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo de este recurso alega infracción de los arts. 1281 y 1284 del Código Civil en relación con las estipulaciones vigésima y vigésimo-primera del contrato.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, sin que sea revisable en casación a no ser que se ilógica, absurda o conculque alguna de las normas rectoras de la hermeneutica contractual contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, circunstancias que no se dan en el presente caso siendo la interpretación que la Sala de instancia hace de la cláusula vigésima del contrato racional y lógica, ajustada a su contenido al no constar acreditado en autos que se cumpliese por la dueña de la obra, la recurrente CYSA, la condición recogida en dicha cláusula para que el retraso en la ejecución de la obra permitiese la resolución del contrato. Por ello, se desestima el motivo.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos de este recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RECURSO DE RAGOR, S.L.

Quinto

El motivo primero del recurso interpuesto por la actora reconvenida, acogido al art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 359 de la propia Ley al reducir la sentencia "a quo" el tipo del 15% establecido en primera instancia para determinar la indemnización a ella debida, al del 5% sin que esta pretensión haya sido deducida oportunamente por la demandada-reconviniente. Fundada la postura mantenida a lo largo de este litigio por la demandada-reconviniente en que por ella se ejercitó la facultad resolutoria del contrato y no un desistimiento unilateral del contrato como postula la actora, es de toda lógica que se está oponiendo la demandada a la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda principal; sería contradictorio en sí que alegándose el incumplimiento contractual por la actora, la demandada se aviniese tácitamente a la demanda de la actora. En consecuencia procede la desestimación del motivo.

Sexto

El motivo segundo alega infracción del art.1281.1 en relación con los arts. 1124 y 1594, todos del Código Civil, por entender que la sentencia "a quo" al modificar el porcentaje con el que debe ser compensada la recurrente en relación al importe total de la obra, por el concepto de beneficio industrial, no se ajusta al sentido literal del párrafo último de la estipulación vigésimo primera del contrato litigioso; tal párrafo establece que "en caso de que el incumplimiento y rescisión de este contrato fuera imputable a la propiedad, esta deberá abonar a La Contrata el CINCO POR CIENTO de Beneficio Industrial, tal y como si ésta hubiera terminado las obras, sin perjuicios de liquidar lo ejecutado hasta la fecha de la rescisión y perjuicios ocasionados y demostrados".

No deja de ser contradictoria la argumentación de la recurrente cuando afirma que "la cláusula vigésimo-primera del contrato de arrendamiento de obra formalizado entre las partes, imprecisiones de terminología jurídica aparte, se halla redactada en términos claros que no dejan duda sobre cual fue la intención de los contratantes", pues es precisamente esa imprecisión terminológica la que plantea dudas interpretativas y no permiten atribuir a esa cláusula la claridad que pretende la parte, por la evidente incorrección técnica del término rescisión. Por ello, al entender la Sala de instancia que la indemnización pactada se refiere al supuesto de desistimiento del art. 1594 del Código Civil no ha infringido el citado precepto sobre la interpretación contractual sino que ha realizado su labor hermenéutica de forma lógica, no absurda o contraventora de las normas legales.

En consecuencia el motivo se desestima, desestimación que unida a la del motivo primero hace decaer el motivo tercero en que se alega aplicación incorrecta del art. 1594 del Código Civil.

Séptimo

La desestimación de los tres motivos del recurso hace perecer éste con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente por Construcciones Yagüe, S.A. y Construcciones Ragor, S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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