STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:1855
Número de Recurso40/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 40/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa P. M., en nombre de Don Enrique L. B. contra Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de noviembre de 1999 y 23 de junio de 2000, habiendo sido parte la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el escrito de demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia para que se le otorgue tutela efectiva en todas aquellas resoluciones que han perjudicado inadecuadamente las expectativas de dicha parte.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2003.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Juan J. G. Rivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos, básicamente contenidos en los Acuerdos dictados por la Comisión Disciplinaria del Poder Judicial de 4 de noviembre de 1999 y 23 de junio de 2000 (legajo 868/99) que resuelven el archivo de las reclamaciones formuladas por considerar que la cuestión planteada es de índole jurisdiccional y no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades disciplinarias.

SEGUNDO.- Para determinar la referida conformidad procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. Mediante escrito fechado en 5 de octubre de 1999, y que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial, el actor manifestaba formular denuncia "contra los Magistrados Don Juan L. . R. M. Don J. Luis P. hecho Don J. F. M. y Don Juan C. B. T. S. J. . S. de lo Civil y Penal de Valencia, que eran componentes del rollo penal 38/99 en los dictados autos de fecha 7 de septiembre de 1999 y 16 de septiembre de 1999, contra los Magistrados Don Felipe . C. V. Dª Eloísa G. S. Don Germán B. P. y Don Antonio M. Z. que eran componentes de la Sección Segunda (Sección Civil) de la Audiencia Provincial de Castellón, en rollo de apelación 167/95 y sentencia 259 de fecha 29 de junio de 1997, contra el Juez Don J. Luis C. P. G. que era del Juzgado nº 1 de los de Vinaroz en los autos de juicio de menor cuantía 85/93 y sentencia de fecha 22 de febrero de 1994".

    Tras exponer los hechos que consideraba pertinentes, solicitaba, literalmente, del Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial tener "por presentada esta denuncia contra el mal funcionamiento de la Administración de Justicia producida por los aquí denunciados y tras los trámites pertinentes de comprobación de los hechos se digne en dar una solución con cauce satisfactorio para que esta parte Sr A. E. L. B. pueda tener un juicio justo sin dilaciones indebidas y con las garantías a utilizar los recursos que la instancia me permitan conforme exigen los requisitos obligados del artículo 248.4 de la LOPJ".

  2. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en reunión de 4 de noviembre de 1999, acordó archivar el escrito presentado por el hoy actor, "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso".

    TERCERO.- En el escrito de demanda se manifiesta literalmente que "el presente recurso tiene su base, no solo en la decisión del Consejo General del Poder Judicial de fecha 10 de noviembre de 1999, sino en todas las resoluciones injustas que se han dictado en contra de mi representado a lo largo de los procedimientos en los que se ha visto inmerso y que se enumeran en el escrito adjunto firmado por él mismo".

    También se indica que: "En los procedimientos se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, produciendo una evidente indefensión a esta parte. Con carácter previo a la formalización de la demanda, se ha pedido la subsanación de la falta o se ha denunciado la infracción en la instancia y cada uno de los procedimientos referidos".

    La pretensión que se formula consiste literalmente: "lo que se solicita de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo mediante el presente recurso es que le conceda al actor la tutela judicial efectiva, pronunciándose respecto de todas aquellas resoluciones judiciales que han perjudicado inadecuadamente las expectativas depositadas por mi representado".

    CUARTO.- del análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales se infiere que no se ha ofrecido el más mínimo indicio de existencia de conducta susceptible de recibir reproche disciplinario y que las cuestiones planteadas por el actor son de disconformidad con el contenido y resultado de decisiones judiciales, que únicamente tienen el remedio de los recursos procesales.

    En efecto, del análisis de las actuaciones, se infieren las siguientes consecuencias:

  3. Tal como resulta de los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que son los preceptos directamente citados en el texto del acto administrativo impugnado y en desarrollo del artículo 117.3 de la Constitución, ni el Consejo General del Poder Judicial ni esta Sala pueden corregir la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico ni la valoración de las pruebas hechas por los Jueces y Tribunales, que es lo que persigue la parte actora en este proceso, puesto que la idea de la cuestión jurisdiccional (como ha reconocido esta Sala en precedentes sentencias, entre otras, de 17 de julio de 1998 y 8 de junio de 1999), constituye un territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial, referido exclusivamente al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que corresponde con carácter exclusivo a Jueces y Tribunales, lo que está latente en la propia organización de los poderes del Estado que establece la Constitución.

  4. No cabe considerar, como suscita la parte recurrente, que se prosigan unas actuaciones para determinar su relevancia disciplinaria, cuando lo acaecido tiene estricto carácter jurisdiccional y esta Sala del orden jurisdiccional contencioso-administrativo tiene delimitado su ámbito de conocimiento al artículo 9.4 de la LOPJ, 12.1.b) en la redacción de la Ley 29/98 de 13 de julio y las referencias precedentes al artículo 58.1 de la LOPJ.

  5. En consecuencia, procede señalar que en la cuestión examinada, el acuerdo de archivo del Consejo General del Poder Judicial se ajusta al ordenamiento jurídico, pues la cuestión planteada era de índole jurisdiccional y por tanto, de la exclusiva competencia de Jueces y Tribunales cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales.

    QUINTO.- Por otra parte, en los escritos de la parte actora se exponen los problemas que para él pueden derivarse de las resoluciones que se señalan, olvidando que las mismas únicamente pueden ser modificadas mediante los recursos previstos en el ordenamiento jurídico a interponerse ante órganos jurisdiccionales y a resolver por los mismos, pero no por el Consejo General del Poder Judicial que carece de competencia para ello.

    Mantener otra cosa, como subraya el Abogado del Estado, sería atentar contra el principio de independencia judicial que proclama el artículo 117 de la Constitución, pues como ya ha señalado reiteradamente esta Sala, no existe un solo precepto ni de legalidad ordinaria ni de rango constitucional, que avale la posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial pueda conocer y por ello resulta inadecuada la pretensión de la parte recurrente.

    SEXTO.- En relación con el punto concerniente a la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la exigibilidad de una responsabilidad patrimonial, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no exige una previa declaración judicial, sino que se formule directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de que contra la resolución administrativa que recaiga en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, quepa acudir ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y estas circunstancias no han concurrido en la cuestión examinada, por lo que también procede, en este punto, desestimar la pretensión.

    Este criterio legal y jurisprudencial (así, en la sentencia de 22 de marzo de 1996 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) aparece incumplido en la cuestión examinada, desde el punto de vista formal ante la inexistencia de dicha solicitud y material, por carencia de los elementos determinantes de la aludida responsabilidad, cuya naturaleza jurídica puede extraerse de los siguientes razonamientos:

  6. El artículo 121 de la Constitución recoge el principio de responsabilidad por actos de la Administración de Justicia respondiendo dicho precepto a la idea de establecer como una de las características de la actuación del Poder Judicial, la del resarcimiento de daños ocasionados.

  7. El artículo 121 es desarrollado por la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio (artículos 292 a 297).

    SEPTIMO.- Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 40/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa P. M., en nombre de Don Enrique L. B. contra Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de noviembre de 1999 y 23 de junio de 2000, dictados en el legajo nº 868/99 sobre archivo de reclamaciones, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

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