STS 1062/2004, 28 de Octubre de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:6926
Número de Recurso2989/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1062/2004
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 388/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Motril, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, el cual fue interpuesto por Don Cornelio, en su calidad de Presidente de la DIRECCION000" de Almuñecar, representado por el Procurador de los Tribunales Don Domingo Lago Pato, contra Doña Julia, Don Juan Alberto, Don Jose Ángel y Don Paulino, no habiendo comparecido ninguno de ellos en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Motril, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Julia, Don Juan Alberto, Don Jose Ángel y Don Paulino, contra la DIRECCION000, sobre impugnación de acuerdos comunitarios.

Por la parte actora se formuló demanda a rreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado en el punto cuarto del orden del día de la Junta Ordinaria de la DIRECCION000 de fecha 10 de Agosto de 1991, referido a que las representaciones contuvieran la firma del titular autenticada por un fedatario público, por ser contrario a la Ley y a los Estatutos de la Comunidad.

  2. Se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de elección de cargos efectuado en el punto 8º del orden del día de la Junta Ordinaria celebrada el 30 de Julio de 1994, por ser nulo de pleno derecho, al no contarse para ello con las representaciones otorgadas por escrito, haberse realizado estando ya levantada la sesión y en ausencia de los comuneros, e ignorarse por tanto el quórum existente y exigible, tanto para la negativa a reflejar representaciones, como por la ausencia de reflejo de las participaciones y comuneros que supuestamente lo adoptaron.

  3. Subsidiariamente, y para el caso de no acogerse la nulidad de pleno derecho solicitada en el número anterior, se declare la invalidez del citado acuerdo, por ser contrario a la Ley, y adoptarse en fraude de ella, y con abuso de derecho.

  4. Todo ello, con expresa imposición de costas a la comunidad de propietarios demandada.

Admitida a trámite la demanda, la Comunidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todas y cada una de sus pretensiones, con expresa imposición de las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Julia, Don Juan Alberto, Don Jose Ángel y Don Paulino, representados por el Procurador Sr. Pérez Cuevas contra DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Hernández Méndez, debo absolverle y le absuelvo de la pretensión contra dicha comunidad deducida, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 19 de Mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se revoca la sentencia apelada, declarándose nulo el acuerdo adoptado en el punto cuarto del orden del día de la Junta Ordinaria de la Comunidad de diez de agosto de mil novecientos noventa y uno. Se confirma la denegación de nulidad de la elección de cargos efectuada en la Junta Ordinaria de treinta de Julio de mil novecientos noventa y cuatro. No se efectúa especial pronunciamiento en orden a las costas de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador Don Domingo Lago Pato, en representación de la DIRECCION000" de Almuñecar, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se articula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 16.4º párrafo 2º de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias de esta Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, como las de 19 de Diciembre de 1996, 19 de Julio de 1994 o 26 de Junio de 1993 y de la doctrina de la caducidad de la acción impugnatoria contra los acuerdos de junta que contravengan normas de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos que se contienen en dichas normas.

Motivo segundo: Se articula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 16.4º párrafo 1º a sensu contrario, de la Ley de Propiedad Horizontal y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, en tanto y en cuanto, los acuerdos contrarios a la Ley y a los Estatutos serán impugnables ante la autoridad judicial por cualquiera de los propietarios disidentes.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y no habiendo comparecido ante este Tribunal los demandados, ni habiendo sido solicitada la celebración de vista pública se señaló para votación fallo el día 21 de Octubre de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 10 de Agosto de 1991 se celebró en Almuñecar junta ordinaria de DIRECCION000 y en el apartado de ruegos y preguntas, a propuesta de Don Cornelio se votó por los propietarios lo siguiente: "propone que para evitar molestias y suspicacias y de conformidad con el artículo 1709 del Código Civil y artículo 33 de los Estatutos se solicita que las representaciones vayan dirigidas al presidente y que además contengan la firma del titular autentificada ante un fedatario público de forma que deban contener ambos requisitos para que sean válidas". (Acuerdo que fue aprobado).

Los copropietarios Doña Julia, Don Juan Alberto, Don Jose Ángel y Don Paulino, asistentes a la junta, sin que conste en el acta su oposición a la aprobación del anterior acuerdo, formularon demanda por juicio declarativo de menor cuantía en el que interesaban se dictara sentencia con diversos pronunciamientos, de los que solo tiene relevancia a los efectos de este recurso de casación, por ser el único que ahora se cuestiona, el referido a la pretensión de declaración de nulidad del acuerdo que se ha transcrito. La demanda se presentó en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Motril el día 9 de Octubre de 1994 y se repartió al número 1 al siguiente día 25.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimaron íntegramente todas las pretensiones deducidas en la demanda. Contra la misma los demandantes formularon recurso de apelación, y por la Audiencia Provincial de Granada se estimó parcialmente el recurso y se revocó parcialmente la sentencia apelada, declarándose nulo el acuerdo de referencia.

Por la junta de propietarios demandada se ha formulado recurso de casación, sin que conste oposición de los demandantes.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 16.4 párrafo 2º de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de Julio y doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias de esta Sala, como las de 19 de Diciembre de 1996, 19 de Julio de 1994 o 26 de Junio de 1993, y de la doctrina de la caducidad de la acción impugnatoria contra los acuerdos de junta que contravengan normas de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos que se contengan en dichas normas o resoluciones.

La declaración de nulidad del acuerdo que se hace en la sentencia impugnada se ampara en el artículo 15, número 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, al entender que tal acuerdo era nulo por violación de dicha disposición, reguladora de las reglas de convocatoria y orden del día de las juntas de comuneros y extender su entendimiento a que se estaba ante un supuesto de nulidad absoluta al que no le sería de aplicación el plazo de treinta días para su impugnación a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley.

En relación a acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos (supuesto al que se han referido los demandantes al formular su pretensión anulatoria) hay que recordar que después de varios borradores, el legislador acertó en plasmar una solución correcta y definitiva para la impugnación de los acuerdos de la Junta, aquellos que supuestamente esten dentro de las previsiones del apartado 1º del artículo (artículo 18) en la Reforma de la Ley 8/1999. Afortunadamente algunas enmiendas que pretendían hacer diferencias entre los acuerdos nulos y anulables no fueron tenidas en cuenta. Resulta que había una clara disparidad entre lo que disponian las reglas 1ª y 4ª del artículo 16 (actualmente artículos 17 y 18), pues mientras en la primera parecía que el acuerdo no se podía adoptar sin los requisitos y quórum allí establecidos, en la 4ª se establecía la necesidad de impugnación contra las decisiones contrarias a la Ley o a los Estatutos. Este distinto contenido hizo que la doctrina y jurisprudencia mostraran un cierto vaiven, llegando finalmente a una postura mayoritaria, razonable, en el sentido de que había que diferenciar entre los acuerdos que afectan a la propia Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos, que sólo podían ser anulados, en su caso, mediante la impugnación en el plazo correspondiente y las decisiones que infringieran otras Leyes imperativas, las cuales había que considerar radicalmente nulas, a no ser que en las mismas se determinara efecto distinto. Porque aquí estaba la cuestión, que, en principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil, aunque añade: "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención". Y esto es lo que precisamente hacía esa regla 4ª del antiguo y aplicable a este caso artículo 16, determinar la necesidad de impugnar contra las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues en otro caso sería tanto como dejar ocioso el precepto legal. Este criterio que ha de estimarse el adecuado, así lo ha entendido la última jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 7 de Octubre de 1999, 7 de Marzo, 2 de Mayo y 5 de Mayo de 2002.

Atendidas las circunstancias de la asistencia de los demandantes a la Junta (de lo que trata el siguiente motivo) y las fechas de la Junta y de la interposición de la demanda (transcurridos tres años), el motivo tiene que ser atendido, con la necesidad de asunción por la Sala de la Instancia para la desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO

Conforme a lo previsto en los artículo 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta de la disparidad de criterios que se ha producido en las sentencias de instancia y de las dudas jurisprudenciales que se han mencionado, parece oportuno no hacer expresa imposición del pago de costas causadas en las instancias. Y conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede tampoco hacer imposición del pago de costas a la Comunidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de Don Cornelio, que actúa en su calidad de presidente de la DIRECCION000, de Almuñecar, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 19 de Mayo de 1998, y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se desestiman íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda por Doña Julia, Don Juan Alberto, Don Jose Ángel y Don Paulino, contra la Comunidad de Propietarios recurrente, a la que se absuelve de las mismas.

  3. No se hace declaración expresa sobre pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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