STS, 19 de Mayo de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:3454
Número de Recurso630/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 630 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación UA-6 del Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de Tenerife, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de junio de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo nº 1724 de 1997, sostenido por la representación procesal de la entidad Las Afortunadas S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de 11 de julio de 1997, por el que se aprobó el proyecto de compensación de la UA-6, área de reparto LS 5 (La Salle).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó, con fecha 15 de junio de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1724 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 1724/1997, anulando el acuerdo impugnado, sin imposición de costas» y, pedida aclaración por la Junta de Compensación demandada, la Sala de instancia dictó auto con fecha 3 de julio de 2001, acordando «aclarar la sentencia en el sentido de que la anulación del acuerdo de aprobación del proyecto de compensación se refiere exclusivamente al cálculo de las unidades de aprovechamiento, según resulta del fundamento jurídico cuarto de la misma».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «En relación al cálculo de las unidades de aprovechamiento real correspondientes a las parcelas resultantes de la compensación, existen dos informes contradictorios: uno, el de la Gerencia de Urbanismo aportado por la parte codemandada, según el cual en sectores de edificación abierta no se establecen coeficientes de ponderación según el uso al que se destinan las distintas plantas; el otro, obrante en el expediente administrativo, firmado por el Arquitecto jefe de la Unidad de Planeamiento, según el cual para el cálculo de las unidades de aprovechamiento correspondientes a las plantas destinadas a comercio debe tenerse en cuenta el coeficiente de ponderación "dos", por haber establecido el Plan secciones potenciales. Para mejor proveer se pidió certificación sobre este punto, ratificándose el Arquitecto jefe de la Unidad de Planeamiento en su informe anterior. A nuestro juicio, debemos de partir del hecho de que sí se distinguieron secciones potenciales para calcular el aprovechamiento tipo, dando preferencia al informe elaborado por el Arquitecto jefe de la Unidad de Planeamiento, único que ha sido ratificado en este proceso. El proyecto de compensación debió tener en cuenta esta circunstancia al calcular el aprovechamiento lucrativo de las parcelas adjudicadas a los integrantes de la Junta de Compensación, y en la determinación de las unidades de aprovechamiento que debían ser adquiridas al Ayuntamiento, por exceder el aprovechamiento lucrativo del susceptible de apropiación. El plan de ordenación prevé en el área de reparto distintos usos, a los que aplica diferentes coeficientes de ponderación. Por ello, era necesario para calcular el aprovechamiento lucrativo de las parcelas seguir los mismos criterios empleados en su cálculo al efecto de determinar el aprovechamiento-tipo. De permitirse la fórmula empleada por el proyecto de compensación, de atender únicamente al uso residencial característico, pero sin tener en cuenta las secciones potenciales establecidas al calcular el aprovechamiento-tipo, los propietarios cederían menos aprovechamientos de los previstos en el plan al Ayuntamiento (mediante la cesión de terrenos o mediante la compra de los aprovechamientos por su valor urbanístico) con lo que éste no tendría a su disposición los mismos al aprobarse la compensación, al efecto de compensar a los propietarios cuyos terrenos tuvieran asignado un aprovechamiento lucrativo inferior al susceptible de apropiación. El funcionamiento del sistema quedaría a expensas de los aprovechamientos que finalmente decidieran adquirir los propietarios, al solicitar las correspondientes licencias de edificación, y, si finalmente no necesitasen tantos como los que sirvieron de base para calcular el aprovechamiento tipo del área de reparto, se producirían graves disfunciones».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Junta de Compensación demandada y de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, si bien dicha Sala sentenciadora sólo tuvo por preparado el recurso de la Junta de Compensación pero no el de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, habiéndose emplazado a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación UA-6, SL-5 del Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de Tenerife, representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del artículo 88. 1 d) de la vigente Ley Jurisdiccional, y el segundo al del apartado a) del mismo precepto; el primero porque la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 57.1 y 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, según los interpreta la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, dado que el Tribunal "a quo" estima que, para calcular las unidades de aprovechamiento, se deben tener en cuenta las secciones potenciales y no sólo el uso residencial característico, a pesar de que el Plan General no establece para la Unidad de Actuación en cuestión, a efectos de calcular el aprovechamiento urbanístico, diferencia alguna entre las plantas bajas y el resto de la edificación, por lo que la interpretación que efectúa la Sala de instancia infringe lo dispuesto en el Plan General y con ello lo establecido en el artículo 57.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, además de lo dispuesto también en los artículos 58, 59 y 76 del mismo Texto Refundido, y ello por haber asumido el informe técnico del Arquitecto Jefe de la Unidad de Planeamiento en lugar del informe de la Asesoría Jurídica de la Gerencia Municipal de Urbanismo, y, en consecuencia, la sentencia recurrida, al establecer un aprovechamiento distinto del previsto en el Plan, vulnera preceptos de una Ley estatal de ineludible aplicación, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que seguidamente se cita; y el segundo por infringir la sentencia recurrida el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional así como la jurisprudencia que lo ha interpretado, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, al haber decidido fuera de los límites de la pretensión deducida por la parte demandante sobre el punto concreto del exceso de aprovechamiento, pues, sin atenerse a los límites de la pretensión, anula el Proyecto de Compensación en ese punto no porque se computen y cedan excesos de aprovechamiento real sino por el modo en que se han calculado esos excesos, incurriendo por ello en un exceso de jurisdicción, terminando con la súplica de que se dicte sentencia anulando la recurrida y pronunciando otra por la que se confirme en todos sus términos el acuerdo municipal impugnado.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de mayo de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos el examen de los motivos de casación por el segundo, basado incorrectamente en el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción cuando lo que se pone en tela de julio es que la sentencia recurrida se pronuncia sobre una cuestión que no fue planteada por la entidad demandante, ya que, según la recurrente, ésta se opuso de modo total y frontal a la técnica de computar los excesos de aprovechamiento, mientras que la sentencia, excediéndose la Sala de su jurisdicción, anula en este punto el Proyecto de Compensación no por el hecho de que se computen y cedan excesos de aprovechamiento real sino por el modo como se han calculado dichos excesos, admitiendo expresamente, en contra de la pretensión de la parte actora, que debe computarse y cederse al Ayuntamiento el exceso de aprovechamiento real sobre el aprovechamiento tipo.

No es necesario abundar en razones demostrativas de que, de ser cierto el proceder del Tribunal a quo, no se le puede achacar a éste un exceso en el ejercicio de su jurisdicción, ya que no ha decidido una cuestión sobre la que carezca de ella, sino que su decisión habría incurrido en incongruencia extra petita, con lo que no estaríamos ante el supuesto contemplado en el apartado a) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional sino ante el previsto en el apartado c) del mismo precepto por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y concretamente de lo establecido en el artículo 33.1 de la misma Ley, y así parece, en franca contradicción con lo alegado antes, reconocerlo la recurrente al expresar que la sentencia incurre en un vicio de incongruencia.

SEGUNDO

A pesar de ese incorrecto planteamiento del motivo de casación, lo cierto es que se plantea la incongruencia de la sentencia por resolver una cuestión no planteada por la demandante.

El motivo es claramente improcedente porque no cabe afirmar, siguiendo el propio planteamiento de la recurrente, que, opuesta frontalmente la demandante a la técnica de computar los excesos de aprovechamiento, la sentencia, que declara contrario a las previsiones del planeamiento el modo como se han calculado los excesos de aprovechamiento, sea incongruente por resolver una cuestión no sometida a su decisión.

Por el contrario, el Tribunal a quo ha estimado la demanda, y anulado el acuerdo aprobatorio del proyecto de compensación, en lo que se refiere al cálculo de las unidades de aprovechamiento, acogiendo las conclusiones de un informe pericial obrante en el expediente administrativo y ratificado en sede jurisdiccional.

Se olvida la representación procesal de la Junta de Compensación recurrente que esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 12 de diciembre de 1995, 28 de octubre de 1996, 15 de febrero de 1997, 7 de junio de 1997 y 11 de marzo de 2003, que: «el principio iura novit curia exime a los Tribunales de la carga de someter servilmente el razonamiento jurídico que les sirve de motivación para resolver a las alegaciones de las litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi».

TERCERO

El primer motivo de casación merece la misma suerte que el segundo, porque en él, en contra de lo que se manifiesta al articularlo, no se está cuestionando la interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 57.1 y 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, sino que lo realmente planteado es la interpretación y aplicación de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana a fin de calcular el aprovechamiento lucrativo de las parcelas adjudicadas a los integrantes de la Junta de Compensación y las unidades de aprovechamiento cedibles al Ayuntamiento por exceder del aprovechamiento lucrativo susceptible de apropiación.

Es decir, se viene, bajo la cita retórica de los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 que establecen el obligado cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en los instrumentos de planeamiento, a cuestionar la interpretación y aplicación que la Sala de instancia ha efectuado de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, distinta de la que pretende la Junta de Compensación recurrente, de modo que la invocación de preceptos estatales es meramente instrumental.

Sin embargo, esa interpretación y aplicación del ordenamiento autonómico corresponde hacerla a la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia y no puede ser revisada en casación, según la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de fechas 16 de diciembre de 2002 (recurso de casación 3296/99, fundamento jurídico segundo), 5 de junio de 2003 (recurso de casación 5937/2000, fundamento jurídico sexto), 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5991/2001, fundamento jurídico tercero) y 7 de marzo de 2004 (recurso de casación 6079/2001, fundamento jurídico cuarto).

CUARTO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la recurrente de las cotas procesales causadas, según establece el artículo 139.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional y sus Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena.

FALLAMOS

Que, desestimando ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación UA-6 del Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de Tenerife, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de junio de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo nº 1724 de 1997, con imposición a la referida Junta de Compensación recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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