STS, 7 de Junio de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:4697
Número de Recurso559/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mónica Ramos García en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1614/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, en autos núm. 1063/03, seguidos a instancias de DON Alexander contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Alexander representado por el Letrado Don Francisco Sanchis Juste.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora Alexander, con DNI n° NUM000, prestó servicios para la empresa BACO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., con antigüedad de 24-7-1971, categoría profesional de técnico nivel VII y salario de 1.886,51 # mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2º.- El 29-6-1999 las partes acordaron suspender el contrato de trabajo, con efectos desde el 1-10-1999, y hasta el 6 de julio de 2006, fecha a partir de la cual pasaría el trabajador a la situación de jubilado, al cumplir los 62 años, comprometiéndose la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 4.195.236 pesetas brutas anuales, equivalente al 100% de su salario, pagaderas por doceavas partes, por meses vencidos, cantidad que sería objeto de revisión, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1.999, experimenten las tablas salariales a que hace referencia el art. 13 del Convenio Colectivo, cantidad de la que se deducirá, una vez alcanzada la jubilación, el importe de la prestación junto con la cuota anual de Seguridad Social, igual que si el trabajador era declarado en situación de invalidez. Para el caso de fallecimiento del trabajador se garantizaba a su viuda e hijos que reunieran los requisitos fijados, el 50% de la cantidad estipulada para la viudedad y el 20% para la orfandad, (30% en caso de orfandad total), deduciendo las cantidades que les abonara la Seguridad Social en concepto de prestaciones por la misma contingencia y la cuota anual de Seguridad Social. El acuerdo consta unido a autos y se tiene aquí por reproducido. 3º.- Por resolución de fecha 5-11-1999, publicada en el BOE de 26-11-99, se aprobó el Convenio Colectivo para la Banca Privada, con efectos 1-1-1999. El 23-3-2000

, la Junta General Ordinaria de la entidad demandada, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio 1999, como consecuencia de la fusión de las entidades Banco Central Hispano, S.A. y Banco de Santander, S.A., acordó incrementar en dos pagas de beneficios más aquellas que venían percibiendo los trabajadores con anterioridad a dicho ejercicio. 4º.- El importe de las dos pagas de beneficios adicionales hubieran supuesto para el demandante, de haber seguido en activo, un aumento de su retribución anual para el año 1999 de 229,59 # mensuales. 5º.- En marzo de 2000 la empresa abonó al trabajador por el concepto de participación en beneficios la cantidad de 352.598 pesetas (2.119,16 #). 6º.- Que el 21-11-2003 se celebró el acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó sin avenencia. La papeleta de conciliación se había presentado el 11-11-2003.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por Alexander contra la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., debo declarar y declaro el derecho del demandante a que en la cantidad a satisfacer por la empresa como consecuencia de su prejubilación se compute la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias de beneficios aprobadas en marzo de 2000, con respecto al ejercicio 1999, en proporción al tiempo trabajado durante ese año, lo que supone un incremento mensual 176,60 #, cantidad que deberá tenerse en cuenta para completar por la empresa las prestaciones de jubilación o invalidez que se reconozcan al demandante o las de viudedad u orfandad que puedan corresponder a sus beneficiarios, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la parte demandante la cantidad de 8.653,40 # euros, desestimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., y por DON Alexander ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Banco Santander Central Hispano SA y estimamos el interpuesto por el actor D. Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia, en fecha 3 de Noviembre de 2004, y en consecuencia, revocamos en parte la sentencia recurrida, en el sentido de que el derecho del actor a que en la cantidad a satisfacer por la empresa como consecuencia de su prejubilación, se compute las dos pagas extraordinarias de beneficios aprobadas en marzo de 2000 con respecto al ejercicio 1999, lo sean en su integridad, cantidad que deberá tenerse en cuenta para completar por la demandada las prestaciones de jubilación o invalidez, o a sus beneficiarios las prestaciones de viudedad y orfandad, ascendiendo la cantidad a abonar por la entidad demandada al actor en concepto de diferencias por el periodo 1-10-99 a 31-10-03 a la suma de 11.249,91 # a razón de 229,59 # mensuales, confirmando en le resto la sentencia impugnada.".

TERCERO

Por la representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de febrero de 2006, en el que se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 2 de marzo de 2004, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor fue empleado del Banco Santander Central Hispano S.A. hasta el 29 de junio de

1.999, en que se prejubiló en virtud de acuerdo en el que se estableció que su contrato quedaba suspendido, desde el 1 de octubre de 1999, hasta el 6 de julio de 2006. También, se acordó que durante el periodo de suspensión del contrato percibiría determinadas cantidades anuales que cobraría por meses vencidos. Disconforme el actor con la cantidad que se le venía pagando mensualmente, al no computarse las dos pagas de beneficios que se reconocieron el 23 de marzo de 2000 con cargo a los beneficios del año 1.999, reclamó, el 11 de noviembre de 2003, el pago correspondiente al cómputo de esas pagas y, como la empresa no accedió a ello, presentó demanda que fue estimada en parte por el Juzgado, mediante sentencia en la que se reconoció el derecho al cobro de superior cantidad y se condenó a la empresa a pagar a la actora los atrasos devengados desde el 1 de octubre de 1999, al estimar aplicable el plazo de prescripción de cinco años y que para el cálculo del complemento a cargo de la empresa sólo eran computables las partes proporcionales de las dos pagas extras de beneficios adicionales que correspondían al tiempo trabajado en 1.999. Contra tal pronunciamiento, se presentó por las dos partes recurso de suplicación que fue estimado en parte por la sentencia recurrida, al estimar que era aplicable el plazo de prescripción de cinco años, y que eran computables las dos pagas extras completas, acabó estimando el recurso del trabajador y desestimando el de la empresa, a quien condenó al pago de 11.249'91 euros. 2. Contra la anterior sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 29 de Noviembre de 2005 en el recurso 1614/05, se ha interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina por el Banco Santander Central Hispano S.A. Articula el recurso tres motivos. El primero de ellos para sostener que el plazo de prescripción aplicable es el de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, así como que ese plazo afecta al derecho en sí y no sólo a las cantidades debidas cobrar el año anterior a la reclamación. El segundo para que, subsidiariamente, se declare que el plazo prescriptivo es el de un año y que sólo se adeudarían las diferencias devengadas el año anterior a la reclamación. Y el tercero para que el cálculo del complemento se realice en atención, solamente, a la parte proporcional de las pagas extras adicionales correspondientes al tiempo trabajado en 1.999.

  1. Como sentencia de contraste, para el primer motivo del recurso, se alega la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) de 2 de marzo de 2004, dictada en el recurso de suplicación nº 3038/03. En la misma se contempla el supuesto de un empleado del Banco Santander Central Hispano S.A. que se prejubiló el 30 de Noviembre de 1999, en virtud de acuerdo mediante el que el contrato de trabajo quedaba suspendido hasta el 30 de junio de 2011, fecha en la que el trabajador se jubilaría, periodo de suspensión durante el que el empleado percibiría determinada cantidad anual que cobraría por dozavas partes por meses vencidos, como el trabajador pidió revisar el importe de las pagas mensuales, para que se computaran determinadas pagas extras, la sentencia resuelve que, realmente se trata de un pacto extintivo de la relación laboral y no de la suspensión del contrato, lo que, según ella, supone establecer es una indemnización o compensación por el cese anticipado y no una mejora de las prestaciones de la Seguridad Social. En atención a ello, la sentencia de contraste concluye que es de aplicar el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, lo que conlleva, conforme a su fallo, la prescripción del derecho a reclamar la revisión de la compensación pactada y de las diferencias en el pago producidas.

Es evidente que los hechos contemplados en la sentencia recurrida son idénticos a los hechos que juzgan la sentencia de contraste, al igual que son idénticas las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos en las dos sentencias. Es cierto que la edad de jubilación no es la misma en ambos supuestos, pero lo relevante es que en todos los casos se ha acudido a un periodo previo de prejubilación y que durante ese periodo se estableció una compensación mensual cuya cuantía se controvierte en todos los casos por las mismas razones. Sin embargo, la solución dada es distinta en los dos casos. La sentencia recurrida y la de contraste discrepan no en la cuantificación del pago, sino en su naturaleza y, consiguientemente, en el plazo de prescripción aplicable y en si prescribe el derecho a pedir la revisión de la cantidad a pagar o sólo el derecho a pedir el pago de las cantidades devengadas el año anterior a la reclamación. Existen, pues, pronunciamientos contradictorios que, conforme el artículo 217 de la L.P.L ., son el presupuesto necesario para la admisibilidad del recurso que nos ocupa.

Y como, además, esta sentencia de Granada da respuesta a las dos cuestiones planteadas en el recurso sobre prescripción, es decir, que la acción ejercitada tiene contenido económico y que el plazo aplicable es el de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores a contar desde el momento en que la acción pudiere ejercitarse y, aparece cumplido, como ya hemos dicho, lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, deviene innecesario analizar la existencia de la posible contradicción con la sentencia de 25 de febrero de 2.004 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que se proponía con carácter subsidiario y solo para el caso de que no prosperara la contradicción con la sentencia de Granada, con el fin de que se declararan prescritas las cantidades devengadas con anterioridad a un año a contar desde la primera reclamación. Así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 26 y 28 de febrero y 13 de marzo del presente año, dictadas en supuesto hecho idéntico al de autos.

SEGUNDO

1. A la hora de resolver, conviene destacar que ninguna de las dos sentencias comparadas se ajusta a la doctrina unificada establecida de forma reiterada por esta Sala. Lo que no es obstáculo para que debamos y podamos zanjar la cuestión planteada de acuerdo con nuestra doctrina, pues como señalan las recientes sentencias de esta Sala de 24 de julio de 2006 (recurso 2414/05), 9 de octubre de 2.006 (rec. 2672/05) y 28 de febrero de 2.007 (3522/05 ), la circunstancia "de no coincidir este Tribunal exactamente con la tesis mantenida en ninguna de las dos sentencias contrastadas no impide -de todas suertes- que apliquemos en el presente caso la doctrina correcta, pues superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas (s. de 30-1-03, rec 1429/01 ), sino que "debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que (...) establezca como doctrina unificada" (ss. de 14-7-92, rec. 2273/91; 22-9-93, rec.4123/92; y 21-12-94,rec.1466/94). Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues "pese a que las pretensiones impugnatorias sólo pueden respaldarse en la apreciación de discrepancias entre distintas sentencias, resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores", siempre que resuelva "el debate planteado en suplicación", tal como impone el art. 225.2 LPL (STC 172

  1. La empresa recurrente fundamenta la excepción de prescripción, en la naturaleza extintiva, según ella, del acuerdo de prejubilación. Pero, como ya hemos señalado en nuestras sentencias de 21 de septiembre de 2005 (Rec. 3977/04); de 15 de Noviembre de 2005 (Rec. 5037/04); de 13 de febrero de 2006 (Rec. 3488/04); de 10 de abril de 2006 (Rec. 4216/04); de 21 de abril de 2006 (Rec. 2324/06), y de 24 de julio de 2006 (Rec. 2414/05 ), entre otras dictadas en supuestos como el de autos, si las partes pactaron, expresamente, la suspensión del contrato, la empresa no puede desconocer el Acuerdo que ella misma propuso, pues nadie puede ir contra sus propios actos, ni actuar en contra de la lealtad y buena fe con la que se debe cumplir lo pactado, conforme a los artículos 7-1 del Código Civil y 11, números 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos que impiden tomar en cuenta la alegación de que estamos ante un caso de extinción contractual y no ante un caso de suspensión contractual, como se pactó.

Sentado lo anterior, es preciso concluir que, como señalan las sentencias antes citadas, nos encontramos ante una reclamación de cantidades devengadas con motivo de la suspensión del contrato y hasta su extinción por la jubilación del actor. Consecuentemente, como se trata de la reclamación de cantidades derivadas de un pacto contractual, es de aplicar el plazo prescriptivo de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que debe computarse, conforme al artículo 1969 del Código Civil, a partir del día en el que pudo ejercitarse la reclamación, esto es desde el día en que venció la obligación de pagar cada mensualidad. Como se trata de una obligación de pago ya reconocida que se instrumenta en pagos sucesivos, no prescribe el derecho a reclamar la correcta cuantificación de la obligación, sino el derecho a reclamar lo abonado de menos por el incorrecto incumplimiento de su obligación por la empresa.

TERCERO

1. El tercer motivo del recurso se refiere a la cuantificación del importe del complemento a pagar por la empresa y, más concretamente, a determinar si las dos pagas adicionales de beneficios de

1.999 deben computarse, al efecto, en su integridad o sólo en la parte proporcional a los días trabajados por el interesado en 1.999.

Debe apreciarse la contradicción denunciada porque la doctrina de esta Sala ha sido contradictoria y la sentencia de contraste de la misma que se cita (sentencia 4 de febrero de 2003 ) mantiene, al igual que otras, que sólo se computa la parte proporcional de las pagas dichas que corresponda al tiempo trabajado, mientras que la sentencia recurrida mantiene que es computable el total de esas pagas extras. Pero ello no supone la estimación del recurso, ya que la más reciente doctrina de esta Sala ha entendido que era más acertado el criterio de la sentencia recurrida, esto es la solución de computar las pagas de beneficios adicionales controvertidas en su totalidad, al ser esa conclusión la que mejor se ajustaba a lo acordado en los acuerdos de prejubilación. Así lo han declarado las sentencias de 24 de septiembre de 2003 (Rec. 3274/02), 29 de junio de 2004 (Rec. 4860/03), 21 septiembre 2005 (Rec. 3944/2004), 21 de abril de 2006 (Rec. 3877/04) y 17 de abril de 20007 (Rec. 91/06 ). Consecuentemente, procede desestimar el motivo examinado, ya que no se han producido las infracciones que denuncia.

CUARTO

De todo lo expuesto se deriva la necesidad de estimar parcialmente el recurso y de casar la sentencia impugnada en el sentido solamente, de declarar que el plazo prescriptivo aplicable es el de un año del artículo 59-2 del E.T ., lo que comporta que no haya prescrito el derecho a las diferencias devengadas en más durante el año anterior a la reclamación que nos ocupa. Consiguientemente, cual se deriva de la doctrina unificada por esta Sala, debemos casar la Sentencia recurrida y establecer que el plazo de prescripción aplicable es el de un año a contar desde la fecha antes señalada, lo que conlleva, resolviendo el debate planteado en suplicación condenar a la empresa al pago de las diferencias devengadas desde el 11 de noviembre de 2002, esto es el año anterior a la reclamación, por el importe incontrovertido de 229'59 euros al mes, diferencial que asciende a 2.755'08 euros hasta el 31 de octubre de 2003, inclusive, fecha límite a la que se contrae la demanda. Sin que proceda pronunciamiento en costas (art. 233-1 L.P.L .).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos en parte el recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por la Letrada Doña Mónica Ramos García en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1614/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, en autos núm. 1063/03, seguidos a instancias de DON Alexander contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre Reclamación de Cantidad, debemos casar y anulamos la sentencia recurrida a la par que resolviendo el debate planteado en suplicación condenamos a la empresa a pagar al actor la cantidad de 2.755'08 euros en concepto de diferencias del complemento controvertido en la presente litis, desde el 11 de Noviembre de 2002 hasta el 31 de Octubre de 2003, inclusive, al estar prescrita la obligación de pagar lo devengado antes de ese periodo. Se desestiman las demás pretensiones del recurso. Sin condena en costas y con devolución de los depósitos efectuados para recurrir y de las consignaciones hechas en cuanto excedan del importe de la condena.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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