STS, 29 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4469
ProcedimientoD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 577/98 interpuesto por D. Narciso contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de julio de 1998, por el que en el recurso ordinario deducido contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de abril de 1998, se denegaba la solicitud de suspensión del acto impugnado, habiendo sido parte la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sesión celebrada el día 13 de abril de 1998, adoptó el siguiente acuerdo en relación con el escrito presentado por el Letrado D. Narciso , solicitando la incoación de un expediente de jubilación por causa de incapacidad del Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , D. Ángel Jesús : "1.- No ha lugar a lo solicitado por D. Narciso . 2.- Dar traslado del escrito, mediante copia certificada, al Excmo. Sr. Fiscal Jefe de este Tribunal Superior de Justicia, rogando acuse de recibo. 3.- Expedir certificación del citado escrito, que se remitirá al Ilmo. Sr. D. Ángel Jesús , a los efectos interesados. 4.- Archivar el expediente. 5.- Participar el presente Acuerdo al Ministerio Fiscal, a D. Narciso y a D. Ángel Jesús , para su conocimiento".

SEGUNDO

Contra el anterior Acuerdo se interpuso recurso ordinario por D. Narciso , en el que solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado y el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 20 de junio de 1998, denegó la solicitud de suspensión en base a los siguientes fundamentos de derecho, extractados del modo siguiente:

  1. En primer término, porque dicha petición se formula en términos generales, limitándose el recurrente a expresar en el Otrosí de su escrito de recurso que "fundándose este recurso en una causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.a), c) y e) de la Ley de Régimen de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, pudiendo además producir la ejecución del acuerdo impugnado al que suscribe perjuicios de imposible o difícil reparación", solicita se "suspenda la ejecución del acto impugnado", pero sin fundamentar en forma alguna su pretensión.

  2. En segundo lugar, si bien se invoca la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho, sin embargo, los motivos de nulidad no son tan claros y rotundos como el precepto exige para poder fundamentar la suspensión.

  3. En tercer lugar, debe examinarse si la ejecución del Acuerdo puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación. A este respecto, resulta patente que el interesado no ha acreditado los posibles e irreparables perjuicios que podrían acarreársele con la ejecución del acuerdo impugnado.

TERCERO

Ha interpuesto recurso contencioso-administrativo D. Narciso y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del acto recurrido, que es el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de julio de 1998, que denegó la solicitud de suspensión formulada por D. Narciso en el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de abril de 1998 sobre denegación de solicitud de incoación del expediente de jubilación por causa de incapacidad del Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 ,D. Ángel Jesús .

En extracto, la fundamentación jurídica del Acuerdo recurrido ha sido reseñada en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.

SEGUNDO

Los argumentos utilizados por la parte recurrente en el escrito de demanda y en el posterior escrito de conclusiones no son determinantes de la estimación del recurso por los siguientes razonamientos:

  1. Como ya reconoció esta Sala, en asunto seguido por el mismo recurrente (Auto de 14 de julio de 1997), es inaplicable la suspensión de actos de contenido negativo, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala y a mayor abundamiento, no se justifica que la ejecutividad cause perjuicio de imposible o difícil reparación al recurrente (art. 122 LJCA) ni se acredita que la denegación de la suspensión, reconocida en el Acuerdo impugnado, produzca indefensión al interesado.

  2. Resulta procedente, teniendo en cuenta la razonada exposición que se mantiene en el Acuerdo recurrido, denegar la solicitud de suspensión instada por la parte actora, con fundamento en los artículos 24 y 103.1 de la CE, sin que la referencia genérica que se aduce en el escrito de demanda a los artículos 107.3, 133 y 152 de la LOPJ, sea causante de la estimación del recurso y sin que la no constancia en el expediente de la audiencia respecto del Magistrado del que pretendía la parte actora que se incoase un expediente de incapacidad origine indefensión a la parte actora, no resultando del examen de lo actuado la existencia de un vicio invalidante en el expediente administrativo.

TERCERO

Finalmente, la jurisprudencia constitucional invocada por la parte recurrente no es relevante a los efectos de la estimación del recurso:

  1. La STC nº 188/94 no ha resultado infringida por el Acuerdo impugnado al recopilar la doctrina de dicho Tribunal sobre el acceso a los recursos (en coherencia con las STC nº 68/83, 148/86, 160/88, 53/92, 60/92 y 132/92).

  2. La STC nº 212/94 por cuanto que en la cuestión examinada no se ha producido una irregularidad procesal causante de una real y efectiva indefensión, como indica el fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia, cuando la parte recurrente ha accedido al proceso después de acudir a la vía administrativa previa y ha formulado las alegaciones que ha estimado procedente.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin hacer imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 577/98 interpuesto por D. Narciso contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de julio de 1998, por el que en el recurso ordinario deducido contra el de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de abril de 1998, se denegaba la solicitud de suspensión del acto impugnado, que procede confirmar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

6 sentencias
  • SAP Madrid 804/2008, 3 de Diciembre de 2008
    • España
    • 3 Diciembre 2008
    ...de un vehículo de motor, pero no por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente pueda ocasionar aquella infracción (SSTS 29 mayo de 2001 y 1 abril 2002 Analizada la sentencia recurrida, resulta patente de los hechos que se declaran probados por el juez a quo como no exist......
  • STSJ Extremadura 43/2008, 21 de Abril de 2008
    • España
    • 21 Abril 2008
    ...de la situación anterior al momento de dictarse el acto, que es la finalidad propia de esta medida cautelar (vid SSTS 3 marzo 2006 y 29 mayo 2001, entre otras Se ha reiterado hasta la saciedad que, en los casos de actos negativos, como es el presente, debe denegarse la suspensión por la pro......
  • STSJ Comunidad de Madrid 665/2007, 26 de Julio de 2007
    • España
    • 26 Julio 2007
    ...CUARTO Pues bien, tal como expresan,entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998, 15 de diciembre de 1999, 29 de mayo de 2001 y 27 enero 2003, la motivación del acto administrativo, como instrumento que justifica lo que la Administración hace, tiene dos finalidade......
  • SAP Cáceres 79/2008, 7 de Julio de 2008
    • España
    • 7 Julio 2008
    ...no por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción (Sentencias T.S. de 1-4-2002 y 29-5-2001 ). Quien conduce en zig-zag, haciendo eses y dirigiendo el coche al conducir de esta forma frente a tres personas, corre el riesgo de que se pueda......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR