STS, 20 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:5920
Número de Recurso1737/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1737 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Doña Carla , contra los autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fechas 2 de octubre de 2003 y 25 de noviembre del mismo año, por los que se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo, deducido por la representación procesal de Doña Carla contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Museros, de fecha 22 de enero de 2002, por el que se resolvieron alegaciones y se aprobó definitivamente el Sector 3 "Parrellós".

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Museros, representado por la Procuradora Doña Elena Muñoz González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2002, la representación procesal de Doña Carla presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Museros, por el que se aprobó definitivamente el Sector 3 "Parrellós", formalizando la demanda con fecha 16 de abril de 2003, de la que se dio traslado a los demandados para que, en el plazo de veinte días, la contestasen por escrito, y el representante procesal del Ayuntamiento de Museros, con fecha 15 de mayo de 2003, se opuso a la admisión a trámite de dicho recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, a cuya alegación previa se opuso la representación procesal de la demandante.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 2 de octubre de 2003, auto declarando inadmisible el indicado recurso contencioso-administrativo, basándose en el siguiente fundamento jurídico: «La resolución impugnada se notificó el día 7 de febrero de 2002 y el recurso de reposición se interpuso el 8 de marzo, como la parte recurrente declara y resulta ser cierto. Es doctrina reiterada mantenida por este Tribunal Superior de Justicia al juzgar casos como el presente que los plazos de un mes han de contarse de fecha a fecha, es decir, que se inicia al día siguiente de la notificación del acto y finaliza el día cuyo número ordinal coincida por primera vez con el que sirvió de punto de partida [Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1983 y 21 de febrero de 1979 , entre otras]. Ello implica que, en lo que a este recurso se refiere, al ser notificada el día 7 de febrero del Acuerdo Plenario de 22 de enero anterior, el plazo de un mes finalizaba el 7 de marzo, por lo que al interponerse el recurso el día 8, se verificó fuera de plazo y contra una resolución que había ganado firmeza, siendo hábil el día 7 lo que, en caso contrario, hubiera justificado la presentación el día 8. Al constar así en el expediente y en los autos, la conclusión no puede ser otra que la declaración de ser inadmisible el recurso, en aplicación del art. 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al presentarse contra una resolución administrativa firme».

TERCERO

Notificada esta resolución a las partes, la representación procesal de la demandante Doña Carla dedujo contra ella recurso súplica, al que se opusieron las representaciones procesales del Ayuntamiento de Museros y de la entidad codemandada Museros Urbanizadora S.L., y la Sala de instancia dictó, con fecha 25 de noviembre de 2003, auto desestimatorio del indicado recurso de súplica con los siguientes razonamientos: «Los argumentos que se contienen en el escrito de súplica en nada desvirtúan lo resuelto, pues son reiteración de la antes expuesto al evacuar el trámite. Como siempre se ha dicho y se le vuelve a recordar a la parte, el día de la notificación no se incluye en el cómputo, que se inicia al siguiente, pero el día final no es el que coincide con el ordinal de arranque del cómputo sino con el de la notificación, pues de otro caso el plazo de un mes se convertiría en un mes y un día, en la vía judicial y en la administrativa, dado que de fecha a fecha significa lo que se acaba de exponer y no lo que, de forma interesada, pretende la parte para intentar rehabilitar un plazo fenecido. Lo que se reproduce de un juzgado de Almería, sin dudar de su certeza en cuanto a transcripción, se rechaza íntegramente por tratarse de un órgano inferior y de otro Tribunal Superior de Justicia, además de ser errónea su postura».

CUARTO

Notificada la desestimación del recurso de súplica a las partes, la representación procesal de Doña Carla presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra el auto de inadmisión recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 20 de enero de 2004 , en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, Doña Carla , representada por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, y, como recurridos, el Ayuntamiento de Museros, representado por la Procuradora Doña Elena Muñoz González, y la entidad Museros Urbanizadora S.L., representada por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por el representante procesal de Doña Carla se basa en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por haber infringido la Sala de instancia, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo, lo dispuesto en los artículos 48.2 y 117.1 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, según la cual, a partir de la promulgación de la citada Ley, se debe comenzar el cómputo de los plazos de interposición del recurso de reposición al día siguiente del que tenga lugar la notificación y no de fecha a fecha, como se establecía antes en el artículo 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ; y el segundo por haber conculcado dicha Sala el principio "pro actione" recogido en los artículos 3 y 35.1 de la Ley 30/1992, 9.3 y 24.1 de la Constitución , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se cita, terminando con la súplica de que se anule la resolución recurrida y se dicte otra admitiendo a trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto, ordenando a la Sala de instancia que continúe su tramitación.

SEPTIMO

La representación procesal del Ayuntamiento de Museros, al personarse, se opuso a la admisión del recurso de casación interpuesto por inobservancia de los requisitos exigidos, al no justificarse que el auto recurrido haya infringido las normas estatales alegadas, y porque dicho auto se ha dictado en un proceso respecto al cual no es admisible la casación, a lo que se opuso la representación procesal de la recurrente, insistiendo en la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto, dictándose auto por esta Sala del Tribunal Supremo, con fecha 20 de octubre de 2005 , por el que se admite a trámite el recurso de casación rechazando los dos motivos de inadmisibilidad aducidos.

OCTAVO

El representante procesal de la entidad Museros Urbanizadora S.L. se apartó del procedimiento mediante escrito presentado con fecha 12 de mayo de 2006, mientras que la representación procesal del Ayuntamiento de Museros presentó escrito de oposición al indicado recurso de casación con fecha 22 de marzo de 2006, en el que solicita su inadmisión por las mismas causas alegadas en su escrito de personación al amparo de idénticos argumentos esgrimidos en dicho escrito, y solicitando, subsidiariamente, la desestimación de ambos motivos de casación alegados porque el criterio aplicado por la Sala de instancia para inadmitir por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo es el mantenido por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo después de la entrada en vigor de la Ley 30/1992 , según se recoge en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que se citan.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido reitera, al oponerse al recurso de casación interpuesto, las mismas causas de inadmisión que ya esgrimió al personarse y que fueron expresamente rechazadas por esta Sala en auto de fecha 20 de octubre de 2005 , razón por la que no procede examinadas de nuevo sino remitirnos a lo declarado en el indicado auto para desestimarlas.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega que la Sala de instancia, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo por haberse deducido frente a un acto consentido y firme pues el recurso de reposición se dedujo extemporáneamente, ha conculcado lo establecido en los artículos 48.2 y 117.1 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que, conforme al primero de los preceptos citados, el plazo de treinta días para interponer el recurso de reposición se inicia a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto, y en este caso el acuerdo impugnado se notificó a la interesada el día 7 de febrero de 2002, presentándose el recurso de reposición el día 8 de marzo del mismo año, por lo que dicho recurso se dedujo, en contra del parecer de la Sala de instancia, dentro de plazo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial interpretativa del indicado artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , que, a diferencia del precepto contenido en el artículo 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , no se refiere al cómputo "de fecha a fecha".

TERCERO

El indicado primer motivo de casación no puede prosperar.

En nuestra Sentencia de 31 de mayo de 1997 (recurso de apelación 6279/92 , fundamento jurídico primero), ya declaramos que «es cierto que la interpretación del significante "mes" ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974 , al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 del la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil. En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1988, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal».

Aunque la referida sentencia de esta Sala contempla un supuesto anterior a la vigencia de la Ley 30/92 , en ella se recoge la doctrina sobre el cómputo del plazo cuando viene fijado por meses, que, conforme establece el artículo 5.1 del Código civil , se debe hacer de fecha a fecha.

En esta misma Sentencia, y ello tiene relevancia en el caso enjuiciado ocurrido estando ya vigente el artículo 48.2 y 3 de la Ley 30/1992 , se indica que este precepto no viene sino a reiterar lo establecido en el artículo 60.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

La tesis del cómputo del plazo, fijado por meses, de fecha a fecha ha sido mantenida por esta Sala del Tribunal del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 5 de junio de 2000, 26 de diciembre de 2000, 4 de julio de 2001, 18 de diciembre de 2002, 27 de enero de 2003 y 2 de diciembre de 2003, en las que se declara que el cómputo de los plazos fijados por meses debe hacerse "de fecha a fecha", lo que no tiene otro significado que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, invocado también al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se atribuye a la Sala de instancia la infracción de lo dispuesto en los artículos 3 y 35.i de la Ley 30/1992, 9.3 y 24.1 de la Constitución , al realizar una interpretación del cómputo del plazo señalado por meses contraria al principio pro actione.

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, que debe ejercitarse conforme a lo que establezcan las leyes, las que señalan plazos perentorios para el ejercicio de las acciones en aplicación del principio de seguridad jurídica recogido en el citado artículo 9.3 de la Constitución.

El aludido principio pro actione no permite considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurso se ha presentado claramente fuera del plazo fijado por la Ley, como en este caso, dado que si el artículo 117.1 de la Ley 30/1992, redactado por Ley 4/1999 , dispone que el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes si el acto fuera expreso, ese principio no puede justificar su válida interposición cuando se lleva a cabo un día después de transcurrido dicho mes, sin que ello represente un obstáculo al legítimo ejercicio de los derechos, razón por la que este segundo motivo de casación debe ser desestimado al igual que el primero.

QUINTO

La desestimación de ambos motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de ambos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Doña Carla contra los autos pronunciados, con fechas 2 de octubre de 2003 y 25 de noviembre del mismo año, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 797 de 2002, en los que se declaró inadmisible el expresado recurso contencioso-administrativo, con imposición a la recurrente Doña Carla de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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