STS, 14 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1042/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Guadalmedina, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 8 de noviembre de 1999, en el recurso num. 4386/95, Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Mislata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Guadalmedina, S.A. contra Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Mislata de fecha 7 de septiembre de 1995, anulamos y dejamos sin efecto la parte del acuerdo referente a la creación de un vial de desaceleración de la V-30, desestimando el recurso en todo lo demás. Sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que estimando los motivos de casación, case y anule la sentencia recurrida, decidiendo sobre las peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisiblidad del recurso de casación, por cualquiera de las causas invocadas, y, de entrar a conocer los motivos de casación, desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SEIS DE MARZO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mislata de 7 de septiembre de 1995 se aprobó la programación del Polígono T de dicha localidad, y su ejecución con arreglo al programa formulado por Inmobiliaria Guadalmedina S.A., que se modifica, tanto en la alternativa técnica, como en la jurídico-económica, decidiendo a su vez el Pleno del Ayuntamiento proceder al desarrollo de la programación bajo la modalidad de gestión directa.

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 8 de noviembre de 1999, estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el citado Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mislata, anulando y dejando sin efecto la parte del Acuerdo referente a la creación de un vial de desaceleración de la V-30, desestimando el recurso en todo lo demás.

SEGUNDO

La parte recurrente, que no cita el precepto ni el ordinal del mismo de la vigente Ley Jurisdiccional en que se amparan los motivos, si expresa que el recurso se funda en la infracción de normas de derecho estatal.

En el primer motivo se alega la infracción del articulo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre defectos subsanables o insubsanables y en el segundo, la del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, mientras que en el tercero y cuarto se aducen respectivamente la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 43.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, por incongruencia y la de los articulos 43.1 y 70 de la Ley Jurisdiccional en relación con el articulo 24 de la Constitución, por incongruencia omisiva.

El quinto y último motivo esta basado en la infracción de la jurisprudencia relativa al control jurisdiccional de los actos discrecionales.

TERCERO

El primer motivo de casación ha de ser desestimado por su evidente falta de fundamento.

El articulo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concreta que los Tribunales deberán resolver siempre sobre las pretensiones formuladas, y sólo podrán desestimarlos por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsane.

En los presentes Autos, las pretensiones formuladas en la demanda están perfectamente especificadas en el suplico de la misma, donde se pide la declaración de ser contrario a derecho el Acuerdo Plenario de 7 de septiembre de 1995 del Ayuntamiento de Mislata, en el que se acordaba aprobar la ejecución del Programa por Gestión directa, asi como las modificaciones introducidas en la alternativa técnica y posición jurídico-económica del mismo, solicitando en definitiva que se declarara la procedencia de la gestión indirecta, aprobando el programa presentado por la actora.

La parte recurrente, en la fundamentación del motivo, no alega que la sentencia no haya resuelto sobre las pretensiones formuladas ni alude a su desestimación por motivos formales, sino a que en la demanda se pedía conjuntamente la declaración de ser el Acuerdo citado contrario a derecho y las modificaciones introducidas, así como la improcedencia de la gestión directa.

La sentencia recurrida, en perfecta coordinación y congruencia con las pretensiones formuladas estimó parcialmente el recurso, anulando el elemento del Acuerdo referente a la creación de un vial de desaceleración de la V-30, desestimando los demás elementos o aspectos integrantes de ese Acuerdo, no pudiendo, pues, ser apreciado el más mínimo matiz de infracción del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

En el motivo segundo, se alude a la infracción del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que parece indicar la referencia a la Ley Jurisdiccional de 1956, dada la fundamentación del mismo, y toda vez que el artículo 43 de la vigente de 1998, no contiene ordinal 2, ni se refiere a lo planteado.

El motivo ha de ser también desestimado.

El hecho de que la pretensión formulada, contuviera varios aspectos de la programación del polígono T de Mislata, y que el recurrente afirme que la Sala había considerado la pretensión como conjunta, para nada implica que la estimación parcial de un solo aspecto de esa pretensión global, tras el examen y ponderación de los demás, hubiera de ser sometida previamente la cuestión a la consideración de las partes.

QUINTO

El tercer motivo contempla a través de la normativa antecitada, la existencia de incongruencia, por cuanto "después de declarar que existe planteamiento conjunto de las pretensiones se estima parcialmente el recurso".

Nuevamente, y por idéntica fundamentación a lo ya acabado de expresar, ha de desestimarse el motivo.

No puede ser apreciada incongruencia alguna, en la sentencia recurrida, toda vez que el planteamiento conjunto de varias pretensiones, para nada impide la estimación o desestimación de alguna o algunas de ellas, sin que ello implique falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los autos.

SEXTO

No puede apreciarse infracción del articulo 70 de la Ley Jurisdiccional de 1956, al no referirse para nada a la desviación de poder denunciada en este cuarto motivo, al referirse a la posibilidad de ser completado el expediente, a petición de las partes.

Tampoco hay elemento alguno en la sentencia que justifique la existencia de desviación de poder, ni éste se puede deducir del contexto argumentativo de la sentencia, pues el hecho de que no se acepte el dictamen de la Comisión Informativa Municipal sobre el sistema de gestión indirecta, para nada presupone tal desviación, ni que el reconocimiento de la Corporación sobre la conveniencia de la gestión directa para la mejor satisfacción del interés público, suponga tampoco tal desviación, que en todo caso no ha sido tampoco debidamente acreditada por el recurrente.

Conforme al artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional, constituye desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico.

Como viene reiterando esta Sala, la correcta apreciación de la desviación de poder, exige la cumplida demostración o al menos la convicción moral de que las motivaciones del acto o de la sentencia, fueron ajenas al interes público concreto que la potestad conferida por el ordenamiento debe servir, sin que basten simples conjeturas, meras presunciones o errores en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico.

SEPTIMO

En el quinto y último motivo, se aduce la infracción de la jurisprudencia citada, relativa al control jurisdiccional de los actos discrecionales.

Efectivamente, el enjuiciamiento de los actos discrecionales, implica su fundamentación y motivación. Lo discrecional es resultado de una libertad decisoria que se produce en el ánimo del órgano resolutorio y decisorio como resultado de un proceso razonado e intelectivo en el que habrán de ser valoradas las circunstancias que puedan dar lugar y contribuir a que esa decisión sea adoptada con la mejor voluntad y buen criterio (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero y 11 de abril de 1984).

Y ello es lo que se puede apreciar en la sentencia combatida, en función de su escueta pero suficiente motivación sobre el acto impugnado.

OCTAVO

El recurso fue correctamente preparado, no obstante las alegaciones de la parte recurrida, y así ya fue declarado en la providencia de 28 de diciembre de 2001, tras ser oídas las partes, estando suficientemente justificada en esa preparación, el carácter determinante y relevante de las normas estatales citadas para el fallo de la sentencia.

NOVENO

Al haber sido desestimados los motivos alegados, procede imponer las costas de esta casación a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el articulo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional, costas que se entienden impuestas hasta la cifra máxima de 2.000 euros.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de "Inmobiliaria Guadalmedina S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 1ª, de 8 de noviembre de 1999, dictada en el recurso núm. 4386/95, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente, hasta una cifra máxima de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

1 temas prácticos
  • Potestades regladas y discrecionales
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Administración pública Potestades
    • 1 Noviembre 2022
    ...las circunstancias que puedan dar lugar y contribuir a que esa decisión sea adoptada con la mejor voluntad y buen criterio (STS de 14 de marzo de 2003 [j 14]) y que la Administración no puede hacer un mal uso de la discrecionalidad que el ordenamiento le confiere, pues ello supone infracció......
37 sentencias
  • ATS, 29 de Abril de 2008
    • España
    • 29 Abril 2008
    ...responsabilidad individual de cada uno de los demandados en el resultado dañoso (SSTS de 17 de junio de 2002, 21 de octubre de 2002 y 14 de marzo de 2003 ), una vez discriminada la participación responsable de cada uno en dicho resultado dañoso, podrá exigírseles la reparación de forma En s......
  • SAP Alicante 341/2005, 20 de Octubre de 2005
    • España
    • 20 Octubre 2005
    ...no interrumpida la prescripción en el marco de matizaciones introducidas en la STS de 5-6-2003 (en relación a la/s reseñada/s en STS de 14-3-2003 ) por cuanto por razones de conexidad (máxime en la relación asumida por la mercantil citada con la aseguradora del vehículo de su propiedad) ser......
  • SAP Barcelona 408/2023, 21 de Julio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 11 (civil)
    • 21 Julio 2023
    ...a la estimación sustancial de la demanda en aras de preservar los principios de equidad y derecho a la tutela judicial efectiva ( SsTS de 14/3/03, 26/4/05, 6/6/06, 18/6/08 y 18/7/13 citadas por la 715/15 de 14/12) pues la diferencia entre la suma postulada en la demanda en su conjunto y la ......
  • SAP Madrid 364/2014, 19 de Diciembre de 2014
    • España
    • 19 Diciembre 2014
    ...la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( SSTS, entre otras, de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 24 de enero de 2005, 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 ". En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Supr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demas consecuencias de la infracción penal
    • 24 Abril 2014
    ...de 14 de marzo". Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 2008: "La STC 29/2008, de 20 de febrero, declara la nulidad de la STS de 14 de marzo de 2003, y, tras su análisis, ratificamos los precedentes Acuerdos de 12 de mayo de 2005 y de 25 de abril de 2006, por cuanto el órgano Cons......
  • Código Penal
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Derecho Civil y Penal Sustantivo y Procesal Código Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...de 14 de marzo". Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 2008: "La STC 29/2008, de 20 de febrero, declara la nulidad de la STS de 14 de marzo de 2003, y, tras su análisis, ratificamos los precedentes Acuerdos de 12 de mayo de 2005 y de 25 de abril de 2006, por cuanto el órgano Cons......
  • Garantías Penales y aplicación de la Ley Penal
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado -
    • 24 Abril 2014
    ...de 14 de marzo". Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 2008: "La STC 29/2008, de 20 de febrero, declara la nulidad de la STS de 14 de marzo de 2003, y, tras su análisis, ratificamos los precedentes Acuerdos de 12 de mayo de 2005 y de 25 de abril de 2006, por cuanto el órgano Cons......
  • Garantías penales y aplicación de la ley penal
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado -
    • 8 Febrero 2017
    ...de 14 de marzo”. Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 2008: “La STC 29/2008, de 20 de febrero, declara la nulidad de la STS de 14 de marzo de 2003, y, tras su análisis, ratificamos los precedentes Acuerdos de 12 de mayo de 2005 y de 25 de abril de 2006, por cuanto el órgano Cons......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR