STS, 2 de Octubre de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:8715
Número de Recurso89/2004
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 89/2004 interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representada, en principio, por el procurador don José Antonio Pérez Martínez y, posteriormente, por la Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves, contra el Acuerdo de 29 de enero de 2004 de la Junta Electoral Central.

Han sido partes demandadas, la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, representada por el Letrado de Las Cortes Generales; el partido político BLOQUE NACIONALISTA GALEGO, representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández; EUZKO ALDERDI JELTZALEA-PARTIDO NACIONALISTA VASCO (EAJ-PNV), representado por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, y la Federación de CONVERGÈNCIA I UNIÓ, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta Electoral Central, en sesión del día 29 de enero de 2004, adoptó el siguiente acuerdo:

"Trasladar que, conforme a lo acordado por la Junta Electoral Central en sesión del pasado 20 de enero, las tarifas de aplicación al proceso electoral de 14 de marzo de 2004 habrán de entenderse en 0,006 #".

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., representada por el Procurador don José Antonio Pérez Martínez y, aportados los documentos solicitados, se admitió a trámite el recurso, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al Procurador de la recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido don José Antonio Pérez Martínez, en representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., presentó escrito el 25 de octubre de 2002, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que:

Se declare su no conformidad a derecho y como tal lo anule y deje sin efecto, por ser contraria a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro .

2) Se reconozca y declare que las tarifas aplicables a cada envío de propaganda electoral, en los procesos electorales celebrados con posterioridad al 31 de diciembre del año 2001, en tanto continúe vigente la Orden Ministerial de 3 de mayo de 1977, sean las resultantes de aplicar las normas de redondeo previstas en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro, correspondiendo por ello a los envíos de hasta 50 gramos de peso la tarifa de 0.01 euros".

CUARTO

El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, y los Procuradores don Ignacio Aguilar Fernández, don Pedro Rodríguez Rodríguez y don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de la Junta Electoral Central, Bloque Nacionalista Galego, Partido Nacionalista Vasco y Convergència i Unió, respectivamente, contestaron a la demanda solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de los actos recurridos, con la petición, además, por parte de los tres primeros, de que se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2005 se tuvo por personada a la Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en representación de la recurrente y en sustitución de su compañero don José Antonio Pérez Martínez, conforme a lo solicitado por escrito de 30 de marzo de ese año.

SEXTO

De conformidad con las normas de reparto que operan en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2005 se declararon conclusas las actuaciones.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 29 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2006, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en este recurso contencioso-administrativo la conformidad a Derecho del criterio sostenido por la Junta Electoral Central en el acuerdo impugnado de 29 de enero de 2004, ratificando anteriores decisiones en el mismo sentido sobre la conversión en euros de la tarifa postal señalada para los envíos de propaganda electoral.

Hay que decir que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General dispone, en su artículo 59, que "por Orden ministerial se fijarán tarifas especiales para los envíos postales de propaganda electoral". También que el Real Decreto 695/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, en su artículo 12.1 determina que "serán de aplicación las tarifas postales que se encuentren vigentes en el momento de la convocatoria de las correspondientes elecciones". Y que permanecen en vigor las previstas en la Orden de 3 de mayo de 1977, por la que se fijan las tarifas postales especiales para los envíos de impresos de propaganda electoral, siendo la correspondiente a los de menos de cincuenta gramos 1 peseta.

A su vez, la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, en su artículo 11, dice:

"Artículo 11 . Redondeo

Uno. En los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar, cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro, deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo. Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se conviertan a la unidad monetaria peseta deberán redondearse por exceso o por defecto a la peseta más próxima. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de un céntimo o de una peseta, el redondeo se efectuará a la cifra superior.

Dos. En ningún caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar o contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos practicados en operaciones intermedias. A los efectos de este apartado, se entiende por operación intermedia aquella en que el objeto inmediato de la operación no sea el pago, liquidación o contabilización como saldo final del correspondiente importe monetario.

Tres. En el caso de la conversión a la unidad euro de sanciones pecuniarias, tributos, precios, tarifas y demás cantidades con importes monetarios expresados únicamente en pesetas, cuando exista una graduación por tramos y, como resultado del redondeo efectuado según lo dispuesto en este artículo, se obtengan cantidades coincidentes en diferentes tramos, se procederá a incrementar en un céntimo de euro la correspondiente al tramo superior.

Cuatro. Cuando se trate de la conversión a la unidad euro de tarifas, precios, aranceles o cantidades unitarias, que hayan de aplicarse a bases expresadas en cualquier magnitud, las cifras que resulten de la aplicación del tipo de conversión se tomarán con seis cifras decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya séptima cifra decimal sea cinco, el redondeo se efectuará a la cifra superior. Si el producto resultante de la aplicación de la tarifa en euros a la base, determinada conforme al procedimiento anterior, tiene la naturaleza de operación intermedia se estará a lo dispuesto en el apartado dos de este artículo; en otro caso, será de aplicación el apartado uno del mismo".

Pues bien, la Junta Electoral Central ha entendido que la conversión procedente de esa tarifa de 1 peseta es 0,006 #.

SEGUNDO

La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. explica en su demanda que el artículo 23 de esa Ley 46/1998 dispuso que a partir del 1 de enero de 2002 el sistema monetario empleará exclusivamente el euro y que desde esa fecha los instrumentos jurídicos que no se hubieren redenominado, se entenderían expresados únicamente en euros, aplicando al efecto el tipo de conversión establecido y el régimen de redondeo señalado en su artículo 11. Por tanto, entiende que, produciendo la aplicación de ese tipo el resultado de convertir 1 peseta en 0,006 #, es preciso redondearlo por aproximación al céntimo más próximo, es decir hay que llegar por exceso a la conversión 0,01 #.

TERCERO

El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central propugna la desestimación de este recurso.

Para ello, destaca que el redondeo perseguido por la recurrente significa transformar una tarifa de 1 peseta (0,006 #) en otra de 1,66386 pesetas (0,01 #), con un incremento del 66,386%. Los argumentos con los que defiende la legalidad de la actuación impugnada son los siguientes: el artículo 59 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en tanto prevé la fijación de tarifas postales especiales para el proceso electoral, atrae esta materia al marco orgánico (1); la tarifa de 0,006 # no se aplica a envíos singulares, sino que son miles los que depositan las formaciones políticas eliminando así los problemas prácticos que, de otro modo, se originarían para satisfacer esa cantidad (2); el espíritu y la finalidad de la Ley 46/1998 no justifican la aplicación que pretende la recurrente ya que aquella está pensando en que lo fraccionario de las cantidades impiden el pago (3); el artículo 175.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General fija en 20 pesetas la subvención de esos envíos de propaganda electoral, cantidad, añade, que no plantea problemas de conversión y el criterio, a su entender abusivo, que defiende Correos y Telégrafos, no sólo significa un incremento de 66% de la tarifa, sino también una alteración del equilibrio y proporción establecidos entre tarifa y subvención (4).

CUARTO

Han contestado a la demanda, además, el Bloque Nacionalista Galego (BNG), Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido-Nacionalista Vasco (PNV) y Convèrgencia i Unió (CiU).

La contestación a la demanda de BNG subraya que el redondeo al céntimo más próximo es para los importes monetarios a abonar o contabilizar según el artículo 11 de la Ley 46/1998 y que en los procesos electorales no se abona un solo envío ya que se remiten masivamente. Observa, luego, que el apartado 2 de ese precepto excluye del redondeo las operaciones intermedias y que el apartado cuarto contempla el caso de las tarifas. Por último, invoca el principio de neutralidad afirmado en el artículo 6 de la Ley y tacha de incorrecta la interpretación seguida por el recurrente del que dice que, de hecho, pretende un fraude de ley, ya que quiere aprovechar la conversión para revalorizar las tarifas en un 66%.

El PNV y CiU reiteran en sus respectivas contestaciones los mismos argumentos y el de la relación entre la subvención y la tarifa, ya expuesto por el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central.

QUINTO

En los términos que se ha planteado el pleito, no cabe sino desestimar el recurso contenciosoadministrativo ya que, efectivamente, lo que pretende es contrario el principio de neutralidad que proclama la Ley 46/1998, en su artículo 6, conforme al cual

"La sustitución de la peseta por el euro, en los términos previstos en esta Ley, no produce alteración del valor de los créditos o deudas, cualquiera que sea su naturaleza, permaneciendo su valor idéntico al que tuvieran en el momento de la sustitución, sin solución de continuidad".

Según se ha visto, de prosperar la tesis de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos lo que sucedería sería justamente lo contrario de lo que afirma este precepto legal, ya que una tarifa de 0,006 # (1 peseta) se vería elevada a 0,01 # (1,66 pesetas) mediante el pretendido redondeo que, de ese modo, quedaría desnaturalizado ya que operaría en realidad como factor de revalorización.

Esta constatación es suficiente para rechazar las alegaciones de la demanda que no tiene en cuenta esta consecuencia, a pesar de que se manifiesta con absoluta claridad, del mismo modo que es evidente su oposición al principio mencionado y, en general, a las previsiones de la Ley de Introducción del euro que descansan en él.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas. En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 89/2004, interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 29 de enero de 2004, que ratifica el de 20 de enero anterior, resolviendo que la conversión en euros de la tarifa fijada en pesetas para los envíos de propaganda electoral de menos de 50 gramos habrá de entenderse en 0,006 euros por peseta.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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    ...pesetas para los envíos de propaganda electoral de menos de 50 gramos habrá de entenderse en 0,006 euros por peseta» (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2006, Sala 3.ª, Sección 7.ª, recurso contencioso-administrativo número 89/2004, Ponente: Pablo LUCAS MURILLO DE LA CUEVA). ......

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