STS, 28 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Abril 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel Daniel, representado y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Grande, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de julio de 2.002, en el recurso de suplicación nº 1047/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 18, en los autos nº 735/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Dª Milagros, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Milagros representada y defendida por el Letrado Sr. García García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de julio de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18, en los autos nº 735/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Dª Milagros, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Milagros contra la sentencia dictada, con fecha 22-11-2001, por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número 735/01 seguidos a instancia de D. Ángel Daniel frente a la anterior mencionada, en reclamación de cantidad y, con revocación de tal sentencia, debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de noviembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Por resolución de 28 de febrero de 2.001, se declara a D. Ángel Daniel en situación de incapacidad permanente absoluta, abonándose la prestación económica desde el 3-11-00, siendo ésta los efectos de la prestación (folios 15 y 16). ----2º.- D. Ángel Daniel ha prestado servicios para Dª Milagros, como encargado 2ª desde el 1 de junio de 1.976. Causa baja el 2 de noviembre de 2.000 por propuesta de invalidez (folio 101). ----3º.- A la fecha de efectos de la invalidez, noviembre del año 2.000, el actor tenía consolidado 43.681 ptas. como antigüedad y el salario base era de 97.070 ptas., total por los dos conceptos 140.751 ptas. ----4º.- El día 2 de noviembre del año 2.000, la empresa y el actor firmaron el siguiente documento: "De una parte, Dª Milagros, mayor de edad, en su condición de titular de la empresa homónima. De otra parte, D. Ángel Daniel, en su condición de trabajador por cuenta ajena de la citada empresa. ACUERDAN:

-Dar por resuelto el vínculo contractual que unía hasta la actualidad a ambas partes por resolución contractual por incapacidad permanente.

-Dar por saldadas y finiquitadas, económica y contractualmente, las relaciones que ambas partes mantenían hasta la actualidad.

-Por tal motivo, la empresa declara no adeudar por ningún concepto cantidad económica alguna al trabajador abajo firmante.

-Por su parte, el trabajador declara formalmente haber percibido toda cantidad que la empresa pudiera adeudarle, no quedando pendiente de reclamación deuda alguna, siendo firmado el presente documento con voluntad inequívoca de querer extinguir la relación laboral mantenida a todos los efectos, haciendo una expresa renuncia de cualquier tipo de reclamación ulterior.

-El presente recibo de finiquito se entiende con carácter liberatorio habida cuenta de la libre aceptación por ambas partes respecto a la firma del mismo, con plena constancia y significado de su contenido, sin que quepa por tanto pretenderse la existencia de vicios de consentimiento o ignorancia por parte alguna.

-En prueba de conformidad, se firma el presente recibo de finiquito por importe de 228.901 ptas. líquidas, conforme al desglose que figura en el recibo de salario anexo al presente documento".

En la nómina, se refleja el percibo de 228.901 ptas. líquidas por los siguientes conceptos:

-Enfermedad, 7.050 ptas.

-Finiquito:

* P.P. paga vacaciones, 131.395 ptas.

* P.P. extra 1 (finiquito), 32.218 ptas.

* P.P. extra 2 (finiquito), 79.753 ptas.

Y se practican las correspondientes deducciones.

total 250.416 ptas. brutas y 228.901 ptas. netas.

----5º.- El actor percibió 150.000 ptas. como adelanto el 10-3-99 (folio 105). ----6º.- El actor ha nacido en el año 1.947. ----7º.- Comparece la demandada personalmente y asistida de letrado y el actor comparece representado por letrado".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda, condeno a Dª Milagros a abonar a D. Ángel Daniel la cantidad de 1.266.759 ptas.".

TERCERO

El Letrado Sr. Sánchez Grande en representación de D. Ángel Daniel, mediante escrito de 20 de noviembre de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de enero de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 3 de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 6.2 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor y la empresaria demandada firmaron el 2 de noviembre de 2000 un acuerdo de extinción del contrato como consecuencia de incapacidad permanente, en el que, tras darse por saldadas y finiquitadas las relaciones entre ambas partes, el trabajador declara formalmente "haber percibido toda cantidad que la empresa pudiera adeudarle, no quedando pendiente de reclamación deuda alguna, siendo firmado el presente documento con voluntad inequívoca de querer extinguir la relación laboral, mantenida a todos los efectos, haciendo una expresa renuncia a cualquier tipo de reclamación ulterior". El recibo que va unido al acuerdo refleja el percibo de 228.901 pts. por los conceptos de enfermedad y finiquito (vacaciones, pagas extraordinarias). El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente por resolución de 28 de febrero de 2001 con efectos de 3 de noviembre de 2000. El acuerdo extintivo se firmó coincidiendo con la propuesta de la incapacidad permanente. En este proceso el demandante reclama el abono de una indemnización de 1323.756 ptas., previstas en el convenio para el caso de cese por incapacidad permanente y la sentencia recurrida ha desestimado esta pretensión por entender que el valor liberatorio del finiquito alcanza a la cantidad ahora reclamada, teniendo en cuenta que en el acuerdo extintivo se reconoce como causa del mismo la incapacidad permanente. La sentencia aportada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de enero de 1999, que resuelve sobre un finiquito firmado en 3 de septiembre de 1990 por un trabajador que fue declarado en incapacidad permanente el 26 de septiembre siguiente. En el finiquito el trabajador "se declaraba totalmente saldado y satisfecho de cuantos créditos pudieran corresponderle, declarando igualmente no tener concepto ni cantidad alguna pendiente de reclamación o cobro, salvo lo que por posible revisión del artículo 22 del convenio colectivo pudiera corresponderle". Posteriormente, reclamó la diferencia entre la póliza de un 1.000.000 pts. por invalidez que preveía el artículo 44 del Convenio y la cantidad que le había satisfecho la aseguradora. La sentencia de contraste entiende que, al tratarse de una mejora voluntaria de la Seguridad Social, el derecho a la indemnización prevista en el convenio colectivo no es renunciable a través del finiquito.

SEGUNDO

Tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida cuestionan la existencia de la contradicción. El primero señala que el finiquito en la sentencia de contraste contenía una salvedad referida al artículo 22 del convenio colectivo, pero la diferencia es irrelevante, porque este precepto se refiere, como indica el propio hecho probado que se cita, a la revisión -sin duda, de los salarios-, lo que ninguna relación guarda con el tema debatido que es la indemnización por incapacidad a través de la póliza prevista en el artículo 44 del convenio. Tampoco son relevantes las diferencias que invoca la parte recurrida. El que en un caso la extinción se produjera por un despido declarado improcedente seguido de la liquidación que recoge el finiquito y en el otro mediante un acuerdo extintivo en nada influye sobre la cuestión que se debate, que no es el origen del cese, sino el alcance y la validez del finiquito, sobre todo teniendo en cuenta que en ambos casos la reclamación se vincula a una incapacidad permanente que fue reconocida con posterioridad a la firma del finiquito. Tampoco es cierto que en el caso de la sentencia recurrida el problema se centre en la validez del finiquito y en la de contraste en la "idoneidad" de aquél para "compensar cantidades recíprocamente adeudadas". El problema de la validez del finiquito se suscita en las dos sentencias; en ambas se cita como infringido el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, aunque en la recurrida se debatía también el alcance liberatorio del finiquito con la cita de los artículos 1195,1202 y 1255 del Código Civil.

TERCERO

La impugnación contenida en el único motivo del recurso plantea en realidad dos cuestiones. Por una parte, con cita de la doctrina de esta Sala contenida en sus sentencias de 11 de junio de 1987, 28 de febrero de 2000 y 24 de julio de 2000, se refiere el motivo al alcance liberatorio del finiquito, sosteniendo que el finiquito firmado no tiene alcance liberatorio respecto a cantidades que no se han devengado con anterioridad al mismo. Por otra parte, se cuestiona la validez del finiquito, alegando el principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales con denuncia de la infracción de los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 3 de la Ley General de la Seguridad Social. Dice el Ministerio Fiscal en su informe que si se acepta la contradicción, el recurso debe ser estimado, porque al finiquito suscrito "sólo puede reconocérsele valor liberatorio de las consecuencias directas derivadas de la relación laboral y nunca de aquellas consecuencias que, como la mejora voluntaria, si bien nace obviamente de una relación laboral, no integra el núcleo esencial de la misma por lo que nunca puede afirmarse que la intención del trabajador fuera admitir la renuncia a lo que le hubiera correspondido percibir como consecuencia del reconocimiento de la invalidez". En este sentido se pronunció la sentencia de 25 de septiembre de 2002. Pero este problema no puede examinarse en el recurso interpuesto, pues el ámbito de la contradicción condiciona la infracción legal denunciada y el problema del alcance liberatorio del finiquito no fue examinado por la sentencia de contraste.

CUARTO

El problema de la compatibilidad del acto de disposición que contiene normalmente el finiquito con el principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales ha sido examinado por la sentencia de 28 de febrero de 2000, dictada en Sala General. En esta sentencia se rechaza la vulneración de este principio porque en el caso en ella decidido ni la conducta del trabajador había supuesto renuncia anticipada, ni se había concretado norma legal o paccionada que estableciera la indisponibilidad de los derechos litigiosos. La sentencia razona que "una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza". En realidad, el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley General de la Seguridad Social exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito social de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales (artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos 63, 67, 84 de la Ley de Procedimiento Laboral). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aun en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el artículo 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, a tenor del cual "si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo". Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (artículo 1809 del Código Civil, en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte, el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1 del Código Civil), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (artículo 1815.2 del Código Civil). En el presente caso el finiquito no puede instrumentar un acto de disposición, como el que se ha apreciado por la sentencia recurrida. No había, en relación con el cese, ningún litigio y el acuerdo extintivo, que anticipa el que había de producirse por la vía del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, se limita a disponer ese cese y a incorporar una liquidación de cantidades pendientes de pago; cantidades que no consta que fueran controvertidas. Se trata además de una liquidación completamente ajena a la indemnización por incapacidad permanente que todavía no se había devengado. En estas circunstancias entender que el finiquito supone una renuncia a esa indemnización supondría aceptar una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que hay que estimar el recurso.

QUINTO

La estimación del recurso determina la casación de la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de esta clase interpuesto por la empresaria y confirmar la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas de la suplicación y pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir también en suplicación a los que se dará su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel Daniel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de julio de 2.002, en el recurso de suplicación nº 1047/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 18, en los autos nº 735/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Dª Milagros, sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esa clase interpuesto por la empresaria y confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos a la empresaria recurrente al abono de las costas de la suplicación, que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro del límite que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, fijará la Sala si a ello hubiere lugar. Decretamos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir en suplicación a los que se dará su destino legal.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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