STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:7896
Número de Recurso4956/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4.956/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 536/93, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre acuerdo de expulsión del territorio nacional. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña María Lourdes Cano Ochoa, en nombre de Don Jose Ignacio , y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación D. Jose Ignacio contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma contraria a la Constitución, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Procuradora Doña María Lourdes Cano Ochoa, en nombre de Don Jose Ignacio , para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia en la que, desestimando los dos motivos de casación formalizados, se confirme, en todos sus extremos, la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la Administración.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando las alegaciones que entendió procedentes y considerando que procede su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de octubre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del Ministerio del Interior de 19 de mayo de 1.993 acordó la expulsión del territorio nacional de Don Jose Ignacio , ciudadano marroquí, por aparecer probado que su estancia en el país es ilegal, careciendo de medios lícitos de vida (artículo 26.1, apartados a. y f., de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio). El interesado interpuso contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo por los trámites de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 4 de octubre de 1.996, por la que estimó el recurso, declarando que la resolución impugnada es contraria a la Constitución. La sentencia se funda en la consideración de que Don Jose Ignacio contrajo matrimonio con una española con posterioridad a la fecha de la resolución combatida (el matrimonio tuvo lugar el 26 de octubre de 1.994), por lo que, por aplicación del Real Decreto 766/1.992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas, que extiende su ámbito, cualquiera que sea su nacionalidad, a los cónyuges de los ciudadanos españoles (artículo 2.a., modificado después por Real Decreto 737/1.995, de 5 de mayo), sólo podía ser expulsado del territorio nacional por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública (artículo 15), siendo únicamente sancionable con multa la omisión de la solicitud de tarjeta, en los casos en que exista derecho a su obtención, o de su renovación (artículo 16). Contra la referida sentencia ha promovido recurso de casación el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, oponiéndose al mismo Don Jose Ignacio y entendiendo el Ministerio Fiscal que procede su desestimación.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, que se hace valer por infracción de las normas jurídicas, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, destacando la parte recurrente que el único aspecto de la sentencia recurrida objeto de la casación es aquel en que afirma que un hecho producido el día 26 de octubre de 1.994 (el matrimonio con una española de Don Jose Ignacio ) pueda determinar la nulidad de un acto administrativo dictado con más de un año de antelación (el acuerdo de expulsión del territorio nacional adoptado el 19 de mayo de 1.993), argumentando que no puede ser anulado dicho acto de expulsión, que tiene unos presupuestos de hecho legalmente tipificados, invocando un hecho -el matrimonio del actor- que no pudo ser tenido en cuenta por el órgano administrativo, ya que no se había producido aún. Las normas jurídicas infringidas por la sentencia de instancia que el recurrente en casación cita al exponer el motivo en que se basa son el artículo 20.3 del Real Decreto 1.398 /1.993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, según el cual, en la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento (por lo que se dice que, menos aún, podrán tenerse en cuenta hechos futuros); y el artículo 83.1 de la Ley de la Jurisdicción, que establece que si el acto administrativo se ajustare a derecho la sentencia desestimará el recurso contencioso-administrativo, reconociéndose en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada que el acto impugnado era conforme a derecho.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado. El artículo 20.3 del Real Decreto 1.398/1.993 no contempla ni se refiere para nada al supuesto de si un hecho posterior a la comisión de una infracción administrativa y a su sanción por la Administración (sanción que no era firme), puede influir en dicha infracción de tal manera que, determinando que deba tomarse en consideración una normativa diferente (el Real Decreto 766/1.992, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas, que tiene vigencia para los cónyuges de los ciudadanos españoles, cualquiera que sea su nacionalidad, según su artículo 2.a.), dé lugar a la inexistencia de tal infracción, por aplicación precisamente de esa nueva normativa, promulgada y en vigor cuando los hechos sancionados tuvieron lugar, pero aplicable sólo en virtud de un hecho posterior (el matrimonio de Don Jose Ignacio ). La finalidad del artículo 20.3, invocado por la parte recurrente, es asegurar la debida congruencia entre los hechos determinados en la fase de instrucción de un procedimiento sancionador y los que se toman en cuenta para dictar la pertinente resolución, pero en este precepto no se aborda problema alguna de retroactividad de las normas o, como acontece en el supuesto que examinamos, del supuesto de hecho (el matrimonio) que determina su aplicación.

Esto mismo debe predicarse del artículo 83.1 de la Ley de la Jurisdicción, que no permite juzgar sobre un supuesto de retroactividad en beneficio del sancionado de un hecho ocurrido con posterioridad a la fecha de la resolución administrativa, que determina la aplicación de una normativa diferente.

En el caso objeto de la sentencia de instancia no es la norma la que, en sentido estricto, se aplica con carácter retroactivo, puesto que el Real Decreto 766/1.992 entró en vigor el 1 de julio de 1.992 (disposición final tercera), siendo la resolución administrativa sancionadora de 19 de mayo de 1.993. La sentencia combatida toma en cuenta, con carácter retroactivo, el hecho del matrimonio de Don Jose Ignacio con una ciudadana española, que tuvo lugar el 26 de octubre de 1.994, determinando la aplicación al señor Jose Ignacio del Real Decreto 766/1.992, que sólo permite su expulsión del territorio nacional por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública (artículo 15). La parte recurrente en casación no combate esa retroactividad justificando que con ella se ha infringido una norma concreta del ordenamiento jurídico, ya que los preceptos que menciona no se refieren ni resuelven la cuestión planteada. Se trata de un supuesto en que se atribuye efecto retroactivo al supuesto de hecho que constituye el punto de partida de la aplicación de la norma jurídica, supuesto de hecho (el matrimonio) que no había tenido lugar en el momento de dictarse la resolución administrativa de expulsión del territorio nacional, pero que se produce después, tomándolo en cuenta la sentencia de instancia en beneficio del sancionado, resultado jurídico que no infringe las normas invocadas por el Abogado del Estado como fundamento del motivo de casación esgrimido, como hemos razonado, lo que conduce a su desestimación.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 536/93; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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