STS, 3 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Octubre 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Mauricio , D. Germán , D. Cornelio y D. Adolfo , representados por la Procuradora Dª Isabel Ferández-Criado Bedoya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de marzo de 1998, sobre deslinde administrativo de bienes del dominio público marítimo terrestre, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 15 de julio de 1991 la Dirección General de Puertos y Costas, por delegación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, aprobó el acta de 18 de octubre de 1988 y los planes de octubre del mismo año, en los que se define el deslinde de la zona de dominio público marítimo terrestre en un tramo de Playa de Mazagón comprendido entre la zona denominada Las Dunas, frente a la urbanización El Faro y el Arroyo Julianejo.

SEGUNDO,.- Contra la anterior resolución se interpuso por D. Mauricio , D. Germán , D. Cornelio y D. Adolfo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 690/92, en el que recayó sentencia de fecha 7 de marzo de 1998 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de septiembre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación es la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 1998, que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Dirección General de Puertos y Costas (por delegación del ministro de Obras Públicas y Transportes) de 15 de julio de 1991 por el que se aprobó el deslinde de la zona de dominio público marítimo terrestre en un tramo de la playa de Mazagón comprendido entre la zona denominada Las Dunas, frente a la urbanización El Faro, y el Arroyo Julianejo.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 43 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 por cuanto, a su juicio, el deslinde practicado carece de la necesaria motivación. Este motivo de casación ha de ser desestimado. No sólo en el acuerdo aprobatorio del acto de deslinde se dan razones suficientes de la decisión adoptada, sino que en el expediente instruido aparecen fotografías y planos que justifican suficientemente las razones que han conducido a fijar la línea de delimitación de los bienes del dominio público y de las zonas de servidumbre.

TERCERO

En su segundo motivo de casación la parte recurrente se limita a citar el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Costas y afirmar que, en contra de lo sostenido por la sentencia recurrida, no se desprende del expediente administrativo que concurran en el terreno deslindado las circunstancias que aquel precepto exige para calificarlo como duna viva o fija. Este motivo ha de ser desestimado. La valoración de los datos del expediente administrativo llevada a cabo por el Tribunal de instancia no puede ser combatida en un recurso de casación. Por lo mismo ha de rechazarse el tercer motivo de casación en el que tras la invocación del antiguo artículo 1214 del Código Civil se discute abiertamente la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo".

CUARTO

Finalmente se alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 78 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y la Disposición Transitoria Tercera de Ley de Costas. A juicio de dicha parte, clasificado un terreno como suelo urbano esta clasificación debe prevalecer de tal modo que los terrenos así clasificados no pueden ser incluidos como pertenencias demaniales. La parte recurrente habla de la incompatibilidad entre los presupuestos que determinan que un terreno deba ser calificado como solar, según el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 y los que conducen a su inclusión en el dominio público marítimo terrestre, conforme al artículo 3º.1 de la Ley de Costas, pero en este caso la clasificación como suelo urbano de los terrenos de la parte recurrente no derivan de sus características físicas sino del hecho de encontrarse situados en un área consolidada por la edificación, al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma determinada por el plan. No puede discutirse en un recurso de casación que los terrenos indicados reúnen las características propias del demanio natural si asi lo ha entendido la Sala de instancia, valorando la prueba practicada lo que determina como inevitable consecuencia que hayan de calificarse así, sin que las potestades de la Administración en defensa de dichos bienes pueda verse restringida por una clasificación efectuada conforme a una ley anterior, que no ha llegado a producir una alteración de la realidad física de los terrenos. No se opone a esta conclusión lo Dispuesto en la Disposición Transitoria 3 de la Ley de Costas que partiendo de que en los terrenos clasificados como suelo urbano no concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 3 de la Ley de Costas, limita el alcance de la servidumbre de protección establecida sobre ellos, condiciona los usos y construcciones que se pueden erigir, e impone la redacción de Estudios de Detalle para la concreción de algunas determinaciones urbanísticas.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Mauricio , D. Germán , D. Cornelio y D. Adolfo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Cantabria 358/2018, 11 de Septiembre de 2018
    • España
    • 11 September 2018
    ...instancia. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2004, y las que en ella se citan, expresa que sentencia del TS de 3 de octubre de 2003 (casación en interés de la ley 48/2002), entre muchas otras, así lo recuerda. Y la de 30 de abril de 2004 (casación 8803/1999) p......
  • ATS, 31 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 31 May 2023
    ...y el modo". Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, la STS de 5 de julio de 1980, STS de 8 de febrero de 1998, STS de 3 de octubre de 2003, STS 731/2009, de 13 de noviembre, STS 725/2007, de 14 de junio y STS 858/1997, de 9 de Así expuesto, el recurso de casación ha de ser i......
  • STS 1144/2011, 2 de Noviembre de 2011
    • España
    • 2 November 2011
    ...al respecto en el Fundamento Jurídico Segundo de su Resolución y la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala (SsTS de 5 de Mayo y 3 de Octubre de 2003 , entre otras muchas) que, para supuestos de esta clase, viene considerando suficiente la aplicación de la atenuante Por lo que nuevamente......
  • SAP Baleares 90/2007, 30 de Julio de 2007
    • España
    • 30 July 2007
    ...de febrero y 12 de diciembre de 1990, 2 de junio de 1992, 17 de noviembre de 1993 y 24 de mayo de 1994 , y más recientemente, las SS TS de 3 de octubre de 2003 y la de 22 junio de 2004 ; acto de autoencubrimiento al que se le podría aplicar una excusa absolutoria en base al principio de «in......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR