STS 1002/2004, 20 de Octubre de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:6633
Número de Recurso3836/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1002/2004
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "JOSE SANCHEZ PEÑATE, S.A." (J.S.P.), representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Domínguez López, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de junio de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria. Son parte recurrida en el presente recurso DON Agustín, Daniel, DON Gonzalo, DON Marcos, DON Simón, DON Luis Manuel Y DOÑA Lorenza, no personados en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, conoció el juicio de menor cuantía nº 963/92, seguido a instancia de don Agustín, don Daniel, don Simón, don Luis Manuel, don Gonzalo, don Marcos, doña Lorenza, don Clemente, doña Ana María, don Ildefonso, doña Elisa, don Ramón, don Jose Enrique, doña Mónica, doña María Antonieta, doña Carolina y don Ángel Jesús, contra la entidad mercantil "José Sánchez Peñate, S.A." (J.S.P.), sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la representación procesal de don Agustín, don Daniel, don Simón, don Luis Manuel, don Gonzalo, don Marcos, doña Lorenza, don Clemente, doña Ana María, don Ildefonso, doña Elisa, don Ramón, don Jose Enrique, doña Mónica, doña María Antonieta, doña Carolina y don Ángel Jesús se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que: a) se declare la nulidad de la inscripción de la entidad "JOSILAC S.L." en el Libro Registro de Acciones nominativas de la sociedad demandada "JOSE SANCHEZ PEÑATE, S.A.".- b) Se declare asimismo la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por tal entidad en su Junta General Ordinaria celebrada el día 29 de Junio de 1992. c) se condene a la sociedad demandada al pago de las costas del presente proceso.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la entidad "José Sánchez Peñate S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando íntegramente la petición de nulidad de los acuerdos sociales adoptados por la entidad que represento en su Junta General Ordinaria de 29 de junio de 1992, absolviendo a dicha entidad de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a los demandantes.".

Con fecha 10 de noviembre de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por don Agustín, don Daniel, don Simón, don Luis Manuel, don Gonzalo, don Marcos, doña Lorenza, don Clemente, doña Ana María, don Ildefonso, doña Elisa, don Ramón, don Jose Enrique, doña Mónica, doña María Antonieta, doña Carolina y don Ángel Jesús contra "José Sánchez Peñate, S.A." declarando la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por la entidad demandada en su Junta General ordinaria celebrada el día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, desestimando los demás pedimentos de la actora.- No ha lugar a especial condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado en la representación de la entidad "José Sánchez Peñate, S.A. (JSP" contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Las Palmas de 10 de noviembre de 1997, la confirmamos con todos sus pronunciamientos, sin expresa condena en las costas de esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador Sr. Domínguez López, en nombre y representación de la entidad "José Sánchez Peñate, S.A." (J.S.P.), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción del artículo 6.3 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a su aplicación, que se cita en la exposición del motivo, en relación con el inciso segundo del párrafo 3º del artículo 106 del la Ley de Sociedades anónimas".

Segundo

"Por infracción, mediante interpretación indebida del artículo 106.3, inciso segundo, de la Ley de Sociedades anónimas, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de julio de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día seis de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y simplificación procesal será procedente el estudio conjunto de los dos motivos alegados en el actual recurso de casación, ambos los fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, en su opinión, en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 6-3 del Código Civil y la doctrina que lo interpreta en relación al artículo 106-3 de La Ley de Sociedades Anónimas -primer motivo-; así como se ha infringido por interpretación indebida el artículo 106-3 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 3-1 del Código Civil -segundo motivo-.

Estos dos motivos estudiados de consuno deben ser estimados con las consecuencias que más tarde se dirán.

Los datos que sirven de base fáctica a la presente contienda judicial, son los siguientes:

  1. - En fecha 29 de junio de 1992 se celebró la junta general ordinaria de la entidad "José Sánchez Peñate, S.A.", de la cual se levantó acta notarial con la misma fecha.

  2. - Según resulta de la citada acta notarial, asistieron a la junta, personalmente o mediante representación, socios que representaban el 97,999% del capital de la sociedad "José Sánchez Peñate, S.A." y, entre ellos, los siguientes:

    - Serafin, el cual fue representado en la Junta por Luis Andrés

    - La entidad mercantil "Josilac, S.L.", la cual fue representada en la Junta por Serafin (DIRECCION000 del Consejo de Administración de la misma).

  3. - La firma "Josilac, S.L." era entonces titular del 51,304% del capital social de "José Sánchez Peñate, S.A." y Serafin de sólo el 0'347% del mismo capital social.

  4. - Los acuerdos adoptados en la junta lo fueron por mayoría, en ningún caso inferior al 53% del capital presente y representado en ella, y con el voto favorable de los citados socios Serafin y "Josilac, S.L.".

    Pues bien, la parte recurrida y antes demandante, que por cierto ni se personó en la apelación ni en este recurso, pretende la nulidad de los acuerdos sociales conseguidos en la antedicha junta, en razón a que la representación que ostentaba Luis Andrés del socio Serafin viciaba la constitución de la referida junta y de ahí la necesidad de proclamar la nulidad de sus acuerdos.

    La razón de tal vicio de representación, según la tesis de dicha parte recurrida, se basaba en que la comparecencia antedicha de Luis Andrés representando al socio Serafin, a pesar de estar éste actuando personalmente en dicha Junta; lo que en base a lo preceptuado en el artículo 106-3-2º de la Ley de Sociedades Anónimas, hacía que la referida junta fuera nula de pleno derecho y por ende los acuerdos que se llevaran a cabo en la misma.

    Pues bien, esta tesis de anulación radical no puede sostenerse. Y así es, pues el hecho de comparecer en la junta el socio representado y el representante, no puede llevar como consecuencia la nulidad de la junta, y ello por dos razones: una, derivada del principio general de conservación de los acuerdos sociales de la que se hablará más tarde, y, otra, porque la consecuencia de esa sobre-intervención social está resuelta por esta Sala, y así en concreto, en la sentencia de 25 de febrero de 1992, que ha sido utilizada en la sentencia recurrida de una manera no lógica, en la que se establece tajantemente que "la asistencia de una parte a la misma junta general de accionistas, para la que había conferido además delegación por una cuantía determinada a otras personas, revoca, de hecho y de derecho , el poder o mandato conferido, a asumir el accionista titular asistente todas sus acciones con facultad inherente de ejercitar el derecho de voto correspondiente a todas ellas".

    Todo lo cual se incentiva, y a mayor abundamiento porque en el presente caso existe la concurrencia de dos socios distintos -Serafin y "Josilac, S.L."- representados por personas distintas.

    Y por ello, dicha sentencia se debe interpretar en el sentido único y exclusivo de decir que esa "doble intervención" solo puede afectar al negocio representativo, y dejar fuera de juego al 0'347 por ciento del capital representado por Luis Andrés, lo que no puede afectar a los acuerdos de la junta en cuanto a su validez y eficacia. Sobre todo cuando el capital asistente a la junta alcanzaba el montante de 97'999 por ciento y el capital de "Josilac, S.L." era el 51'304 por ciento; lo que significa que la mayoría podía perfectamente prescindir del 0'347 por ciento representado por Luis Andrés.

SEGUNDO

Es ahora el momento de proclamar y con arreglo al principio de conservación de los acuerdos sociales, que ya se mencionó como uno de los datos estimatorios del recurso.

En efecto, la revocación "ope legis" del poder representativo acaecido en la junta cuya nulidad se pretende con todas sus consecuencias, no puede tener unos efectos más dañinos que la propia revocación y las consecuencias lógicas de la misma -en este caso inane dado el juego de mayorías y "quorum" especificados-. Ya que el artículo 106 de la Ley de Sociedades Anónimas no deja entrever consecuencia alguna de ineficacia por la "doble participación", lo que por otra parte sería absolutamente ilógico e indicación una disciplina normativa impropia de una agilidad racional en relación al área socio-económico en que se desenvuelve la sociedad mercantil.

TERCERO

Por todo lo anterior es necesario que esta Sala asuma la instancia en el sentido de desestimar la demanda, dada la ausencia de actos anulatorios de la junta general en cuestión, los que constituyen el núcleo de la pretensión de la parte actora.

Por último, en materia de costas procesales no se hará declaración alguna de imposición de las mismas, ni en la primera instancia -dada la complejidad del tema societario planteado-, ni en la apelación ni en este recurso de casación; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo se devolverá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la firma "José Sánchez Peñate, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de junio de 1999.

  2. - Casar y anular la misma y, en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Agustín, D. Daniel, D. Simón, D. Luis Manuel, D. Gonzalo, D. Marcos, Dª Lorenza, D. Clemente, Dª Ana María, D. Ildefonso, Dª Elisa, D. Ramón, D. Jose Enrique, Dª Mónica, Dª María Antonieta, Dª Carolina y D. Ángel Jesús, absolver de la misma a la empresa "José Sánchez Peñate, S.A.".

  3. - No hacer declaración alguna sobre las costas en la primera instancia, en la apelación y en este recurso de casación.

  4. - Devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- P. González Poveda.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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