STS, 13 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Noviembre 2002

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION PROVINCIAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA U.G.T. DE ALAVA, DON Ismael , DON Jesús Carlos , DON Hugo , DON Luis Francisco , DON Gabino , DON Luis Manuel , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eva de Guinea Ruenes contra la Sentencia dictada con fecha 30 de enero de 1.998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1205/95, sobre modificación del Reglamento Municipal de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes con vehículos ligeros de Vitoria; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Solera Lama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de marzo de 1.995, el Procurador Sr. Apalategui Carasa, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vitoria por el que se aprobó definitivamente la modificación del Reglamento Municipal de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes con vehículos ligeros de Vitoria Gasteiz, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 30 de enero de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1.205 de 1.995, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don German Apalategui Carasa en nombre y representación de la Federación Provincial de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. de Alava, y de D. Ismael , D. Jesús Carlos , D. Hugo , D. Luis Francisco , D. Gabino , y Don Luis Manuel , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vitoria adoptado el 18 de noviembre de 1.994, por el que se acuerda la aprobación definitiva de la modificación del Reglamento Municipal de los servicios urbanos e interurbanos de transportes con vehículos ligeros de Vitoria, declarando la conformidad a derecho de los artículos impugnados que, consecuentemente confirmamos. Sin costas".

SEGUNDO

La Federación Provincial de Transportes y Telecomunicaciones de la UGT de Alava, y otros, por escrito de 5 de marzo de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de marzo de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 9 de mayo de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, se dicte Sentencia casando la recurrida, y pronunciando otra más ajustada a Derecho, conforme el suplico de la demanda del referido recurso.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña Paloma Solera Lama en representación del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 6 de abril de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. De Guinea Ruenes, en sustitución de su compañero el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Doña Paloma Solera Lama en representación del Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz se presento con fecha 3 de junio de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales dicte Sentencia desestimando la casación solicitada por el actor.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 6 de noviembre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, basado en la infracción del nº 3º del artículo 95.1 por quebrantamiento de las formalidades esenciales de la sentencia, alega la inexistencia o notoria insuficiencia de la motivación que se hace en la misma para rechazar la pretensión anulatoria consignada en la demanda de la Federación Provincial de Transportes y Comunicaciones de U.G.T. de Alava y otros particulares contra la aprobación de la modificación de los artículos 14, 30 y Disposición Transitoria del Reglamento Municipal del Ayuntamiento de Vitoria, aprobado por Acuerdo de 16 de enero de 1.995.

El artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional permite que la impugnación cobijada en ese mismo apartado pueda basarse en dos aspectos diferentes: la infracción de las normas reguladoras de la sentencia -que es la que se alega-, y la infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, que únicamente darán lugar a la casación si hubiesen originado indefensión. Obviamente los demandantes se están refiriendo a la primera, aunque se mencione la indefensión como argumento final de la vulneración supuestamente ocasionada.

El quebrantamiento del artículo 120.3 de la Constitución que se denuncia como sustento del motivo, implica la falta de una argumentación -siquiera sea escueta y concisa- de la cual no pueda deducirse con claridad la razón de la resolución que se adopta, o que no permita cerciorarse de que se han tenido en cuenta y ponderado las pretensiones de las partes, aunque haya sido para desestimarlas. El razonamiento exigible no requiere siquiera la consideración pormenorizada de todos los argumentos utilizados en apoyo de la postura de cada parte, siendo suficiente con que se proporcione una respuesta global y genérica a lo pedido, aun omitiendo la referencia a alegaciones concretas que no alteren lo sustancial del razonamiento empleado (STC 31 de mayo de 1.999 y 12 de febrero de 2.001, entre otras).

La Sentencia del Tribunal del País Vasco desecha con argumentos específicos (ciertamente breves, pero conectados a las alegaciones efectuadas por los actores) la impugnación que se hace en la demanda de los tres aspectos del Reglamento combatidos en el procedimiento, lo que impide que, sean o no acertados esos mismos argumentos, pueda tachársela de incongruente por carecer de motivación válida, sea o no ésta de gusto de la parte demandante, o pueda considerársela o no acertada.

El primer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Tampoco puede acogerse el segundo -al igual que los siguientes interpuestos al amparo del artículo 95.1.4º-, en el que se denuncia la vulneración del artículo 13.1 del R.D. 763/79 regulador de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, en el que se establece que la adjudicación de licencias de autotaxi se verificará por rigurosa antigüedad a favor de los conductores asalariados.

La tesis de los demandantes es que ese orden exclusivo de adjudicación, basado en la antigüedad, resulta incumplido por lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Vitoria, en el que se establece conjuntamente los sistemas de adjudicación a título oneroso o gratuito, fijando en el primer caso que se llevará a cabo mediante concurso público en el que se determinará la preferencia valorando la antigüedad y oferta económica, e introduciendo así un elemento -el derivado de la oferta más favorable- que contradice el sistema de antigüedad.

El artículo 14 no es, sin embargo, el único que el Reglamento municipal dedica al tema de las adjudicaciones de licencias, sino que viene completado por el artículo 16 en el que con toda claridad se establecen dos diferentes criterios de prioridad para su otorgamiento: a) el de rigurosa y continuada antigüedad para los conductores asalariados (conformándose con lo dispuesto en el artículo 13.1 del R.D. 763/79) y el de concurso con arreglo a pliego de condiciones -en el que se valorará la oferta económica- para las personas que lo solicitaren en el caso de que no existieran peticiones de conductores asalariados. Esta última modalidad, que viene genéricamente admitida por el artículo 10 del R.D. citado, no afecta por supuesto a la prelación por estricta antigüedad aplicable a los conductores asalariados que se reconoce en el artículo 16, apartado a), del Reglamento objeto de controversia.

No existe pues contradicción con lo dispuesto en el artículo 13.1 del Reglamento Nacional, ni puede pretender deducirse la existencia de la misma de la circunstancia de que el artículo 14 impugnado se limite a enumerar los dos sistemas posibles de adjudicación en general -oneroso y gratuito-, y las dos clases posibles de interesados que pueden solicitarlas -asalariados de la industria del taxi y extraños a esta industria-, ya que en el posterior artículo 16 del mismo se especifica, clara y separadamente, el sistema de adjudicación que a cada uno de dichos grupos se atribuye.

TERCERO

La justificación del tercer motivo de casación se construye sobre la infracción del artículo 14 de la Constitución, motivada en este caso por el hecho de que el párrafo 4º del artículo 30 y la Disposición Transitoria del Reglamento aprobado por el Ayuntamiento, fijen en una vez por año el plazo para convocar los exámenes de los trabajadores asalariados -siempre que haya plazas disponibles-, mientras que antes de la modificación combatida se venían convocando cada tres o cuatro meses. La violación del principio de igualdad alegada se basa en la discriminación que ello puede suponer en relación con la contratación de cualquier trabajador de la empresa privada, con la de los trabajadores contratados por aquellos titulares que pretendan transmitir sus licencias, o con la llevada a cabo por el cónyuge supérstite del titular de la licencia (el mismo Reglamento municipal fija en estos dos últimos casos un plazo de tres meses para convocar la prueba), y también en la falta de conexión con las necesidades del servicio público que supone esa modificación.

La realidad es, sin embargo, que a través del motivo alegado no se plantean comparativamente situaciones de hecho similares cuyo distinto tratamiento pueda conducir a quebrantar el principio de igualdad recogido en el artículo 14, porque ni cabe equiparar la posible mayor brevedad de duración de los tratos particulares previos a la contratación de trabajadores en cualquier empresa privada, con la previsión de señalar la celebración de las pruebas de acceso para la adjudicación de licencias de taxi una vez al año, ni tampoco la fijación de ese plazo con carácter general implica un trato diferente y discriminatorio frente aquellos supuestos concretos en que el fallecimiento del titular, o el deseo de transmitir la propia licencia a un tercero, puedan aconsejar una convocatoria de prueba de aptitud dentro de un lapso de tiempo más breve.

Y con menos motivo todavía puede hablarse de esa supuesta falta de justificación del plazo indicado basándose en lo que, de hecho, se hubiese venido verificando en años anteriores, o en la falta de conveniencia que para el servicio público ello pueda suponer.

Ninguna relación guarda este último argumento con la infracción del principio de igualdad que sirve para fundamentar el motivo, y eso sería suficiente para desestimarlo en estricta aplicación del artículo 100.2.b) de la Ley de la Jurisdicción aplicables; pero es que, como con acierto razona la sentencia del Tribunal Superior, no existiendo precepto alguno que imponga la celebración de las pruebas de adjudicación de licencias con determinada periodicidad, habrá de ser la Corporación Local la que en el uso de su legítima potestad de autoorganización (artículo 140 de la Constitución y 4º de la Ley 2/85) podrá determinar discrecionalmente los plazos de tiempo oportunos para convocarlas; al menos en tanto no se acredite que, al hacerlo de este modo, no se está ajustando a los principios recogidos en los artículos 9.3 y 103 de la misma Constitución, dejando de someterse a los fines que justifican el ejercicio de la potestad reglamentaria que ejercita (artículo 106).

A todo lo expuesto todavía cabe agregar que la convocatoria anual prevista de exámenes, subordinada naturalmente a que existan plazas disponibles, no tiene por qué impedir ni limitar la posibilidad de que, caso de que las necesidades del servicio público lo impongan, pudieran convocarse antes de que transcurriese el período previsto con carácter general.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto combaten la fijación del plazo de un año para la convocatoria de las pruebas de acceso desde la perspectiva de la infracción del artículo 35 de la Constitución por atentar contra el derecho al trabajo, y del artículo 36 por atentar contra la libertad de empresa, Sus argumentos se reducen a insistir en la irracionalidad de fijar el aludido período para establecer las pruebas con el fin de adjudicar las licencias de taxi, dilatando así el posible acceso a un puesto de trabajo que satisfaga el derecho proclamado en el artículo 35, o a menoscabar la libertad del empresario a contratar, sin excesiva espera, los servicios del asalariado.

Sabido es que la proclamación de los derechos mencionados no implica el derecho concreto al desempeño de un puesto de trabajo determinado, ni tampoco la omnímoda libertad de contratar los servicios del trabajador, prescindiendo así de la ponderación que a la Administración cabe ejercitar en cuanto a la modulación de los mismos. Ya ha quedado establecido que el razonable ejercicio de la potestad de autoorganización de los Entes Locales -en este caso- arguye en pro de la posibilidad de fijar discrecionalmente los plazos en que han de convocarse las pruebas de capacitación que permitan acceder al desempeño de un servicio público de taxi, del mismo modo en que periódicamente (y normalmente en fechas determinadas con antelación) se convoca el acceso a la función pública, o a cualquier otro tipo de actividad de esta índole.

Por ello, los motivos cuarto y quinto han de ser igualmente desechados.

QUINTO

Se aduce en sexto lugar la discriminación (con nueva cita del artículo 14 como infringido) que supone el que no pueda contratarse indefinidamente a un asalariado por parte de la viuda del titular de una licencia de taxi ya fallecido, dado que el artículo 30 del Reglamento modificado ordena que caducará la autorización municipal temporal otorgable cuando, en caso semejante, cese la situación de minoría de edad de los herederos legítimos del mismo.

Ante la carencia de un precepto legal que imponga la posibilidad de contratar indefinidamente a un asalariado, los recurrentes alegan como término de comparación, ocasionante de la situación discriminatoria, la sentencia del mismo Tribunal Superior de Vascongadas de 4 de septiembre de 1.991, dictada en un procedimiento relativo a la protección de los derechos fundamentales de la persona humana.

La Sentencia aludida se limitó a declarar la disconformidad con el Derecho de la situación jurídica creada por la negativa a autorizar una relación laboral indefinida, entre la titular de una licencia de taxi y su asalariado, con el único sustento de la introducción en el Reglamento Municipal del Taxi de Vitoria de un artículo (el 19 bis), que a partir del año 1.989 había prohibido esa contratación indefinida, cuando la realidad era que en otros casos producidos con anterioridad a la modificación operada (1.987) se había consentido lo contrario. Consecuentemente, y por entender que ello suponía un cambio de criterio injustificado con respecto a las situaciones admitidas con arreglo a la normativa anterior, sin que apareciese acreditado que la modificación incorporada al Reglamento gozase de una justificación razonable, el Tribunal Superior del País Vasco declaró la disconformidad a Derecho del acto denegatorio y de la modificación operada por el artículo 19 bis, a causa de resultar contrarios al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.

La resolución que es objeto de recurso ha desestimado sin embargo la petición de nulidad del nuevo artículo 30 en cuyos tres últimos párrafos se recoge, efectivamente, que se autoriza la contratación temporal de personal asalariado -aparte del caso de incapacidad laboral transitoria- en el supuesto de viudedad, siempre que los herederos del titular sean menores de edad y se declara la caducidad de dicha autorización temporal cuando hubiese cesado el motivo que la justificaba. Se funda la decisión en un doble argumento: que no se prohibe expresamente la contratación temporal indefinida, y que no se ha producido en este caso la incidencia de un cambio normativo que suponga un trato desigual para un sujeto determinado.

Acierta el Tribunal de instancia en su decisión, al menos en lo referente al segundo de los argumentos utilizados.

La sentencia de 4 de septiembre de 1.991 declaró que existía infracción del derecho fundamental de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución, porque la modificación operada por el artículo 19 bis había supuesto la denegación de una solicitud de contratación de conductor asalariado por tiempo indefinido, cuando lo cierto era que en otros casos análogos había sido autorizada al amparo del régimen legal anterior. Por el contrario, en la impugnación que ahora se hace de la modificación del Reglamento Municipal del Taxi aprobada en 16 de enero de 1.995, en absoluto cabe plantear un contraste entre dos situaciones susceptibles de trato discriminatorio que no se ha producido, sino la legalidad y oportunidad de la modificación de ese mismo Reglamento, ponderando la adecuación de la limitación temporal a la contratación de asalariados por los titulares de la licencia desde el punto de vista del ejercicio de la potestad normativa del Ayuntamiento.

En esta situación, el efecto prejudicial positivo que pudiera atribuirse a la sentencia anterior del Tribunal Superior en cuanto al quebrantamiento del principio de igualdad (prescindiendo de su distinto nivel funcional con respecto al que corresponde a esta Sala) se desvanece, quedando reducida la posibilidad de impugnación por infracción del artículo 14 recogida en el motivo a una cuestión de legalidad ordinaria: la de si la nueva reglamentación contraviene el R.D. 763/79 y se ajusta a los principios de conveniencia y adecuación a los intereses públicos que han de protegerse en la actuación municipal, dotando así de razonabilidad a las limitaciones establecidas con respecto a la contratación temporal de asalariados en la industria del taxi.

El artículo 17 del R.D. antecitado impone la obligación al titular de la licencia de las clases A y B de explotarla de modo personal, o de modo conjunto mediante la contratación de asalariados. Eso significa que, en principio, la normativa que rige el sector impone la dedicación personal del titular de la licencia a la conducción del vehículo, sin perjuicio de las excepciones que justificadamente puedan establecerse, entre las que indudablemente figura la posibilidad de contratar los servicios de un asalariado, cuya actuación ha de ser en todo caso conjunta con la explotación llevada a cabo por el titular. En esa inteligencia, no puede reputarse inadecuada una limitación de las circunstancias que autorizan a la contratación temporal de un asalariado, ni la caducidad de esa autorización cuando dichas circunstancias hubieren desaparecido, ni la falta de previsión de una contratación por tiempo indefinido -que por otra parte no se prohibe expresamente-, porque la finalidad perseguida por el Reglamento Nacional al que han de acomodarse los Reglamentos municipales respectivos no es otra que potenciar la obligación de explotar personalmente la licencia otorgada salvo casos específicamente contemplados.

SEXTO

Los motivos de casación séptimo y octavo se limitan a reproducir cuanto se dijo en los alegados en cuarto y quinto lugar, reproduciendo sin argumentación que desarrolle su contenido lo que se dijo en estos últimos sobre la infracción de los artículos 35 y 38 de la Constitución Española, con la única salvedad de que ahora se articulan frente a lo ordenado en los tres últimos párrafos del artículo 30 del Reglamento.

La carencia de razones que desarrollen el modo concreto en que tales preceptos pueden contravenir el derecho al trabajo y la libertad de empresa, más allá de la apodíctica afirmación en ellos contenida, podría ser un motivo válido para desestimarlos sin más. De entender, no obstante, reproducido en los mismos cuanto se alegó en cuarto y quinto lugar frente a lo dispuesto en el mismo artículo 30 con respecto a la previsión de convocatoria anual para la celebración de las pruebas de obtención del permiso municipal, igualmente han de entenderse reproducidas las razones expuestas en el Fundamento Jurídico 4º para rechazar los motivos.

SEPTIMO

La imposición de costas en trámite de casación es preceptiva según el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de enero de 1.998, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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