STS, 20 de Junio de 2003
Ponente | D. Ricardo Enríquez Sancho |
ECLI | ES:TS:2003:4313 |
Número de Recurso | 3356/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO CASACION |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2003 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.
VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 31 de diciembre de 1997, sobre acuerdo de Asamblea General Ordinaria de Comunidad de Regantes, habiendo comparecido como parte recurrida D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García.
Por resolución de 16 de octubre de 1995 la Confederación Hidrográfica del Segura desestimó el recurso ordinario interpuesto por D. Pedro Miguel contra acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de la Comunidad de Regantes "El Porvenir" de Abanilla, de 11 de junio de 1995.
Contra la anterior resolución se interpuso por D. Pedro Miguel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con el nº 2285/95, en el que recayó sentencia de fecha 31 de diciembre de 1997 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los acuerdos impugnados.
Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de junio de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Por sentencia de 31 de diciembre de 1997 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Miguel contra acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de la Comunidad de Regantes "El Porvenir", de Abanilla, de 11 de junio de 1995 por el que se aprobaba las cuentas anuales de dicha comunidad, y lo anuló por no haber sido aquellas sometidas previamente a censura de cuentas, como dispone el artículo 50 de las Ordenanzas de la Comunidad.
Contra esa sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado que opone como único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), que la Sala de instancia ha infringido, por inaplicación, el artículo 76 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto (LA). A su juicio, como el precepto indicado establece que las competencias de las Juntas Generales de las Comunidades de Regantes comprende, entre otras, la aprobación de las cuentas anuales, y no exige para ello que esas cuentas se hayan sometido a control externo alguno, eso supone que no puede aplicarse el artículo 50 de las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes "El Porvenir", que son anteriores a dicha ley y, en consecuencia, ha sido derogado por ella.
El motivo de casación antes indicado debe ser desestimado. La necesidad de someter las cuentas de una comunidad de regantes al control de censores ajenos a la comunidad antes de su aprobación por la Asamblea General no derivaba directamente de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1897 sino, de modo mediato, de las facultades de autoorganización que aquélla reconocía a las Comunidades de Regantes, que se mantiene en la nueva ley (artículo 73.1 LA). No hay contradicción alguna entre el artículo 50 de las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes "El Porvenir" y el artículo 76 LA, por lo que no cabe sostener que la aplicación de éste suponga la derogación de aquél.
Conforme dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 31 de diciembre de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.
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