STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:8258
Número de Recurso4551/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por D. Rodrigo , contra Auto de fecha 16 de junio de 1999, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el recurso interpuesto en nombre de D. Rodrigo contra Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 8 de Barcelona, de fecha 23 de diciembre de 1998, por el que se acordó el sobreseimiento libre y archivo de lo actuado al no ser los hechos constitutivos de infracción penal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y como parte recurrida D. Franco , representado por el Procurador Sr. García Díaz.

ANTECEDENTES

  1. - Ante el Juzgado de Instrucción número 8 de Barcelona se interpuso querella por la representación procesal de D. Rodrigo contra D. Franco por presunto delito de estafa. El Juzgado, por Auto de fecha 17 de marzo de 1998 rechazó la querella por estimar que los hechos no eran constitutivos de delito y que en todo caso estarían prescritos. Recurrida dicha resolución, fue revocada por la Audiencia Provincial de Barcelona que acordó la admisión de la querella y que se practicaran diligencias esclarecedoras. El Juzgado de Instrucción dio cumplimiento a lo acordado por la Audiencia y, tras recibir declaración al querellado, por Auto de fecha 23 de diciembre de 1998, acordó el sobreseimiento libre y archivo de lo actuado al no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

  2. - Notificado dicho Auto a las partes, la representación de D. Rodrigo interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona por Auto de fecha 16 de junio de 1999, por el que se desestimó el recurso interpuesto.

  3. - Notificado dicho Auto a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 112.6º, 113 y 114 del Código Penal de 1973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Como cuestión previa, como bien señala la parte recurrida, procede examinar si el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimó recurso de apelación contra resolución dictada por un Juzgado de Instrucción de esa capital era o no susceptible de ser recurrido en casación ante esta Sala.

El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se expresan los supuestos de recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de auto, dispone que sólo procede el recurso de casación por infracción de ley y contra los autos definitivos, en los casos en que aquélla lo autorice de modo expreso. Y añade que a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el sólo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

No es eso lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, ya que el recurrente impugna por la vía del recurso extraordinario de casación un Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona que había desestimado un recurso de apelación contra un Auto del Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona que había acordado el archivo de las actuaciones por no ser los hechos objeto de la querella constitutivos de delito.

Ha existido, pues, un doble examen de la cuestión por dos Tribunales distintos, y el recurrente pretende una tercera revisión por el Tribunal Supremo cuando esta vía extraordinaria no está legalmente autorizada ya que el archivo se ha acordado sin que hubiese precedido auto de procesamiento ni resolución similar, acorde con el criterio mantenido reiteradamente por esta Sala. Es cierto que en el Procedimiento Abreviado no existe el instituto del procesamiento, resolución que únicamente puede acordarse en el trámite de Sumario y cuando existe algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona. Supone, pues, un acto de imputación de un presunto delito a determinada persona y podrá estimarse que existe una resolución equivalente cuando en el Procedimiento Abreviado se ha acordado medida cautelar que implique la existencia de indicios que permiten considerar imputado a la persona contra la que se han adoptado tales medidas o cuando se ha dirigido la acusación contra determinada persona e incluso cabría la posibilidad de considerar, a estos efectos como resolución equivalente la de acordar seguir los trámites del Procedimiento Abreviado como se autoriza en el número cuarto del apartado quinto del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que ello implica, a tenor de lo dispuesto en el número primero de ese mismo apartado, que los hechos pueden ser constitutivos de delito y que hay un presunto autor conocido al que se le puede imputar.

Ninguna de las situaciones equivalentes a las que permitirían dictar un Auto de Procesamiento se han producido en las Diligencias en las que se acordó el archivo y, en consecuencia, al no estar el Auto al que se refiere el recurso que examinamos incurso en ninguno de los supuestos que se expresan en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no está autorizado expresamente, como era necesario, ni por la propia Ley procesal ni por ninguna otra, por lo que no era procedente admitir a trámite el recurso de casación.

La inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/1988, de 30 de septiembre, en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista, y fundada en Derecho"

Ello no obstante, es oportuno dejar expuesto que esta irrecurribilidad no supone que la situación resuelta por el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona sea definitiva.

Un auto de archivo dictado al amparo del artículo 789.5.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como sucede en el supuesto que examinamos, no equivale a un sobreseimiento libre, como se dice en la resolución que acuerda el archivo, ni producen la eficacia de la cosa juzgada material.

En los procesos penales sólo alcanzan la preclusión propia de la cosa juzgada material las sentencias firmes y los autos de sobreseimiento libre cuando realmente lo son.

Desde luego, no pueden producir esa eficacia preclusiva las resoluciones en que se rechaza una querella o una denuncia por entenderse que los hechos en que se funda no son constitutivos de delito conforme a los arts. 313 y 269 LECr, simplemente porque el proceso penal no llegó a iniciarse. Y tampoco los autos de sobreseimiento provisional (art. 641 y 789.5.1ª LECr.) que en esto se distinguen de los de sobreseimiento libre (art. 637).

Y la doctrina de esta Sala ha incluido los llamados autos de archivo, previstos en el art. 789.5.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para los casos en que se estima que el hecho no es constitutivo de infracción penal, como ha sucedido en el presente procedimiento, entre los que no producen la eficacia de la cosa juzgada material, en cuanto no pueden equipararse al sobreseimiento libre. Así se han expresa las Sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 1995, 3 de febrero de 1998, 15 de octubre de 1998, 18 de noviembre de 1998.

Acorde con lo expuesto, el Auto impugnado dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona no era susceptible de recurso de casación, y es oportuno dejar reseñado, como se acaba de dejar mencionado, que el mero archivo de las actuaciones, como ha sucedido en este caso, a pesar de que se hubiera utilizado el término sobreseimiento libre por el Juzgado de Instrucción, no impide la reapertura de las diligencias cuando haya razones para ello, en cuanto no se han producido los efectos de la cosa juzgada.

En todo caso, los motivos no hubieran podido ser estimados, ya que no existe el error en la valoración de la prueba, que se aduce, en defensa del primer motivo, ni la infracción legal que se sostiene en defensa del segundo.

Respecto al invocado error, la doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. En este caso no existe relato fáctico, como hechos que se declaran probados, al tratarse de una resolución que acuerda el archivo de las actuaciones al no ser constitutivas de delito, atendido el contenido de la querella y lo que resulta de la declaración prestada por el querellado, y el documento que se señala, en defensa del motivo, en modo alguno evidencia, por su contenido, que la conducta del querellado sea constitutiva de delito, ni desvirtúa las razones que se expresan, tanto por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación, como por el Juzgado de instrucción número 8 de Barcelona, cuando se acordó el archivo por no ser los hechos objeto de la querella constitutivos de delito. Ciertamente el mencionado documento constituye un compromiso de aval, recogido en una carta, que aparece fotocopiada al folio 162 de las actuaciones, emitido por CPC Compra Precio Calidad, S.A. sobre el reconocimiento de deuda de CONAFIN S.A a favor de D. Rodrigo , y hasta la cantidad de 24.250.000 pesetas, y ello de ningún modo acredita el error en que se dice ha incurrido el Juzgado instructor al acordar el archivo de las diligencias y muy al contrario evidencia el trasfondo civil de presunto impago de determinadas cantidades.

No existe, por otro lado, la infracción legal que se denuncia en el segundo motivo, ya que en la parte dispositiva del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 8 de Barcelona se dice exclusivamente que se acuerda el archivo de lo actuado por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal, sin que se resuelva expresamente que los hechos denunciados estuvieran prescritos y esa parte dispositiva es la que fue objeto de apelación ante la Audiencia Provincial que tampoco se pronunció expresamente sobre la prescripción de un posible delito, aunque se hicieran en ambas resoluciones, y en sus fundamentos jurídicos, meras alegaciones sobre ese instituto.

No ha existido, por todo lo expuesto, infracción legal al desestimarse el recurso de apelación contra Auto del Juzgado de Instrucción que acordó el archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito.

Los razonamientos que se han dejado mencionados sobre el alcance del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 8 de Barcelona, al amparo del artículo 789.5º.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de que lo acordado, como se dice en el citado precepto, es el archivo de las actuaciones y no el sobreseimiento libre que indebidamente se expresa en dicha resolución, permiten excluir pronunciamiento expreso de las costas del presente recurso.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre de D. Rodrigo , contra Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de junio de 1999, en causa seguida por delito de estafa. No obstante tal desestimación, y por las razones que se expresan en el único fundamento jurídico de esta sentencia, no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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