STS, 24 de Febrero de 2003

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:1199
Número de Recurso415/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 1253/01, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 7 de marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería en los autos núm. 9/2001 seguidos a instancia de D. Luis Miguel , sobre CANTIDAD. Es parte recurrida D. Luis Miguel , representada por el Graduado Social D. Juan Antonio Luque Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, contenía como hechos probados: "1º.- El actor D. Luis Miguel , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa Compañía Sevillana de Electricidad I, S.A. desde el 27-12-82, con la categoría profesional de Operario de cuarta categoría y percibiendo un salario de 355.900 ptas. mensuales. 2º.- En aplicación del Acta de 28-10-84 suscrita por la representación de la empresa demandada y de los trabajadores se acordó compensar al actor con una indemnización a tanto alzado y por una sola vez de 50.000 ptas. como compensación de los perjuicios causados a este por los inconvenientes producidos por el cambio de puesto de trabajo ocasionado por la clausura anticipada de la Central Térmica de Almería y su incorporación a otros departamentos de la empresa. Asimismo y en virtud de tal acuerdo el demandante percibiría un complemento salarial conceptuado como compensación inamovible desde el 11-7-89 para compensar el perjuicio ocasionado por su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, teniendo el carácter de fijo y no absorbible ni compensable. Este complemento se venía abonando en nómina por la clase 49. 3º.- La empresa demandada solicitó de la Dirección General de Trabajo autorización para sustituir el modelo oficial del recibo individual justificativo del pago de salarios que fue aprobado por resolución de fecha 24-3-99. 4º.- Como consecuencia de la aplicación de los nuevos modelos de nómina, la compensación económica que antes se venía abonando por la clave 49 antes referida, pasó a abonarse a partir del mes de enero de 1.993 por la clave 603 denominada "compensación por modificación, condiciones económicas de trabajo". 5º.- El Convenio Colectivo de la Compañía Sevillana de Electricidad (BOE 23-5-96) regula el denominado plus de jornada partida en el art. 37, fijando su cuantía para el año 1.998, en 840 ptas. por día de trabajo efectivo. 6º.- El propio art. 37 del Convenio antes mencionado limita la vigencia del plus de jornada partida hasta el 31-12-98 y a partir del 1-1-99 se fija en el art. 38 del Convenio el denominado plus de jornada continuada con horario flexible cuyo importe será igual al valor del plus de jornada partida en 1.998 con los incrementos correspondientes. Dicho plus se abonará por día de trabajo efectivo en jornada ordinaria para el personal adscrito al Sistema de Jornada Continuada con horario Flexible y su abono será incompatible con los conceptos que se identifican en el anexo IV. Igualmente se señala que cuando la incompatibilidad derivase de la percepción de Compensación por Modificación del Sistema de Trabajo, el trabajador afectado podrá optar por el devengo del plus de jornada continua con horario flexible en lugar de dicha compensación. 7º.- Al demandante se le reconoció el derecho a percibir el plus de jornada partida durante el periodo comprendido entre el mes de agosto de 1.996 y el mes de agosto de 1.997, por sentencia de este mismo Juzgado de fecha 4-11-98 recaída en los autos nº 594/98, resolución que es firme al haberse desestimado el recurso de suplicación contra ella interpuesto por la empresa demandada mediante sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20-6-00. 8º.- El demandante realiza una jornada continua en horario flexible desde enero del año 1.999 sin que la empresa le abone el plus antes referido regulado en el art. 38 del Convenio Colectivo de Empresa. 9º.- Durante el año 1.999 el demandante ha trabajado durante 255 días y reclama el pago de 216.750 ptas. en concepto de plus de jornada continua con horario flexible por dichos días trabajados, a razón de 850 ptas. por día trabajado. 10.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 18-1-00, la misma concluyó con el resultado de sin avenencia.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Miguel frente a la Compañía Sevillana de Electricidad I, S.A. debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el plus de jornada continua con horario flexible y en consecuencia condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante la cantidad de 216.750 ptas. por dicho plus durante el año 1.999.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por CÍA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A., contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. TRES de los de ALMERÍA, en Autos seguidos a instancia de D. Luis Miguel contra aquélla, sobre cantidad, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia, condenando a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, así como a abonar los honorarios de Letrado de la recurrida impugnante en cuantía de 30.000 pesetas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 29 de octubre de 1999 (Rec. 1687/99); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 4 de febrero de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 38 del Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad 1997/2002 (BOE 2.10.98).

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 2 de julio de 2002, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar que procede la nulidad de actuaciones por cuanto la cuantía de lo reclamado no excede de 300.000 pesetas. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión actora tiene por objeto obtener una declaración jurisdiccional por la que se declare el derecho del actor a percibir el plus de jornada continua en horario flexible, así como a la condena del importe no abonado que cifra en la suma, de 216.750 pesetas, correspondientes al año 1999.

La sentencia del juzgado de lo social ha estimado la pretensión del actor -a excepción de los intereses por mora pretendidos-, indicando que contra la sentencia cabía recurso de suplicación. Recurso de suplicación interpuesto por la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. que ha sido desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 13 de noviembre de 2001. Frente a esta ultima sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria la pronunciada por igual Sala y Tribunal de Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 23 de octubre de 1999.

SEGUNDO

A la vista de las circunstancias que concurren en este supuesto, por providencia de 6 de noviembre de 2002, y ante la posibilidad de que fueran nulas las actuaciones a partir de la fecha de publicación de la sentencia de instancia, por no ser procedente la interposición contra ella del recurso de suplicación, se mandó oír a la recurrente para alegaciones, que las formuló, al igual que el Ministerio Fiscal. Por tanto, este es el primer tema del debate que ha de resolverse, con preferencia a todos los demás, por evidentes razones de método, pues si se apreciara que concurre la anomalía apuntada, ya no habría lugar a entrar en el análisis de los motivos del recurso.

Se trata por lo tanto de resolver si una pretensión mediante la que se insta condena de pago, en concepto de complemento de jornada continua flexible correspondiente al ultimo año ya devengado, de una cantidad de 216.750 pesetas, más "que se declare mi derecho a percibir el plus de jornada continua en horario flexible", dispone, en nuestra legalidad procedimental, de recurso de suplicación.

Así las cosas, teniendo en cuenta que a los efectos del art. 189.1 LPL ha de considerarse la cantidad que correspondería percibir en un año en la hipótesis de sentencia de condena, y a la vista de que ni siquiera se había alegado en la instancia la afectación general de la cuestión controvertida, es claro que no era viable el recurso de suplicación ni tampoco lo es éste de casación unificadora. Por lo que procede la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la LOPJ; invócase nuestra sentencia, dictada en caso análogo, de 15 febrero 2001 y 18 de diciembre de 2002.

TERCERO

La Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la interpretación que corresponde hacer del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, para precisar, a la luz de su texto, cuándo es posible interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos en que se ventilen pretensiones cuya cuantía no exceda de 300.000,- ptas. Tal doctrina queda reflejada, entre otras, en las sentencias de 16 de abril de 1999, dictada en Sala General, de 30 de abril de 1999 y 4 de noviembre de 1999.

El centro de gravedad de la controversia hay que situarlo en lo que deba entenderse por "afectación general"; el término implica, de un lado, una relación cuantitativa en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social afectados, potencialmente comprendidos en el ámbito del mismo conflicto, aunque se plantee en distintos momentos; a eso debe añadirse el factor real que representa el número de los que efectivamente se encuentren en la esfera del litigio o que puedan llegar a encontrarse en ella, de modo que el conflicto reclama una solución uniforme para todos los supuestos.

En lo que ahora interesa, el punto a interpretar es el 1, apartado b) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que, para el acceso a la suplicación requiere que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Pero el concepto de afectación generalizada no viene dado en función del ámbito de la norma a interpretar o aplicar porque, como se dijo en nuestras sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996, ello es consecuencia de la nota de generalidad que es consustancial a toda norma jurídica, pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho; para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio". Así, se exige, además, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma.

De otra parte, debe señalarse que la cuantía de la pretensión no viene afectada por el dato de que en la demanda se pida, además, del pago de una cantidad, el derecho a que se reconozca al actor el complemento litigioso, pues es claro que toda acción de condena pecuniaria, aunque no se pida expresamente en el suplico de la demanda, lleva consigo el reconocimiento previo del derecho pretendido. Y, en este mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2001, declaró la nulidad de actuaciones, por falta de competencia funcional de la Sala, en un asunto en el que las partes demandantes solicitaban la declaración del derecho a percibir por conceptos de trienios una determinada cantidad, así como la condena al pago de la suma reclamada, cuando esta en periodo anual era inferior a 300.000 pesetas. (concretamente se reclamaba para cada uno de las actoras la cantidad de 3.932 pesetas por 14 pagas), y en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2002.

CUARTO

La doctrina de la Sala, expuesta en las sentencias citadas, puede sintetizarse en los siguientes pronunciamientos: a) La afectación general comporta la exigencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, esto es, se necesita que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas; b) Dicha afectación general es un hecho que afecta al nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, pero necesitado en todo caso de alegación y prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o que exista conformidad de las partes; c) Tal alegación y prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con su reflejo en el acta de juicio y en la sentencia; d) La conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez, razonando la falta de concurrencia de dicho elemento; e) La notoriedad ha de ser alegada por la parte, sin que sea posible al Juez apreciarla de oficio, debiendo referirse tal afectación al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no en momento posterior y f) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación tienen el deber de controlar también de oficio su propia competencia funcional, valorando a tal efecto la prueba practicada si llegara a ser necesario, pero sin que pueda practicarse prueba alguna en el trámite de los recursos.

QUINTO

Con lo argumentado se pone de manifiesto que, al no cumplirse las exigencias antes dichas sobre alegación y prueba de la notoriedad, que no constan tampoco en las consideraciones de la sentencia impugnada resulta improcedente el recurso de suplicación, por lo que debe decretarse de oficio, tal como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 13 de noviembre de 2001, en el recurso de suplicación núm. 1253/2001 interpuesto por la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, autos núm. 9/2001, de 7 de marzo de 2001, y también declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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