STS, 7 de Diciembre de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:9589
Número de Recurso9090/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9090/97 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de Galicia, representado por el Procurador D. Ernesto García Lozano Martín, contra sentencia de fecha 23 de Julio de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª) en recurso 588/97, habiendo sido partes recurridas el Servicio Gallego de Salud (Sergas), y la Xunta de Galicia representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, habiéndose oído al Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso de la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS MÉDICOS DE GALICIA contra la resolución conjunta de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y la de la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS de 28--2--1997 (DOG 10--3--97), por la que se ordena la publicación del pacto suscrito entre la Administración Sanitaria con las Centrales Sindicales CIG, CCOO, UGT, CSI--CSIF y SATSE, sobre vinculaciones temporales del personal estatutario en las instituciones sanitarias del SERGAS; imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de Galicia se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y que se entre a examinar la cuestión de fondo y resuelva de conformidad a la súplica de la demanda.

CUARTO

Comparecidas las partes recurridas, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a las mismas para que formalizaran su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificaron con los que obran unidos a los autos, en los que después de formular sus motivos, terminaban suplicando a la Sala que se desestime el recurso de casación y que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de Diciembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de Galicia, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha de 23 de Julio de 1.997, en recurso 588/97, seguido por la vía de la Ley 62/78, vino a desestimar dicho recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel Consejo General contra la resolución conjunta de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) de 28 de Febrero de 1.997, por la que se ordena la publicación del pacto suscrito entre la Administración Sanitaria con las Centrales Sindicales CiG, CCOO, UGT, CSI--CSIF y SATSE, sobre vinculaciones temporales del personal estatutario en las instituciones sanitarias del SERGAS, imponiendo las costas del recurso al Consejo General recurrente.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de Galicia, en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se casara y anulara la sentencia recurrida, que se entrara a examinar la cuestión de fondo y que se resolviera de conformidad con el suplico de la demanda (que se deje sin efecto la resolución conjunta de 28 de Febrero de 1.997, antes mencionada, anulando en consecuencia cuantos actos se hayan llevado a cabo en ejecución de la misma), a cuyo fin invocó diversas alegaciones expresando que concurren "tres motivos básicos en que amparan la solicitud de anulación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Gallego", quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el art. 24,1 de la Constitución y el art. 43,1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por "manifiestas incongruencias de forma y de fondo", infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al dejar al colectivo a que se representa en franca situación de indefensión, así como infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por carecer de motivación la sentencia recurrida, y vulneración del principio de igualdad, refiriéndose sólo al art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Por su parte el Fiscal interesó la desestimación del recurso, mientras que las partes recurridas, que pidieron igual solución desestimatoria, alegaron la falta de expresión razonada del motivo o motivos en que se ampare el recurso, y argumentos de fondo, así como ausencia de fundamentación de dichos motivos.

CUARTO

Resulta prioritaria la decisión sobre si en el escrito de interposición del recurso de casación, presentado por el Consejo recurrente, se han cumplimentado o no los requisitos que vienen exigidos en los arts. 95,1 y 99,1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, cuestión propuesta por las partes que se oponen a la estimación de dicho recurso, y, desde tal perspectiva, es patente que en aquel escrito de interposición, aunque formalmente se alude a "motivos" (tres motivos básicos, se dice) lo cierto es que sólo se invocan "alegaciones" genéricas, a veces con relación a la sentencia de instancia y a veces con relación al acto administrativo recurrido, sin explicarse cuál o cuáles son los ordinales de dicho art. 95,1 --único que se cita-- en que se amparan en concreto los motivos que se pretenden fundamentar, sin expresión razonada del que o de los que amparen el mencionado recurso, sin cita precisa de las normas o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, y sin la fundamentación suficiente exigible e inteligible en que se basan con relación a alguno o a algunos de esos cuatro ordinales que se señalan en el mencionado art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, irregularidad de tal carácter que ha de ponderarse no sólo por un prurito formalista que, en tal caso, podría esta Sala obviar con el propósito de resolver sobre las pretensiones formuladas por razones de la debida tutela judicial efectiva conforme al art. 11 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio del Poder Judicial, como tantas veces se ha verificado, sino por la razón de que sólo indicando específicamente el concreto o los concretos motivos del art. 95,1 en cuestión, con la debida fundamentación razonada de cada uno, puede esta Sala verificar el contraste entre la sentencia de instancia y las normas del Ordenamiento y de la Jurisprudencia que han de señalarse como infringidas, o entre aquella y las garantías procesales que se han de indicar como quebrantadas a fin de obtener una conclusión válida sobre el contenido procedente del fallo, que es distinto, según los motivos que se invoquen, a tenor del art. 102,1 de la misma Ley Jurisdiccional (anulación de la sentencia recurrida dejando a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado, reposición de las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la falta, o dictar la resolución que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate), de modo que la no expresión específica y razonada del motivo o motivos priva a esta Sala de conocer el nucleo del contenido del recurso de casación, y, además, representa para las partes recurridas la indefensión que resulta de que desconocen esos concretos motivos que han de explicitarse y fundamentarse, lo que podría determinar el entendimiento de que concurre causa de inadmisión del recurso de casación, que es causa de desestimación en esta fase procesal, posible ahora, según reiterada doctrina de esta Sala, aunque no se decretara la inadmisión en trámite anterior, por imponerlo el quebrantamiento de normas de orden público incluso apreciables de oficio, mas nada debe obstar a que verifiquemos el examen de tales alegaciones en vista de que en el escrito de preparación se aludía al ordinal 4º del art. 95,1 de aquella Ley, aunque luego en el de interposición se aluda a cuestiones eminentemente formales.

QUINTO

Mas a la conclusión de la desestimación de los "motivos" se llega tras considerar que el recurso de casación se interpone como si de otro de apelación se tratara, lo que viene vedado ante la consideración del carácter extraordinario y específico de aquél que no permite un nuevo y total examen de la cuestión controvertida en la instancia, sino sólo la depuración del Ordenamiento aplicable, en cuanto a normas de aquél y en cuanto a garantías procesales, para elimitar de su ámbito lo que implicarían las irregularidades, sustantivas o de procedimiento, en que hubiera incurrido la sentencia de instancia, como en tantas ocasiones se ha señalado por esta Sala en sentencias como las de 1 de Junio de 1.999, 20 de Octubre de 1.999, 6 de Marzo y 10 de Julio de 2001, que se remiten a otras anteriores y uniformes, argumento éste que, si cabe, adquiere mayor intensidad cuando, como aquí, el procedimiento ha sido seguido por la vía de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, en cuyo cauce sólo cabe el enjuiciamiento de la cuestión desde la perspectiva de los derechos fundamentales de la persona especialmente protegidos, con exclusión, salvo rigurosas excepciones, del examen la de legalidad subsconstitucional, y, en concreto aquí, el de igualdad del art. 14 de la Constitución, que la sentencia recurrida rechaza que concurra mediante argumentos que no han sido fundadamente rebatidos en el recurso de casación con una crítica de ésta suficientemente demostrativa del error en que pudiera incurrir, por lo que la sentencia sí entra en el examen de la cuestión que le pudo ser sometida, lo que excluye su incongruencia y con fundamentación razonable, en el ámbito de lo debatible, lo que excluye la falta de motivación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer a la parte recurrente las costas de éste por imperativo de los arts. 102,3 y 103 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de Galicia contra la sentencia de 23 de Julio de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª) en recurso 588/97, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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